Decisión nº FP11-L-2009-000467 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Dieciocho (18) de A.d.D.M.O. (2011)

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000467

ASUNTO : FP11-L-2009-000467

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano M.N.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.935.417.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Ciudadanos J.T. y M.H., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 113.948 y 138.820 respectivamente.-

PARTES ACCIONADAS: Sociedades Mercantiles OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1987, bajo el Nº 64, Tomo 57-A Sgdo., y solidariamente C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., empresa del estado domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito, bajo el Nº 1.188, folios 160 al 171, Tomo 12, el 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación la efectuada según participación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 24, Tomo 34-A-Pro, del 04 de mayo de 2007, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00100-542-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO): Ciudadanos O.O.P. y M.O.S.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. Ciudadanos L.R.R., DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDÓN DELEPIANI, R.A.H.M., J.B.E.A., J.P.S., ORLEDY OJEDA, M.F. LUZARDO y L.M.N., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos bajo los Nºs 39.754, 49.687,72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299 y 93.983 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

En fecha 07 de abril de 2009, los ciudadano M.N.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.935.417, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano J.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.948, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Indemnización por Enfermedad Profesional, en contra la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO) y solidariamente a la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 13 de abril de 2009 le entrada y el día 15 del mismo mes y año la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce el actor, que en fecha 15 de noviembre de 1989, ingresó s prestar sus servicios personales para la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), Sociedad Mercantil ubicada dentro de las instalaciones de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., desempeñando el cargo de Capataz Técnico, es importante destacar que en fecha 01 de junio de 2007, hubo una sustitución de patrono por parte de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Alegando que en un principio su trabajo consistió en el desmontaje de toda la estructura vieja de la planta de briqueta, denominada LA LUMUS y que pertenecía a C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., para luego pasar a fabricar, armar e instalar las nuevas estructuras, que daría nacimiento al p.M..

Para el arranque de la planta, hubo que trabajar en exceso y bajo condiciones críticas debido al experimento que se estaba haciendo en este tipo de conversión; produciendo los equipos puestos en marcha fuertes ruidos ya que los venteos no tenían silenciadores.- El ruido era tan fuerte que había que colocarse doble protección como audífonos y tapones y aún así el ruido se sentía, haciendo que todo el cuerpo le vibrara. Pero aun así el trabajo había que realizarlo con estos desniveles elevadísimos de ruido.- La empresa después de 4 o 5 años de trabajo, fue que le colocó silenciadores a los venteos, a las turbinas, compresores y calderas, siendo entonces cuando el ruido bajo un poco.- Por otro lado la permanencia por tiempos prolongados de los protectores auditivos le causaban problema ya que al quitárselos no podía oír las conversaciones en un timbre de voz normal; aunado a la prolongación continua de la jornada de trabajo de 12, 16 y hasta 24 horas como responsable de las actividades de Supervisor o Capataz.

De igual forma señala que cuando ingresó a la empresa OPCO a prestar servicios profesionales, gozaba de perfecto estado de salud física, mental y emocional; lo que permitía realizar a cabalidad sus labores de trabajo a las cuales estaba obligado por el Contrato de Trabajo, labores éstas que realizaba diariamente en dicha empresa.

Pero es el caso que en fecha 13 de julio de 2001, la empresa OPCO, dispuso en forma injustificada despedirlo de su puesto de trabajo, lo que dio lugar a que tuviera que acudir por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto estaba amparado por inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo en fecha 06 de mayo de 2002, cuando dicha Inspectoría, a través de la P.A. signada con el Nº 02-26, ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión ésta que no acató la empresa OPCO, por lo que en fecha 25 de octubre de 202, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.R. de A.C., a los fines de ejecutar la mencionada P.A., declarando este Juzgado con Lugar el mencionado Recurso de A.C..

Tal y como se ha señalado anteriormente la empresa OPCO mantuvo al ciudadano M.N.S., sin reincorporarlo a sus labores habituales dejándole de pagar los salarios que le correspondían desde el mismo momento que lo despidieron hasta el 30 de diciembre de 2002; fecha ésta que se fijó de mutuo acuerdo para dar por terminada la relación de trabajo y siendo en fecha 22 de enero de 2003, cuando efectivamente se le cancelan sus prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos; es decir la empresa OPCO lo mantuvo casi dos (2) años sin cancelarle ninguno de los derechos ni beneficios que le correspondían como trabajador de dicha empresa, siendo que fue en fecha 22 de enero de 2003, cuando efectivamente se le cancelaron las prestaciones sociales, mediante una supuesta transacción por ante la Inspectoría de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Señalando que por la misma necesidad económica por la que atravesaba se vio en la necesidad de aceptar y firmar la supuesta transacción que viola desde todo punto de vista la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y la misma Constitución Nacional, sin ni siquiera hacerle las evaluaciones médicas para verificar si padecía o no de alguna enfermedad profesional, a esto hay que añadir igualmente, que por presentar problemas de salud que empezó a asentir a principios del año 2003 fue lo que también lo llevó a firmar la supuesta transacción.

