Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: N.L. Y G.L.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOFFRE PEREZ

PARTE ACCIONADA: BLOQUERA BLOMACA

REPRESENTANTE LEGAL: E.V.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abg. F.J.R.B. y R.H.

ASUNTO: HP01-L-2007-000167

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha diecinueve (19) de julio de 2007, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales han incoado los ciudadanos: N.L. Y G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números, 7.537.103 y 4.482.764, respectivamente representado judicialmente por el abogado: JOFFRE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.804 respectivamente, contra BLOQUERA BLOMACA.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado judicial de la actora, en su escrito libelar: Que los prenombrados mandantes iniciaron una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado para la empresa BLOQUERA BLOMACA en calidad de vigilantes diurno y nocturno. Que en fecha 18 de agosto de 2006, el patrono BLOQUERA BLOMACA, les notificó que estaban despedidos. Que el despido no fue participado al Juez de Estabilidad Laboral. Que interpusieron sus reclamos ante la Inspectoría del Trabajo. Que demandan como en efecto demandaron a la empresa BLOQUERA BLOMACA, para que sea condenada al pago de los derechos y conceptos laborales discriminados a continuación para cada trabajador:

N.L.: Ingreso el 11-02-1992 y el actor G.L.: Ingreso el 10-09-1997. Que reclaman los siguientes conceptos: Indemnización por preaviso; pago por antigüedad, compensación por transferencia; pago por antigüedad, días adicionales; indemnización por despido injustificado; bonificación de fin de año; vacaciones; días adicionales; vacaciones fraccionadas; horas extras diurnas y nocturnas para el ciudadano G.L. salarios pendientes, días de descanso, días feriados, diferencia de salarios, horas de reposo y comida, intereses de prestaciones sociales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

Que los actores tuvieron una relación de trabajo con la demandada, el primero de ellos como vigilante diurno, y el segundo como vigilante nocturno.

NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:

El contenido de la demanda en toda y cada una de sus partes. Que no es cierto que tuviesen un horario de trabajo diurno y nocturno, desde las 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. respectivamente, que su trabajo fuese continuo, que no disfrutaran de días de descanso ni feriados. Que la fecha de despido fuera el 15 de febrero de 2005, sino el 15 de abril de 2005. Que el despido fuese injustificado. Que su representada no haya hecho la participación ante el Juez de Estabilidad Laboral. Que no haya rechazado todos y cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes por ante la Inspectoría del Trabajo. El salario alegado por los actores, y los conceptos reclamados.

Alegaron la Prescripción extintiva de la presente acción.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DEL ACTOR:

• Documentales

• De exhibición

• Testimoniales

DE LA ACCIONADA:

• Documentales

• Prueba de Informe

• Testifícales

PUNTO PREVIO.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente expediente de la demanda incoada por los ciudadanos NORBERTO LEÒN y G.L., Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 7.537.103 y 4.482.764, respectivamente, en contra de la Empresa denominada BLOQUERA BLOMACA, siendo su representante legal el ciudadano: E.V.; por cobro de prestaciones sociales, desprendiéndose del libelo de demanda que el primero ingresó el 11-02-1992 y el segundo el 10-09-1997; y que la terminación de la relación de trabajo ocurrió el 15-02-2005, por despido injustificado. Que el 24-01-2006, previa citación compareció el patrono por ante la Inspectorìa del Trabajo específicamente ante la Sala de Reclamos y Consulta.

En la contestación de la demanda, se observó que los apoderados judiciales de la demandada admitieron la relación de trabajo, alegando la defensa de la prescripción de la acción y que efectivamente fueron despedidos en fecha 15-02-2005, que el 24-01-2006 se efectuó la comparecencia de su representada por ante la Inspectorìa del Trabajo, que ha transcurrido un año, seis meses y siete días, hasta la fecha de interposición de la demanda.

Asimismo, se aclara que se tomó en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-02-2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso PLASTICOS ECOPLAST C.A., en la que determinó que los trabajadores no se les obliga o exige que estén en conocimiento de la denominación del fondo de comercio en el cual laboran, y siendo el presente caso que los actores mencionaron en el escrito libelar, que laboraron para la empresa BLOQUERA BLOMACA, representada por el ciudadano E.V. así como la dirección o ubicación de la empresa, entre otros, y tomando en consideración igualmente, que el demandado aceptó tal condición, es evidente que asume las resultas del juicio.

Esbozado lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales para precisar si hay causas o elementos de interrupción que impidiera que operara la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues tenemos que el legislador previó dicho lapso en la norma sustantiva, mediante el cual establece que podía ser interrumpido dicho lapso de prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64. En el presente caso, se revisa con especial atención los literales A y C, de la Ley Orgánica del Trabajo, para reiniciarse nuevamente el lapso de un año establecido en el precitado articulo, por tratarse la presente pretensión por cobro de prestaciones sociales.

Por lo que una vez estudiadas y a.d.a.s. constata al folio 93, acta de Tribunales emitida por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, en copia certificada de fecha 24-01-2006 para lo cual, quien Juzga verifica que a partir de la referida fecha comienza a transcurrir nuevamente el año ordenado en el articulo 61 eiusdem. Tomando en consideración que las partes hoy en litigio agotaron la vía conciliatoria, verificándose la comparecencia de la demandada ante la Autoridad Administrativa, el cual dejó sentado la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 10-04-2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso A. Rodríguez y otros contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A.

Por todos los razonamientos antes expuestos y aclarado lo referente a la interrupción de la prescripción, según la prueba analizada aportadas al presente proceso y habiéndose establecido de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que efectivamente las acciones por cobro de prestaciones sociales, prescriben al año, así como la forma de interrumpir el curso del lapso de prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem, corresponde a este Tribunal declarar LA PRESCRIPCIÓN del caso bajo estudio verificándose que transcurrió el lapso previsto en el articulo 61 up-supra, por cuanto la demanda fue presentada en fecha 19-07-2007 y posteriormente notificada la demandada el 08-08-2007, es evidente que ha transcurrido mas de un año entre la fecha de comparecencia del demandado a la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, esto es, desde el 24-01-2006 al 08-08-2007 al que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que transcurrió 1 año, 6 meses y 14 días.

Es por ello que la presente acción se encuentra prescrita así como también se verificó que la parte actora no interrumpió la prescripción a tenor de lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 1.969 del Código Civil, tal como lo ha señalado en reiteradas Decisiones nuestra Jurisprudencia Patria al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto esta declaratoria hace inoficioso el examen de las demás pruebas, las cuales atañen al fondo del asunto esta Juzgadora se abstiene de analizarlas y así expresamente se declara.

DECISIÓN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRESCRITA LA ACCIÓN, de la demanda incoada por los ciudadanos: N.L. Y G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números, 7.537.103 y 4.482.764, respectivamente, contra BLOQUERA BLOMACA, siendo su representante legal el ciudadano E.V., Titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 3.077.058.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2008 y publicada a las doce del mediodía (12:00 m ). Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, y publicada a las doce del mediodía (12:00 m ).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DLS/LD.

-EXPEDIENTE N° HP01-L-2007-000167

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