Decisión nº 53 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Julio de 2008.

198º y 149º

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000619

PARTE ACTORA: N.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.389.414, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.L.A.B., Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.108.059 y 72.935, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04/03/1978, bajo el Nº 33 Tomo 27-A, reformada estatutariamente en fecha 15/09/2005, bajo el Nº 33, tomo 136-A-PRO.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBRIA YOLL Y TAHIDEE GUEVARA, Venezolanas, mayores de edad, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.110 y 99.059, respectivamente.

MOTIVO ACCIDENTE DE TRABAJO.-

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

La presente demanda fue recibida en fecha 31 de Mayo de 2007, siendo admitida en fecha 4 de junio de 2007 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Una vez certificadas las notificaciones realizadas por el alguacil, se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevo acabo siendo prolongada en varias oportunidades y visto que las partes en fecha 11 de febrero 2008, no lograron ninguna mediación, se dio por terminada la referida audiencia y se remitió al Juzgado Tercero de Juicio, tal como consta en los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) del presente expediente.

II

DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACION

Se evidencia en el LIBELO DE LA DEMANDA, incoada por ACCIDENTE DE TRABAJO, por el ciudadano N.G.M., anteriormente identificado, contra la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., también plenamente identificada en autos, que presto servicios para la demandada desde el día 03 de Enero de 2005, hasta que fue despedido injustificadamente, desempeñándose en el cargo de Albañil de Segunda, devengando un salario diario normal de Bs.29.473, 44. Alega el trabajador actor que el día 13 de junio de 2005, sufrió un accidente en el terraplén sur del tramo del ferrocarril sector la julia, y que ese mismo día su supervisor le ordeno desencofrar unas formaletas de hierro con un peso aproximado de 300 Kilos, que para poder retirarlas se necesita una maquina payloader, sin embargo a pesar de ello el supervisor insistió en desencofrar las formaletas con unos tubos, fue tal el sobreesfuerzo realizado por el trabajador accionante que cayo sentado en el piso sintiendo unas puntadas en la espalda y no pudiendo levantarse nuevamente, por lo cual fue trasladado al Seguro Social de Palo Negro, siendo atendido y indicándole tratamiento medico y reposo. Posteriormente y por persistir el dolor, fue evaluado por Neurocirugía y Traumatología refiriéndosele a rehabilitación y fisioterapia, le ordenaron una resonancia magnética; posteriormente, el Doctor F.d.I. mediante informe le diagnostico “DISCOPATIA DEGENERATIVA GRADO L5-S1, CON PROTUBERANCIA ANULAR DIFUSA SIN SIGNOS DE HERNIA DE MATERIA DISCAL”. Hasta el día 21 de Septiembre de 2006, el I.V.S.S hizo entrega al hoy actor de la evaluación de Incapacidad Residual, lo que llevo al trabajador accionante a denunciar la situación ante INPSASEL, para que efectuara la investigación necesaria, de la cual se arrojo que el referido trabajador sufría una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para actividades de alta exigencia física. Alega de igual modo el accionante que la empresa demandada hizo caso omiso a lo diagnosticado siendo despedido injustificadamente, teniendo el trabajador para ese momento 47 años, y quedándole 13 años de vida útil. Por todas estas razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que se procede a demandar la cantidad de bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.250.224.771,68), que comprende los conceptos demandados tales como las indemnizaciones contempladas el articulo 33 parágrafo segundo, numeral 3° de la L.O.P.C.Y.M.A.T, la indemnización del articulo 573 L.O.T, los gastos por intervención quirúrgica, el Daño Moral articulo 1.196 C.C., mas las costas y costos del proceso.

De la Contestación de la parte demandada:

Comparecieron en su oportunidad las apoderadas judiciales de la empresa demandada y consignaron Escrito de Contestación constante de Ocho (08) folios, en los siguientes términos:

De los Hechos que Niega, Rechazan y Contradicen:

- Que el actor haya realizado esfuerzos físicos alguno en sus labores o en cualquier otra actividad.