Se señala que la supuesta transacción está viciada de nulidad y carece de validez alguna por cuanto se observa que la misma no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendido, y en el supuesto negado de que se le quisiera dar legalidad a dicha transacción, cosa que no la tiene, hay que observar que de el contenido de la misma no se menciona ni se ventilan otros derechos que tiene el trabajador como sería el caso de las enfermedades profesionales la cual no fue objeto de transacción alguna.

Es el caso que en fecha 12 de julio de 2007, acudió al médico por problemas de salud, arrojando el examen médico resultados negativos, tal y como se evidencia de Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra de fecha 16 de julio de 2007, en el cual se evidencia las enfermedades que padece el extrabajador entre ellas: Discopatía Degenerativa L4-L5; L1-L2 con una Hernia Discal Central y Desgarro Central de anillo fibroso; siendo importante destacar de este informe médico, lo siguiente: Que el disco L-5 S1 es el único disco de posición posterior normal.

Así mismo, de la hoja de consulta de fecha 03 de agosto de 2007, del servicio de fisiatría del Centro Regional de Rehabilitación “Dr. Carlos Fragachan”, se evidencia que el ciudadano M.N.S. presentó dolor en toda la columna de 1 a 1/2 a evaluación sin moderación, variable con intensidad sin concomitantes aparentes. Examen físico hay dolor a la flexo-extensión y lateralización a predominio de las últimas, palpación para vertebrales L2-L3-L4.- Resto del examen normal.

En virtud de todos los estudios médicos realizados y los resultados negativos para la salud, y del Informe de Investigación de origen de enfermedad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., en fecha 16/06/2008; es por lo que en fecha 22 de agosto de 2008 la Dra. R.P., Especialista en S.O. y luego de realizada la evaluación integral, certificó que se trataba de Lumbalgia Crónica, Hernia Discal L1-L2, Hipoacusia bilateral con trauma acústico, enfermedades de origen ocupacional y Rinopatia Alérgica, Hiperreactividad Bronquial a repetición, Disfonía Crónica, enfermedades agravadas por el trabajo, que ocasionan al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadano M.N.S., demanda la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINCO, C.A. (OPCO) y solidariamente a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a los fines de que sean condenadas a pagarle los siguientes conceptos: Indemnización por Discapacidad Total y Permanente, Indemnización por secuelas o deformaciones permanentes provenientes de las enfermedades profesionales que han vulnerado la facultad humana del trabajador, Lucro Cesante y Daño Moral, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Código Civil de Venezuela.

Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de las demandadas respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de diciembre de 2009, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la parte demandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE CVG FERROMINERA

A tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la Falta de Cualidad pasiva de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en la presente causa; toda vez que no existe lógica entre su representada y la persona abstracta contra quien la ley concede el derecho de la acción.

DE LA AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. y OPCO

Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto negado y controvertido que sea declarada sin lugar la falta de cualidad pasiva de su representada invocada por esta representación judicial; alegamos que en el presente procedimiento no existe solidaridad entre FERROMINERA ORINOCO, C.A., y el patrono del demandante, la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO). La presente demanda ha sido interpuesta solidariamente contra CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., sobre la base de una supuesta solidaridad, pretendiendo erradamente el demandante, que su representada quien nunca fue ni ha sido su patrono, reconozca las indemnizaciones que a su decir le corresponden, en virtud de las enfermedades de origen ocupacional que alega padecer, invocando la sustitución de patrono que operó el 01/06/2007, momento en el que su representada, cumpliendo instrucciones y lineamientos del Ejecutivo Nacional asumió la operación y control de la Planta de Briquetas, la cual venía siendo operada por la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO); reiterando que esta figura jurídica, tuvo lugar el día 01 de junio del año 2007- es decir, 4 años, 5 meses y 2 días después de haber finalizado la relación de trabajo del demandante con la empresa OPCO.

DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. y el ciudadano M.N.S.

Es imperativo enfatizar lo alegado a lo largo del presente escrito, consistente en negar y contradecir lo alegado por el demandante en su escrito libelar, al hacer temerariamente a nuestra representada solidaria del pago del pago de indemnizaciones derivadas de las enfermedades ocupacionales que se alegan padecer, toda vez que no existe, ni existió relación laboral ni de ninguna otra naturaleza, entre nuestra mandante y el ciudadano M.N.S..

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

  1. - Que el ciudadano M.N.S. prestó sus servicios para la empresa OPCO, desde el 15 de noviembre de 1989, hasta el 30 de diciembre de 2002, ocupando el cargo de Capataz Técnico; y que en fecha 01 de junio de 2007 hubo una sustitución de patrono por parte de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., al ésta asumir la operación y control de la Planta de Briquetas que venía siendo operada por OPCO.

Negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como en el derecho los demás alegatos explanados por el actor en su libelo de demanda.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

A todo evento ciudadano Juez y de manera subsidiaria, oponemos la prescripción de la acción, en virtud que la representación judicial de la parte demandante alega en su escrito libelar que la relación de trabajo entre el hoy actor ciudadano M.N.S. y la empresa OPCO, finalizó el 30/12/2002, por lo que para la fecha de terminación de la relación laboral, la normativa legal aplicable en el tema de la prescripción es lo contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que el lapso de prescripción es bianual.

igual forma la representación judicial de la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), consignó su escrito de contestación a la demanda en la siguiente forma:

DE LA COSA JUZGADA

En fecha 22 de enero de 2003, el ciudadano M.N.S., antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho Alquimides Sifontes, suscribió con mi representada un acuerdo transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dicho acuerdo consta en autos y tiene pleno valor probatorio. En el mismo se estableció, una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en el comprendido, los cuales constituyeron las bases para que las partes signatarias del mismo lo suscribieran.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

A reserva de lo expuesto en el Capítulo I de este escrito, alego la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el contrato de trabajo del ciudadano M.S. con OPCO terminó el 30/12/2002y la citación de mi representada ocurrió el 16/06/2009, es decir, 6 años, 6 meses y 16 días.

Por lo antes expuesto, se observa que en este caso se ha superado con creces el lapso de prescripción de 2 años a que se contrae el prenombrado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la acción para reclamar el pago de las indemnizaciones contenidas en la presente demanda se encuentra evidente mente prescrita.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho los demás alegatos explanados por el actor en su libelo de demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 26 de enero de 2010, abocándose al conocimiento de la misma y ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Veintidós (22) de mayo de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual este Juzgado fija como nueva fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa el día 21 de julio de 2010, a las 11:00 a.m.

A solicitud de la representación judicial de la parte actora, por acta de fecha 19 de octubre de 2010, se acordó la redistribución de la presente causa, con la finalidad de darle continuidad a la misma y garantizar el principio de la tutela judicial efectiva. Es por lo que se le asigna informáticamente a este Tribunal Primero de Juicio, quien en fecha 26 de octubre de 2010, le dio entrada ordenando su anotación en el libro respectivo de causas y fijó la celebración de la Audiencia en la presente causa para el día Dieciocho (18) de noviembre de 2010, a las 2:00 p.m.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal acordó el diferimiento de la realización de la presente causa para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2010, a las 2:00 p.m.

Ahora bien, luego de varios diferimimientos posteriores a la fecha anteriormente señalada en fecha 13/12/2010, se celebró Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, sin embargo la parte actora hizo acto de presencia sin asistencia de profesional de derecho, indicándosele en dicho acto que debía comparecer asistido o representado por abogado, fijándosele en dicho acto el día 11/04/2011 a las 2:00 p m como la nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano M.N.S., en contra de las Sociedades Mercantiles OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C. A (OPCO) Y C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C. A, ya identificados anteriormente, se dio inicio a la misma dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que a este acto compareció el ciudadano J.L.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184, en su condición de Coapoderado Judicial de la parte actora, e igualmente compareció la ciudadana M.O.S.R., Abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.299, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C. A parte demandada en forma principal; así como también comparecieron las ciudadanas M.F.L.P. Y E.I.A.P., Abogadas en ejercicio, de este domicilio inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 107.299 y 70.876 apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, parte demandada en forma solidaria.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:… Mi representado en fecha 15 de noviembre de 1989, ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), Sociedad Mercantil ubicada dentro de las instalaciones de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., desempeñando el cargo de Capataz Técnico, es importante destacar que en fecha 01 de junio de 2007, hubo una sustitución de patrono por parte de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Alegando que en un principio su trabajo consistió en el desmontaje de toda la estructura vieja de la planta de briqueta, denominada LA LUMUS y que pertenecía a C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., para luego pasar a fabricar, armar e instalar las nuevas estructuras, que daría nacimiento al p.M..

