Decisión nº 050-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP N°: 19942

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2001, la abogada M.N.D.R., inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.D.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.184.717, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo único de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 158 de fecha 21 de diciembre de 2000, a través del cual se le retira del cargo de Jefe de Régimen, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA, en el MINISTERIO DE JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA), de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 1 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el recurso y ordenó se procediera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 19 de octubre de 2001, la sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de contestación de la querella.

Por medio de escrito consignado en fecha 24 de octubre de 2001, el querellante promovió pruebas; en la misma fecha, la sustituta de la Procuradora General de la República, por su parte, presentó su escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron admitidas, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2001.

Transcurrido el lapso probatorio, se fijó en fecha 19 de marzo de 2002, la oportunidad para que se llevase a cabo el acto de informes; los cuales fueron presentado por ambas partes en fecha 26 de marzo de 2002.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 15 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala la apoderada judicial del accionante que su representado es funcionaria de carrera, que ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de diciembre de 1999, ejerciendo el cargo de Jefe de Régimen, pero desempeñando funciones de Ecónomo, en el Ministerio del Interior y Justicia.

Alega que por medio de Inter.-Memorándum de fecha 28 de abril de 2000, emanado de la Dirección del Instituto de Orientación Femenina, fue notificado que mediante mensaje radial N° 0116, de fecha 27 de abril de 2000, emanado de la Dirección de C. delM. deJ. fue trasladado para el Internado Judicial Capital, El Rodeo II, cumpliendo funciones de Ecónomo, mensaje en el cual consta que el Director de C.C.L.J.F., le indica al Director del Internado Judicial El Rodeo que el querellante pasará a prestar servicios ejerciendo funciones de Ecónomo.

Aduce que fue trasladado posteriormente al Centro Penitenciario de Occidente en S.A., Estado Táchira, según se evidencia de mensaje de radio de fecha 27 de julio de 2000, siempre cumpliendo funciones de Ecónomo; lugar donde se encontraba prestando sus servicios, cuando se enteró por medio de publicación en el Diario ULTIMAS NOTICIAS, de fecha 16 de febrero de 2001, que mediante Resolución N° 158 de fecha 21 de diciembre de 2000, se le removió y retiro del cargo de Jefe de Régimen, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa concatenado con el Decreto N° 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992.

Recurre contra el acto administrativo de remoción y retiro, por cuanto arguye que está viciado de ilegalidad, al incurrir: primero, en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el ciudadano N.D.L., se desempeñaba con el cargo de ECÓNOMO, el cual como se desprende del Manual descriptivo de Clase de Cargos, es de carrera, con el código N° 77.141, grado 8 y por lo tanto no le es aplicable el Decreto N°2.284. Segundo, fue dictado con presidencia del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vulnerando el derecho al trabajo y a un salario justo, por lo que está viciado de nulidad absoluta según lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Sostiene además, el apoderado del recurrente, que la Resolución N° 606 de fecha 11 de julio de 2000, por la cual el ciudadano C.M.G., en su carácter de Coordinador de Asuntos Administrativos, decidió removerlo, no lo faculta para retirarlo del cargo, ya que no tiene la delegación de atribuciones sino solamente la de firma, por lo cual el acto de remoción y retiro es nulo de nulidad absoluta.

Afirma que acudió en fecha 9 de julio de 2001, a la Junta de Avenimiento del Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento General, sin obtener respuesta alguna.

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo donde se le removió y retiró, que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el sueldo para el momentote su reincorporación; subsidiariamente pide que se le cancele los demás emolumentos derivados del cargo, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año y los aumentos decretados, asimismo, solicita subsidiariamente el pago de prestaciones sociales según lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL QUERELLADO

En su escrito de contestación, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, contradijo los hechos y el derecho expuestos por el recurrente, de la forma siguiente:

Afirma que el funcionario querellante, ejercía el cargo de Jefe de Régimen, adscrito al Instituto Nacional de Orientación Femenina, prestando servicio en el Internado Judicial de Los Teques, hasta el día 16 de febrero de 2001, fecha en la cual el Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministro del Interior y Justicia, procedió a notificarle de la Resolución N° 158 de fecha 21 de diciembre de 2001, mediante la cual se le removió y retiró de la Administración Pública.