- Que haya sufrido un accidente el 13 de junio de 2005, como consecuencia de ese esfuerzo físico alegado.

- Que devengara 29.473,44 como salario diario.

- Que tratara de desencofrar junto con otros trabajadores por orden de su supervisor.

- Que haya sufrido un accidente laboral y como consecuencia haya sufrido traumatismo lumbar que le ocasionara Protuberancia anular L5, y que no pueda realizar actividades laborales de albañilería.

- Que la demandada no tomara las mediadas necesarias de seguridad o protección necesarias para evitar peligros inminentes, y que por lo tanto el actor fuese sometido a riesgos.

- Que haya sido despedido injustificadamente.

- Que deba cancelar todos los conceptos y montos alegados por el actor accionante en el libelo de la demanda.

- De igual modo la empresa demandada alega la Prescripción de la acción tal como lo indica en el folio ciento diez y vuelto (110) y ciento once (111) del presente expediente.

III

PRUEBAS DE LA PARTES:

Pruebas de la Parte Demandante:

El apoderado judicial del demandante consigno Junto con el libelo de demanda y el Escrito de Promoción de Pruebas, lo siguiente:

-C.d.T. de fecha 02 de abril de 2006, marcada “B”.

-Copias Simples de varios justificativos médicos marcados “F”.

-Resonancia Magnética marcada “G”.

-Hoja de Consulta marcada “H”.

-Indicación Médica del I.V.S.S. que riela al folio 12.

-Hoja de Consulta marcada “J”.

-Indicación Médica del I.V.S.S marcada “K”.

-Hoja de Radiodiagnóstico marcado “L”.

-Estudio emitido del Hospital Central de Maracay marcada “M”.

-Referencia para consulta externa marcada “N”.

-Hojas de consultas marcadas “Ñ, O y P”.

-Certificación de INPSASEL marcada “R”.

-Informe Técnico de Investigación de Accidente emitido por INPSASEL, que riela del folio veintiocho (28) al cuarenta y dos (42) de este expediente.

-Certificación de INPSASEL marcada “S”.

-Informe Medico emitido del Instituto Integral Medico Quirúrgico C.A., marcado “T”.

-Hojas de Gastos Clínicos emitida por el Instituto Integral Medico Quirúrgico C.A., marcado “U”.

Posteriormente en su oportunidad legal se consigno escrito de pruebas promoviendo las siguientes Documentales:

- Un Carnet emitido por la empresa demandada marcado “A”.

- Una Constancia de despido Injustificado en original marcado “B”.

Y como Testimoniales promovió para que rindieran declaración los siguientes ciudadanos:

-A.R. y

-W.A., Venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Pruebas de la Parte Demandada:

Las apoderadas judiciales de la parte demandada, en su oportunidad legal consignaron su Escrito de Promoción de Pruebas, constante de Tres (03) folios útiles y varios anexos, en los siguientes términos:

1).De las Documentales:

-Liquidación laboral marcada “A”.

-Original del Contrato de trabajo marcado “B”.

-Planillas originales de registro del asegurado y participación de retiro del trabajador, marcado “C1 y C2”.

-Notificación de Accidente Laboral marcada “D”.

-Notificación del cambio de puesto de trabajo del demandante marcado “E”.

-Declaración de Accidente marcado “F”.

-Informe Radiológico emanado del Servicio de Radiología S.C. marcado “G”.

2) Prueba de Informes, para que se oficie a los siguientes entes:

-IVSS e

-INPSASEL.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales y de la exposición de los Apoderados Judiciales de la partes intervinientes, evidencia este Juzgador que la acción inicial es por Accidente de Trabajo, el cual en el desarrollo de la audiencia de juicio, se verifica que la parte accionada reconoció el accidente, lo cual no resulta controvertido; es controversia la existencia o no de un accidente de origen Ocupacional y como consecuencia de ello, determinar si se produjo una lesión que provoco una patología ocupacional, una vez precisado esto, este Tribunal deberá verificar el nexo de causalidad entre el accidente ocurrido y el daño sufrido, y la procedencia de las indemnizaciones correspondientes. Así se declara.