Para el arranque de la planta, hubo que trabajar en exceso y bajo condiciones críticas debido al experimento que se estaba haciendo en este tipo de conversión; produciendo los equipos puestos en marcha fuertes ruidos ya que los venteos no tenían silenciadores.- El ruido era tan fuerte que había que colocarse doble protección como audífonos y tapones y aún así el ruido se sentía, haciendo que todo el cuerpo le vibrara. Pero aun así el trabajo había que realizarlo con estos desniveles elevadísimos de ruido.- La empresa después de 4 o 5 años de trabajo, fue que le colocó silenciadores a los venteos, a las turbinas, compresores y calderas, siendo entonces cuando el ruido bajo un poco.- Por otro lado la permanencia por tiempos prolongados de los protectores auditivos le causaban problema ya que al quitárselos no podía oír las conversaciones en un timbre de voz normal; aunado a la prolongación continua de la jornada de trabajo de 12, 16 y hasta 24 horas como responsable de las actividades de Supervisor o Capataz.

De igual forma señala que cuando ingresó a la empresa OPCO a prestar servicios profesionales, gozaba de perfecto estado de salud física, mental y emocional; lo que permitía realizar a cabalidad sus labores de trabajo a las cuales estaba obligado por el Contrato de Trabajo, labores éstas que realizaba diariamente en dicha empresa.

Pero es el caso que en fecha 13 de julio de 2001, la empresa OPCO, dispuso en forma injustificada despedirlo de su puesto de trabajo, lo que dio lugar a que tuviera que acudir por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto estaba amparado por inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo en fecha 06 de mayo de 2002, cuando dicha Inspectoría, a través de la P.A. signada con el Nº 02-26, ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión ésta que no acató la empresa OPCO, por lo que en fecha 25 de octubre de 202, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.R. de A.C., a los fines de ejecutar la mencionada P.A., declarando este Juzgado con Lugar el mencionado Recurso de A.C..

Tal y como se ha señalado anteriormente la empresa OPCO mantuvo al ciudadano M.N.S., sin reincorporarlo a sus labores habituales dejándole de pagar los salarios que le correspondían desde el mismo momento que lo despidieron hasta el 30 de diciembre de 2002; fecha ésta que se fijó de mutuo acuerdo para dar por terminada la relación de trabajo y siendo en fecha 22 de enero de 2003, cuando efectivamente se le cancelan sus prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos; es decir la empresa OPCO lo mantuvo casi dos (2) años sin cancelarle ninguno de los derechos ni beneficios que le correspondían como trabajador de dicha empresa, siendo que fue en fecha 22 de enero de 2003, cuando efectivamente se le cancelaron las prestaciones sociales, mediante una supuesta transacción por ante la Inspectoría de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Señalando que por la misma necesidad económica por la que atravesaba se vio en la necesidad de aceptar y firmar la supuesta transacción que viola desde todo punto de vista la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y la misma Constitución Nacional, sin ni siquiera hacerle las evaluaciones médicas para verificar si padecía o no de alguna enfermedad profesional, a esto hay que añadir igualmente, que por presentar problemas de salud que empezó a asentir a principios del año 2003 fue lo que también lo llevó a firmar la supuesta transacción.

Se señala que la supuesta transacción está viciada de nulidad y carece de validez alguna por cuanto se observa que la misma no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendido, y en el supuesto negado de que se le quisiera dar legalidad a dicha transacción, cosa que no la tiene, hay que observar que de el contenido de la misma no se menciona ni se ventilan otros derechos que tiene el trabajador como sería el caso de las enfermedades profesionales la cual no fue objeto de transacción alguna.

Es el caso que en fecha 12 de julio de 2007, acudió al médico por problemas de salud, arrojando el examen médico resultados negativos, tal y como se evidencia de Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra de fecha 16 de julio de 2007, en el cual se evidencia las enfermedades que padece el extrabajador entre ellas: Discopatía Degenerativa L4-L5; L1-L2 con una Hernia Discal Central y Desgarro Central de anillo fibroso; siendo importante destacar de este informe médico, lo siguiente: Que el disco L-5 S1 es el único disco de posición posterior normal.