Aduce que la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 4° ordinal 3°, faculta al Presidente de la República, para declarar de libre nombramiento y remoción, aquellos cargos que considere de alto nivel o de confianza, y en tal sentido dicto el Decreto N° 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, en el cual se señala el cargo de Jefe de Régimen, cargo ocupado por el querellante, adscrito al Instituto Nacional de Orientación Femenina, prestando servicios en el Internado Judicial de Los Teques.

Indica que según el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 11 de junio de 1993, todos los funcionarios que presten servicio en un Instituto Penitenciario y que realicen funciones de vigilancia, custodia y seguridad, son cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Con relación a la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro, por prescindencia total del procedimiento establecido, la sustituta de la Procuradora General de la República, arguye que dicho argumento es infundado, ya que la remoción se realizó de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto N° 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992. Por lo que el acto de remoción es perfectamente válido y adecuado a las normas establecidas para remover a los funcionarios penitenciarios considerados de confianza, por lo tanto el pedimento de nulidad del acto de remoción y retiro carece de fundamente jurídico.

En referencia a la incompetencia manifiesta del funcionario que acordó el acto administrativo, la representación judicial de la República, señala que el Coordinador de Asuntos Administrativos actuó para la remoción y retiro, de acuerdo a las atribuciones conferidas por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, mediante Resolución N° 606, de fecha 11 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.991, de fecha 12 de julio de 2000, en lo relativo a la administración de personal, conferidas por el ordinal 2° del artículo 6° de la Resolución antes referida, por lo cual estaba plenamente facultado, en consecuencia es infundado el alegato de incompetencia.

Alega además, que el recurrente fue removido del cargo de Jefe de Régimen con el cual ingresó al Ministerio del Interior y Justicia, y que ejerció hasta su remoción, por lo que no puede incurrirse en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que fue removido del cargo del que era titular el recurrente.

Con respecto, al pago de los sueldos dejados de percibir y el pago subsidiarios de los demás beneficios, solicitados por el recurrente, la sustituta de la Procuradora General de la República aduce que de acuerdo a lo señalado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no puede incluirse, en el caso de que se ordene a pagar los sueldos dejados de percibir, el pago de los conceptos que impliquen prestación efectiva del servicio; y en cuanto al pago de las prestaciones sociales solicitadas subsidiariamente, afirma que las mismas se procedió a tramitar de conformidad con la norma que rige la materia.

Finalmente, la sustituta del Procurador General de la República solicitó se desechara las pretensiones del recurrente por infundadas, ya que la administración Pública procedió a remover al querellante de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Decreto N° 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, en consecuencia solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso de nulidad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de nulidad contra un acto administrativo de remoción y retiro del funcionario N.D.L.G., querella interpuesta en el ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 26 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 49 del Debido Proceso y Garantías Judiciales; el artículo 51 del Derecho de Petición; el artículo 147 de los Sueldos de los Funcionarios y Pensiones; y del artículo 257 de la Eficacia Procesal, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.

Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:

Alega el apoderado de la parte actora, que según se evidencia de Resolución N° 606 de fecha 11 de julio de 2000, el ciudadano C.M.G., no tiene delegación de atribuciones para retirar del cargo a su representado, solamente tiene delegación de firma, por lo cual el acto administrativo es nulo. Por su parte la representación de la República, señaló que la Resolución N° 606 de fecha 11 de julio de 2000, expresamente delega al Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia, la facultad de ordenar movimientos de personal y dentro de ellos, la de remoción y retiro del personal adscrito al Ministerio en referencia.

