Sentencia nº 0447 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

En el juicio que por accidente de trabajo y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano N.G.M., representado judicialmente por los abogados J.L.G. y L.A.B.O., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., representada judicialmente por los abogados A.S.P., P.V.G.R., P.R.G.R., M.I.R.B., Tahidee Guevara Guevara, G.A.S.G., R.S.Y.S., Reynal J.P.D., T.I.H.B., H.R.B. e I.M.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, publicó sentencia en fecha 15 de octubre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y, en consecuencia, modificó la decisión apelada declarando parcialmente con lugar la acción intentada por el actor en la presente causa.

Contra dicha decisión, en fecha 21 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 13 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala del presente recurso de casación, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 15 de abril de 2010, por auto de Sala, se ordenó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves seis (6) de mayo del año 2010, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE

- I -

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante la violación por parte de la Alzada, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 extraordinaria del 18 de julio de 1986, por errónea interpretación.

Considera quien recurre que, la Juez de Alzada, yerra al establecer que para la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la LOPCYMAT de 1996, denunciado como infringido, tenía que probarse el hecho ilícito patronal, derivado del supuesto incumplimiento por parte de la demandada recurrente, de la normativa contemplada en dicha Ley, lo cual se evidencia, a decir de la Alzada, del informe rendido por el INPSASEL, cuando en realidad, según expone el recurrente, lo que ha debido apreciar la recurrida es si el ex trabajador demandante logró demostrar los supuestos mencionados en el delatado artículo, el cual estaba vigente para la fecha del accidente, es decir, demostrar que el patrono conocía de los riesgos o peligros y no hizo nada para corregirlos.

En este sentido, señala quien recurre, que es en el artículo 130 de la LOPCYMAT vigente actualmente y promulgada en el año 2006, en el que se establece la responsabilidad del patrono en caso de ocurrencia de accidentes o enfermedades profesionales y no en el artículo 33 de la LOPCYMAT del año 1986, aplicable a la presente controversia.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala, al controlar la legalidad del fallo impugnado mediante el recurso de casación, verificará que la misma se encuentre ajustada a derecho, siempre respetando la soberanía de los jueces de instancia, en la apreciación y convicción de los hechos discutidos.

En este orden de ideas, pretende el formalizante atacar lo decidido por la Alzada en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo, quien luego del estudio en conjunto de las pruebas aportadas a los autos, alegatos y defensas de las partes y la consecuente interpretación de la Ley, llega a la convicción de que en el caso objeto de estudio, el hecho ilícito del patrono en cuanto a la inobservancia de las medidas de seguridad y riesgos en el ejercicio de las funciones desplegadas por el actor, resultó demostrado.

Así las cosas, resulta necesario reiterar lo dicho en anteriores oportunidades, en cuanto a que este Tribunal no se trata de una tercera instancia, por cuanto se quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón de un recurso de casación, por lo que es de la soberana apreciación de los jueces el determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 3 del artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante la falsedad en la motivación de la recurrida “respecto al punto de considerar demostrado el hecho ilícito de mi representada en el informe de INPSASEL…”.

Expresamente señala quien recurre que “…del referido informe no se demuestra que mi representada…conociera de los riesgos existentes en el desempeño del mismo que no hizo nada para corregir las supuestas condiciones inseguras, lo único que se desprende de dicho informe es una inspección que se realizó mucho después de la fecha de ocurrencia del accidente sufrido por el demandante y que para la fecha de dicha inspección mi representada entregó los documentos requeridos. Así mismo, del mencionado informe se desprende que en general mi representada…cumplía con la normativa establecida en materia de seguridad y salud laboral. En este sentido, se evidencia del mismo informe de INPSASEL valorado por la Juez A quo, que consta la ‘Notificación de Riesgos’ efectuada al demandante, así como la existencia de Comité y Seguridad Laboral, entre otros…”.

Para decidir, la Sala observa:

El Juzgador en su sentencia, expresamente señaló, lo que de seguidas se transcribe:

“…es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el Organismo que expedirá Informe que tiene carácter de documento público, luego del proceso de investigación respectivo, a través del cual se califica el origen de la enfermedad ocupacional; y es el Organismo calificado para realizar evaluaciones a los trabajadores y trabajadoras a los que se les diagnostica una enfermedad ocupacional, a fin de la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Indica la parte apelante, que el Juez de la causa confirió valor probatorio a las pruebas aportadas por el demandante, especialmente al “Informe Técnico de Investigación de Accidente” emanado del I.N.P.S.A.S.E.L., pero que no obstante ello, concluye en la falta de responsabilidad subjetiva de la empresa en la ocurrencia del infortunio laboral.