Así mismo, de la hoja de consulta de fecha 03 de agosto de 2007, del servicio de fisiatría del Centro Regional de Rehabilitación “Dr. Carlos Fragachan”, se evidencia que el ciudadano M.N.S. presentó dolor en toda la columna de 1 a 1/2 a evaluación sin moderación, variable con intensidad sin concomitantes aparentes. Examen físico hay dolor a la flexo-extensión y lateralización a predominio de las últimas, palpación para vertebrales L2-L3-L4.- Resto del examen normal.

En virtud de todos los estudios médicos realizados y los resultados negativos para la salud, y del Informe de Investigación de origen de enfermedad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., en fecha 16/06/2008; es por lo que en fecha 22 de agosto de 2008 la Dra. R.P., Especialista en S.O. y luego de realizada la evaluación integral, certificó que se trataba de Lumbalgia Crónica, Hernia Discal L1-L2, Hipoacusia bilateral con trauma acústico, enfermedades de origen ocupacional y Rinopatia Alérgica, Hiperreactividad Bronquial a repetición, Disfonía Crónica, enfermedades agravadas por el trabajo, que ocasionan al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadano M.N.S., demanda la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINCO, C.A. (OPCO) y solidariamente a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a los fines de que sean condenadas a pagarle los siguientes conceptos: Indemnización por Discapacidad Total y Permanente, Indemnización por secuelas o deformaciones permanentes provenientes de las enfermedades profesionales que han vulnerado la facultad humana del trabajador, Lucro Cesante y Daño Moral, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Código Civil de Venezuela.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C. A (OPCO) quien expuso lo siguiente:…Alegó la Defensa Perentoria DE LA COSA JUZGADA manifestando que en fecha 22 de enero de 2003, el ciudadano M.N.S., antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho Alquimides Sifontes, suscribió con mi representada un acuerdo transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dicho acuerdo consta en autos y tiene pleno valor probatorio. En el mismo se estableció, una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en el comprendido, los cuales constituyeron las bases para que las partes signatarias del mismo lo suscribieran. Alegó la Defensa Perentoria DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, señalando que a reserva de lo expuesto en el Capítulo I de este escrito, alego la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el contrato de trabajo del ciudadano M.S. con OPCO terminó el 30/12/2002 y la citación de mi representada ocurrió el 16/06/2009, es decir, 6 años, 6 meses y 16 días.

Por lo antes expuesto, se observa que en este caso se ha superado con creces el lapso de prescripción de 2 años a que se contrae el prenombrado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la acción para reclamar el pago de las indemnizaciones contenidas en la presente demanda se encuentra evidente mente prescrita.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho los demás alegatos explanados por el actor en su libelo de demanda.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, quien manifestó lo siguiente:…Alegó la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE CVG FERROMINERA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la Falta de Cualidad pasiva de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en la presente causa; toda vez que no existe lógica entre su representada y la persona abstracta contra quien la ley concede el derecho de la acción. Alegó LA AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. y OPCO. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto negado y controvertido que sea declarada sin lugar la falta de cualidad pasiva de su representada invocada por esta representación judicial; alegamos que en el presente procedimiento no existe solidaridad entre FERROMINERA ORINOCO, C.A., y el patrono del demandante, la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO). La presente demanda ha sido interpuesta solidariamente contra CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., sobre la base de una supuesta solidaridad, pretendiendo erradamente el demandante, que su representada quien nunca fue ni ha sido su patrono, reconozca las indemnizaciones que a su decir le corresponden, en virtud de las enfermedades de origen ocupacional que alega padecer, invocando la sustitución de patrono que operó el 01/06/2007, momento en el que su representada, cumpliendo instrucciones y lineamientos del Ejecutivo Nacional asumió la operación y control de la Planta de Briquetas, la cual venía siendo operada por la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO); reiterando que esta figura jurídica, tuvo lugar el día 01 de junio del año 2007- es decir, 4 años, 5 meses y 2 días después de haber finalizado la relación de trabajo del demandante con la empresa OPCO. Alegó LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. y el ciudadano M.N.S..