Ante tal alegato del recurrente, debe señalar este Juzgador que la delegación de competencia implica un desprendimiento de un deber funcional, que realiza un órgano delegante con competencia expresa para ello, a un órgano delegado, otorgándole facultades decisivas; comprendiendo pues, la delegación de atribución una excepción a la regla de inderogabilidad de la competencia. Por otro lado, la delegación de firma es una transferencia de la labor material de la firma, no involucra una privación de la competencia, por lo que el delegatario no adquiere competencia alguna.

Ahora bien, dispone el artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa, que todo lo relativo a la administración de personal, es competencia de la máxima autoridad del órgano querellado, por ende para que una determinada función administrativa de personal sea desempeñada por un funcionario distinto a la máxima autoridad, debe mediar una delegación de competencia que lo faculte.

En el presente caso, ciertamente se evidencia del acto administrativo de remoción y retiro, que riela al folio 17 del expediente administrativo, que el ciudadano C.M.G., en su carácter de Coordinador de Asuntos Administrativos, actuando de conformidad con las atribuciones que le fueron delegadas por el Ministro del Interior y Justicia, mediante Resolución N° 606 de fecha 11 de julio de 200, remueve y retira al ciudadano LATREE NORBERTO del cargo de Jefe de Régimen.

En este sentido, observa este sentenciador en copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 36.991 de fecha 12 de julio de 2000, que cursa a los folios 14 y 15 del presente expediente, Resolución N° 606 de fecha 11 de julio de 2000, en el cual se desprende delegación que hiciese el ciudadano L.D.G., en su carácter de Ministro del Interior y Justicia, al ciudadano C.M.G., Coordinador de Asuntos Administrativos la cual es del tenor siguiente:

LUIS A.D.G., en ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto 680 de fecha 02 de febrero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.883 de la misma fecha, de conformidad con los numerales 8°, 26° y 28° del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Central, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.805 de fecha 14 de diciembre de 1999, en concordancia con los ordinales 2° del artículo 6° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, delego en el ciudadano CESAR OSVELIO M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.216.964, Coordinador de Asuntos Administrativos de este Ministerio, la firma de los actos y documentos que a continuación se especifican:

(…)

2.- Ordenar movimientos de personal entre otros, ascensos, licencias o permisos remunerados o no remunerados, reducciones de personal, destituciones, remociones, despidos, retiro, reincorporaciones… omissis.

(Negrillas del Tribunal).

Ello así, de la redacción de la Resolución antes transcrita se desprende claramente que el Coordinador de Asuntos Administrativo, tiene facultad únicamente para suscribir los actos administrativos de remoción y retiro, entre otros, de los funcionarios adscritos al Ministerio del Interior y Justicia; pero la titularidad de la potestad de decisión la sigue teniendo el Ministro del Interior y Justicia.

Con referencia a la delegación de firma, el Doctor J.P.S., en su “Manual de Derecho Administrativo”, Tomo II, Págs. 260 y 261, nos dice:

“Es preciso señalar en primer término que esta formula organizativa, pese a denominarse “delegación”, en realidad no comporta una transferencia o desviación de la competencia, ya que no modifica ni afecta en lo más mínimo el orden legal de asignación de competencias a los distintos órganos. Se trata más bien de un acto mediante el cual el órgano superior descarga en el inferior parte de su labor material, como lo es la firma de determinados documentos contentivos de actos administrativos. Por tanto, el superior o “delegante” no llega, ni siquiera temporalmente, a perder su competencia, porque el acto contenido en el documento firmado por el delegado ha sido previamente adoptado por el que tiene atribuida legalmente la competencia (“delegante”)”. (Negrillas nuestras).