En el caso concreto, concluye quien decide que ciertamente quedó ampliamente demostrado que el trabajador, en el ejercicio de sus funciones en la empresa accionada, efectuó un peso excesivo por falta de herramientas de trabajo pertinentes y cumpliendo órdenes del Supervisor, en razón de lo cual padece una lumbalgia que lo limita para el desarrollo de actividades que ameriten esfuerzo físico, y en razón de ello el Organismo competente CERTIFICA una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Adminiculado a lo anterior, se constata que el Funcionario competente dejó constancia del incumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, ut supra analizadas por quien decide.

Es en este sentido en el que se evidencia la responsabilidad del patrono, en atención a la disposición constitucional contenida en el artículo 87 de Nuestra Carta Magna, que señala:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar (…) Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas (…)

.

Por cuanto Se encuentra plenamente demostrado el HECHO ILÍCITO en que incurrió el patrono, conforme a las documentales emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, requisito sine qua non para la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de ocurrencia del accidente, publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 extraordinario del 18 de julio de 1986, toda vez que es clara la obligación del patrono de indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió los riesgos. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas. En la causa que nos ocupa, con vista del material probatorio analizado, considera esta Juzgadora procedente la indemnización, dado que el patrono incumplió con su deber de garantizar al trabajador las condiciones de seguridad necesarias. En consecuencia, esta Alzada ordena el pago de la referida Indemnización: 1.080 días (3 años) x Bs.f. 29,47 = Bs.f. 31.827,60. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, indica la parte actora apelante que el monto establecido por el Juez de la causa en lo referente al DAÑO MORAL, resulta muy por debajo de lo demandado; y es el único punto de apelación planteado por la parte demandada, que el monto en cuestión resulta excesivo. Al respecto, esta Alzada, en atención a los criterios jurisprudenciales vinculantes, en conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparte con el Juez A-Quo la procedencia de dicho concepto, toda vez que son claras las consecuencias de la responsabilidad objetiva del patrono que tiene a su cargo un personal que le presta servicios; y considera que los elementos respectivos de acuerdo al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben estudiarse bajo la óptica de una prudente estimación de este concepto, toda vez que la mencionada Sala ha mantenido un criterio sobre cómo debe ser tarifado el Daño Moral…

En base a lo anteriormente transcrito, esta sentenciadora establece, en base a los elementos que se desprenden de las actas procesales:

LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: El demandante padece incapacidad parcial y permanente para el trabajo.

EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó establecido el incumplimiento de normas de seguridad.

LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA: No se demuestra.

GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Por el cargo desempeñado se deduce que el trabajador tiene un nivel de instrucción básico.

POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica es precaria.

CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Quedó demostrado el incumplimiento de varias normativas en cuanto a seguridad industrial e higiene; así como también el cumplimiento de otras y la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VÍCTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: La retribución debe concretarse en una cantidad de dinero.

REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Al demandante le restan algunos años para alcanzar el promedio de vida útil; así como es un hecho notorio, el alto costo de la vida, lo cual se convierte en factor determinante para tasar el Daño Moral en el presente caso.

Como consecuencia del precedente análisis y en aplicación de la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente Recurso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte la salud del reclamante quien requiere una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante la indemnización por concepto de DAÑO MORAL estimada por el Juez de la causa en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.f. 20.000,00) a favor del reclamante. Y Así se decide…”.

Delata el formalizante, en la presente delación, que la Alzada incurre en motivación falsa, al considerar que del informe del INPSASEL, queda demostrado el hecho ilícito patronal en el que incurrió la demandada.

Ha dicho la Sala que la motivación falsa se configura cuando “…las razones expresadas por el Sentenciador para fundamentar su decisión son tan vagas, generales, absurdas o inocuas que impiden conocer el criterio jurídico real que siguió el juez para dictar su decisión…”.

En este sentido, se desprende de la denuncia planteada por el recurrente que nuevamente, lo pretendido por éste es abordar la conclusión a la que arriba la Alzada, luego del estudio de las pruebas aportadas a juicio, para declarar demostrado el hecho ilícito del patrono en la presente causa.

En consecuencia, al no corresponderse los alegatos expuestos por el formalizante con el vicio de falsedad de la motivación, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Así las cosas, declaradas sin lugar las denuncias precedentemente estudiadas, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 15 de octubre de 2008, 2) SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Particípese de esta remisión al Juzgado de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-0001897

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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