Es imperativo enfatizar lo alegado a lo largo del presente escrito, consistente en negar y contradecir lo alegado por el demandante en su escrito libelar, al hacer temerariamente a nuestra representada solidaria del pago del pago de indemnizaciones derivadas de las enfermedades ocupacionales que se alegan padecer, toda vez que no existe, ni existió relación laboral ni de ninguna otra naturaleza, entre nuestra mandante y el ciudadano M.N.S.. Admitió la representación judicial de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. 1.- Que el ciudadano M.N.S. prestó sus servicios para la empresa OPCO, desde el 15 de noviembre de 1989, hasta el 30 de diciembre de 2002, ocupando el cargo de Capataz Técnico; y que en fecha 01 de junio de 2007 hubo una sustitución de patrono por parte de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., al ésta asumir la operación y control de la Planta de Briquetas que venía siendo operada por OPCO. Del mismo modo negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho los demás alegatos explanados por el actor en su libelo de demanda. Y finalmente alegó la Defensa Perentoria DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, manifestando que a todo evento y de manera subsidiaria, oponemos la prescripción de la acción, en virtud que la representación judicial de la parte demandante alega en su escrito libelar que la relación de trabajo entre el hoy actor ciudadano M.N.S. y la empresa OPCO, finalizó el 30/12/2002, por lo que para la fecha de terminación de la relación laboral, la normativa legal aplicable en el tema de la prescripción es lo contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que el lapso de prescripción .

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil OPCO, sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la PRESCRIPCIÓN alegada por las representaciones judiciales de las partes accionadas, sobre la procedencia o no de la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la representación judicial de la empresa CVG FERROMINERA, C. A.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

.

1) Del mérito favorable de los autos.

1.1.- La parte actora invocó el mérito favorable contenido en las actas procesales que le sean favorables. Con relación a esta petición, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de la valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

2) De las Documentales.

2.1.- Con respecto a las documentales contentivas de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, cursante a los folios 132 al 141 de la primera pieza, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por las contrapartes en su oportunidad a la que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal De S.D.L.T.B., Amazonas Y D.A. realizó las averiguaciones correspondientes al origen de la enfermedad en fecha 16/06/2008. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la documental contentiva de Certificación cursante a los folios 142 al 144 de la primera pieza, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por las contrapartes en su oportunidad a la que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal De S.D.L.T.B., Amazonas Y D.A. emitió CERTIFICACIÓN en la cual en el numeral 5.- titulado Criterio Clínico y Paraclínico señalan lo siguiente:…Inicia enfermedad actual en el año 1997 aproximadamente cuando al realizársele audiometrias, fue remitido a otorrinolaringologo por disminución de la agudeza auditiva, además lumbalgia exacerbada con el esfuerzo físico, e s evaluado por el servicio médico de la empresa, otorrinolaringólogo entre otros, informe de resonancia magnetica de fecha 02/08/2001 reporta.. protrusión concentrica y pequeña hernia discal central, a nivel L5-S1, sin afectación de raices nerviosas emergentes protusión concentrica y hernia discal marginal izquierda en L1-L2 que impresiona contactar con la raiz nerviosa adyacente, cambios osteoartrosicos del eje lumbar. Evaluación por neurocirujano de fecha 23/07/2007 reporta dolor lumbar crónico irradiado a miembro inferiro. Resonancia magnetica de columna lumbar, discopatia degenerativa lumbar multinivel mas acentuada en L1-L2 donde presenta hernia discal concéntrica sin efecto compresivo dural ni radicular, hernia discal L4-L5 donde hay hernia discal extruida que comprime centralmente duramadre sin mayores efectos compresivos a nivel radicular. Con indicación d e avaluación por fisiatria. Constancias de atención médica de fechas 14/05/1997 y 18/02/1999 reflejan referencia a otorrinolaringología por diagnostico de Trauma acústico. Evaluación por otorrinolaringologo de fecha 20/03/2003 refleja diagnostico de Hipoacusia bilateral Bronquial a repetición. Difonía Crónica. Tales recaudos constan en historía médica Nº 2152. se verificándose entonces que para el momento en que se celebró la transacción las partes se encontraban en conocimiento de las enfermedades que padecía el actor, y que para ese entonces les regía la LOPCYMAT de 1986 y no la que LOPCYMAT que entró en vigencia en el año 2005. Del mismo modo en dicha instrumental se concluye que el actor padece de Lumbalgia Crónica, Hernia Discal L1-L2, Hipoacusia Bilateral con trauma acústico, enfermedades de origen ocupacional y Rinopatía alérgica, Hiperreactividad Bronquial a repetición, Disfonía crónica, enfermedades agravadas por el trabajo, que ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Certificado de INCAPACIDAD RESIDUAL y Evaluación de Incapacidad Residual emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD SUBCOMISIÓN BOLÍVAR, y de la Dirección de S.D. de Salud EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES, cursantes a los folios 45 y 46 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por las contrapartes en su oportunidad a la que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor padece Hipoacusia Bilateral Severa, Bronquitis Crónica, Disfonía Crónica, y que dichas evaluaciones y certificaciones datan de fecha 04/12/2008 y 16/09/2008. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informe requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal De S.D.L.T.B., Amazonas Y D.A., el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 49 al 53 de la segunda pieza del expediente, y visto que dichas instrumentales ya fueron valoradas, por cuanto las mismas versan sobre la certificación promovidas como documentales cursantes a los folios 142 al 144 de la primera pieza, esta juzgadora considera inoficioso valorarlas nuevamente. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informe requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES, SUBCOMISIÓN BOLÍVAR, la parte actora desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C. A (OPCO).