Se desprende entonces de la doctrina antes transcrita, que el ejercicio de la función siempre debe recaer sobre el órgano manifiestamente competente, interpretación cónsona con la importancia que implica la competencia, ya que por ser la misma de derecho estricto, siempre debe estar prevista en una norma expresa del ordenamiento, o dicho de otra manera, toda competencia tiene que estar expresamente consagrada en una norma jurídica en forma clara y expresa, en virtud del principio de la legalidad que rige en la Administración Pública previsto en el articulo 137 del texto constitucional, ya que la falta de consagración de ésta en un texto normativo equivaldría a su inexistencia, no siendo posible inferir la titularidad de potestades públicas a través de interpretaciones genéricas e indeterminadas; en consecuencia, en el caso in comento, no podría en absoluto presumirse que el ciudadano C.M.G., en su carácter de Coordinador de Asuntos Administrativos, tenía la facultad de remover y retirar al querellante, cuando la Resolución en referencia expresamente lo faculta para la firmar de dicho acto.

Aunado a lo anterior, considera oportuno este sentenciador indicar que cuando una parte en un procedimiento administrativo o un proceso judicial alega un hecho, está en el deber de probar su dicho, esto es conocido como el principio fundamental de la carga de la prueba, es decir, “quien alega un hecho debe probarlo”, sin embargo, tal principio admite excepciones y una de ellas es precisamente la analizada en el presente caso referida a la incompetencia del funcionario que dicta un acto, ya que cuando se alega que un funcionario es incompetente para dictar un acto, la carga se invierte y le corresponderá a la Administración demostrar que éste actúa investido de competencia y que la ha ejercido de acuerdo a lo preceptuado en la norma que lo faculta.

Pues bien, la Sustituta del Procurador General de la República, se limitó a señalar en su escrito de contestación a la querella, que de conformidad con el ordinal 2° del Resolución N° 606 de fecha 11 de julio de 2000, el Coordinador de Asuntos Administrativos tiene competencia para remover, por lo que había actuado en ejercicio de las funciones que le delegara el Ministro del Interior y Justicia; siendo entonces que la competencia es de orden público y debido a las consecuencia que acarrea la remoción y retiro de un funcionario, no puede este sentenciador deducir por la interpretación aislada del ordinal 2° de la mencionada Resolución N° 606, que se trata de una delegación de competencia.

Así las cosas, y visto que el ciudadano C.M.G., en su carácter de Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia no se encontraba facultado para remover y retirar al ciudadano LATREE NORBERTO del cargo de Jefe de Régimen, sino que estaba facultado exclusivamente para la firma, según lo dispuesto en la Resolución N° 606 de fecha 11 de julio de 200, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 158 de fecha 21 de diciembre de 2000, mediante el cual se remueve y retira al ciudadano N.D.L., del cargo de Jefe de Régimen código N° 6639 adscrito al Instituto Nacional de Orientación Femenina de los Teques del Ministerio del Interior y Justicia, por adolecer del vicio de manifiesta incompetencia previsto en el ordinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, se hace inoficioso para este sentenciador pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por el recurrente y en consecuencia se ordena la reincorporación del ciudadano N.D.L., del cargo de Jefe de Régimen código N° 6639 adscrito al Instituto Nacional de Orientación Femenina de los Teques del Ministerio del Interior y Justicia; con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, desde la fecha de notificación su ilegal retiro y desincorporación de la nomina del Ministerio del Interior y Justicia hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogado M.N.D.R., inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.D.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.184.717, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. En consecuencia:

  1. - SE ANULA el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 158 de fecha 21 de diciembre de 2000, emanado de la Coordinación de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia.

  2. - SE ORDENA la reincorporación del ciudadano N.D.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.184.717 al cargo de Jefe de Régimen código N° 6639 adscrito al Instituto Nacional de Orientación Femenina de los Teques del Ministerio del Interior y Justicia.

  3. - SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, como indemnización por los daños y perjuicios, causado por el ilegal retiro, desde la fecha de su desincorporación de la nomina del Ministerio del Interior y Justicia hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R..

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE.

En esta misma fecha, 18/03/2004, siendo las (12:55 P.M.) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 050-2004

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. Nº: 19.942

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