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de Escrito Transaccional, cursante a los folios 149 al 157 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público no impugnado por las contrapartes en su oportunidad a la que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el actor con la Sociedad Mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C. A (OPCO) celebró transacción la cual fue homologada en fecha 22/01/2003, y que en la Cláusula Segunda las partes manifestaron lo siguiente:…Con el pago aquí recibido nada más le corresponde al extrabajador ni queda a reclamar a OPCO, por diferencia y/o complemento de:

A.- Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, la prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo a delante la LOT) y sus respectivos intereses, por todo el tiempo de vigencia de la relación de trabajo que el ex-trabajador tuvo, o pudo haber tenido con OPCO, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 Parágrafo Primero de la LOT, causa con ocasión de la terminación de la relación de trabajo; las indemnizaciones por despido señaladas en el artículo 666 de la LOT y sus respectivos intereses; ni por

B.- Remuneraciones pendientes, salarios, salarios caídos, anticipos de salarios, aumentos de salario, salarios dejados de percibir, diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos, por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; bonificaciones especiales, bonos trimestrales, bono compensatorio, bono anual de rendimiento, bono retroactivo por Convención Colectiva, pagos de prima de seguro, pagos de compensación variable, comisiones, incentivos, permisos o licencias remuneradas, ingresos fijos, ingresos variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales, vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional, vacaciones de años anteriores, vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas, gastos de transporte, comida y/o hospedaje, tiempo de viaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; diferencia en el pago de los días de descanso y feriados, pago por uso del vehículo, vivienda y otros pagos en especie y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones y otros derechos señalados en el presente documento, becas, créditos educativos, bono por parada extraordinaria de mantenimiento, aportes para clubes, incentivo para los deportes, útiles escolares, lentes, servicio odontológico, servicio oftalmológico, juguetes, fiestas, viáticos y aportes a fondos o cajas de ahorro y otros similares, y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones y otros derechos señalados en este documento, pago de seguro médico y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones y otros derechos señalados en este documento, pensiones o jubilación, reintegro de gastos de cualquiera que fuere su naturaleza, dietas, honorarios, daños y perjuicios incluyendo, pero no limitado a daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos, impuestos de cualquier naturaleza, gastos médicos, de cirugía y hospìtalización, médicinas, prótesis, tratamiento, rehabilitación y honorarios médicos, enfermedades profesionales, lucro cesante, pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, reconocimiento por antigüedad, pagos por mora, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las Convenciones Colectivas estipuladas por OPCO y SINTRAOPCO, ne la LOT, Ley del Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social a la Contingecia de Paro Forzoso, y en las demás disposiciones legales y/o contractuales relacionadas con el trabajo, higiene y seguridad social, o por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el extrabajador prestó a OPCO, ni por diferencia (s) y/o complemento (s) de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento, por cualquier motivo….Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA CVG FERROMINERA, C. A.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas de ACTA CON OCASIÓN DE LA ENTREGA FÍSICA DE LA PLANTA DE BRIQUETAS, cursantes a los folios 164 al 175 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados los cuales no fueron impugnados en su oportunidad por las partes contrarias, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 31/05/2007 la Sociedad Mercantil OPCO procedió a entregar a CVG FERROMINERA el control y posesión física de LA PLANTA, y ello de conformidad con los contratos que median entre las partes, igualmente se observa que ciertamente no existe solidaridad entre las empresas demandadas, ya que la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa OPCO culminó en fecha 30/12/2002 y en fecha 22/01/2003 fue homologada por ante la Inspectoría del Trabajo Transacción celebrada entre el ciudadano M.N.S. y la Sociedad Mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A (OPCO)… Y así se establece.

1.2.- Con relación a la impresión obtenida en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 176 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado el cual no fue impugnado en su oportunidad por las partes contrarias, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor fue inscrito en el Seguro Social por la Sociedad Mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A (OPCO), es decir, su patrono era dicha empresa. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Gerencia General Oficina Corporativa de Asuntos Legales de la Corporación Venezolana de Guayana, cursantes las resultas a los folios 18 al 41 de la segunda pieza, tales instrumentales no fueron impugnadas por las partes contrarias, sana y prudentemente apreciadas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en el contenido de dichas resultas que en fecha 31/05/2007 la Sociedad Mercantil OPCO procedió a entregar a CVG FERROMINERA el control y posesión física de LA PLANTA, y ello de conformidad con los contratos que median entre las partes, igualmente se observa que ciertamente no existe solidaridad entre las empresas demandadas, ya que la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa OPCO culminó en fecha 30/12/2002 y en fecha 22/01/2003 fue homologada por ante la Inspectoría del Trabajo Transacción celebrada entre el ciudadano M.N.S. y la Sociedad Mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A (OPCO), y OPCO es entregada a CVG FERROMINERA, C. A en fecha 31/05/2007, en consecuencia, no existe la solidaridad entre las accionadas alegada por el actor. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la CAJA REGIONAL SUR ORIENTAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) - Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cursantes a los folios 62 al 65 de la segunda pieza del expediente, tales instrumentales no fueron impugnadas por las partes contrarias, sana y prudentemente apreciadas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en las mismas que la Sociedad Mercantil inscribió al actor en el Seguro Social, así como también se constata que el patrono del trabajador hoy accionante era la Sociedad Mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A (OPCO). Y así se establece.

DE LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO.

Se dejó expresa constancia que el ciudadano D.M. no compareció al acto por lo que se le declaró desierto el mismo, sin embargo las partes promovieron como documentales los documentos a ratificarse los cuales no fueron objetados, y fueron valorados en su oportunidad.

DEL DERECHO.

DE LA COSA JUZGADA.

Ha establecido la doctrina jurisprudencial en sentencia de fecha 24/03/2010, caso WIMSTON A.V.R. contra la empresa COLGATE PALMOLIVE, C. A, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAz, lo siguiente:…EFECTOS DE UNA TRANSACCIÓN HOMOLOGADA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO…En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo, constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

Ahora bien, observa esta sentenciadora que de la Transacción consignada a los autos por la empresa OPCO se constata que entre los conceptos transados se mencionan los siguientes: daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos, impuestos de cualquier naturaleza, gastos médicos, de cirugía y hospìtalización, médicinas, prótesis, tratamiento, rehabilitación y honorarios médicos, enfermedades profesionales, lucro cesante, es decir, lo que se reclama en la presente demanda fue transado y homologada la Transacción por el Inspector del Trabajo en fecha 22/01/2003.

DE LA AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE CVG FERROMINERA, C. A Y OPCO.

Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1022 de fecha 01/07/2008, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso F.A.S. contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L Y PDVSA PETROLEO, S. A lo siguiente:…No existe solidaridad en Indemnizaciones por Accidente o Enfermedad Laboral, y enfatiza que las Indemnizaciones por concepto de Accidentes o Enfermedades Profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae….

En consecuencia, esta juzgadora acogiendo el criterio anteriormente señalado constata que ciertamente la empresa CVG FERROMINERA, C.A CARECE DE CUALIDAD PARA SER DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO, por no existir la solidaridad entre la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C. A (OPCO) y CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A alegada por el actor.

Finalmente, del análisis de los hechos, de los elementos probatorios aportados por las partes y del derecho esta sentenciadora concluye que existe la COSA JUZGADA en los conceptos reclamados por el accionante en la presente demanda, y que la empresa CVG FERROMINERA, C. A CARECE DE CUALIDAD PASIVA en el presente juicio, por lo que es improcedente el reclamo de los conceptos demandados por el actor en el presente proceso. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA. Y así se decide.

SEGUNDO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de Cosa Juzgada alegada por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C. A (OPCO). Y así se decide.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por ciudadano M.N.S. en contra de las Sociedades Mercantiles OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C. A (OPCO) Y CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, todos plenamente identificados en autos. Y así se decide-

CUARTO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de A.d.D.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Media (03:00 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

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