Observa igualmente el Tribunal que la accionada alega la prescripción de la acción.

En virtud de la prescripción alegada y siguiendo el orden de prelación de la defensa, pasa a resolver la prescripción.

En el caso que nos ocupa se trata de un supuesto accidente de trabajo, que a tenor de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción es de dos años, contados a partir de la ocurrencia del accidente o diagnostico de la enfermedad.

Asimismo, debemos precisar que desde la entrada en vigencias de la Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el único órgano calificado para determinar el origen de un accidente o enfermedad, es INPSASEL, por lo que sin esta certificación, el trabajador no podría reclamar las indemnizaciones a que hubiera lugar en cada caso.

En tal sentido, el Tribunal deja constancia que la demanda fue introducida en fecha 31/05/2007 y el accidente ocurrió en fecha 13/06/2005 y no fue hasta el 06/06/2006, cuando INPSASEL produjo la certificación del accidente de origen laboral que produjo la lumbalgia post traumática originada por el accidente. Siendo que la actividad ejecutada por el trabajador con motivo del accidente provoco la intervención de INPSASEL como órgano por excelencia para calificar el origen del accidente o enfermedad en cada caso particular, ello desencadeno en una discapacidad parcial y permanente, en consideración de este Juzgador es causa suficiente de interrupción de la prescripción alegada. Así se decide.

En otro orden de ideas, continuando con la resolución del conflicto y los hechos controvertidos, considera quien suscribe importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, con base al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Analizado lo anterior, determina este Tribunal que según la controversia establecida supra, es carga del actor demostrar que el accidente es de origen ocupacional y que se produjo la enfermedad, la relación de causalidad entre el accidente ocurrido y el daño sufrido, para así poder comprobar el hecho ilícito y la responsabilidad sujetiva y las demás indemnizaciones que pudieran derivarse de la enfermedad ocupacional; en consecuencia este Juzgado pasa a valorar el acervo probatorio consignado en autos, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con el libelo de demanda consigno las siguientes documentales:

C.d.T. de fecha 02 de abril de 2006, marcada “B”, establece este sentenciador que en la presente litis no se discute la relación de trabajo entre el actor y el demandado, resultando inoficiosa su valoración por no ser un hecho controvertido. Así se declara.

Copias Simples de varios justificativos médicos emanados Instituto Venezolano de los Seguros Sociales insertos desde el folio Nº (11 al 13), ambos inclusive; considera quien decide que su contenido no resulta controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

Documental marcados “F”, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tratándose de copias simples de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la accionada, por medio del cual, se deja constancia de la rehabilitación aplicada al trabajador accionante. Así se declara.

Resonancia Magnética marcada “G”, el mismo se refiere al estudio realizado al trabajador, debido a la lesión generada, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Hoja de Consulta marcada “H”, y documental inserta al folio Nº (17), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual se verifica la rehabilitación aplicada al trabajador accionante, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Hoja de Consulta marcada “J”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual se verifica el padecimiento por medio de examen de rayos X, los síntomas lumbres del hoy accionante, según contenido de la misma, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Indicación Médica marcada “K”, orden para practicar resonancia magnética; considera quien decide que su contenido no resulta controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

Hoja de Radiodiagnóstico marcado “L”, constancia para llevar a cabo la resonancia magnética, ordenada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; considera quien decide que su contenido no resulta controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

Estudio emitido del Hospital Central de Maracay, (ASODIAM) marcada “M”, tratándose de copias simples de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la accionada, por medio del cual, se deja constancia del padecimiento lumbar del trabajador accionante. Así se declara.

Referencia para consulta externa marcada “N”; considera quien decide que su contenido no resulta controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

Hojas de consultas marcadas “Ñ, O y P”, emanada del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual se verifica, primero: sugerencia de cambio de puesto de trabajo, segundo: evaluación física y tercero: hoja de consulta medica, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Certificación de INPSASEL marcada “R”, informe técnico de Investigación de Accidente emitido por INPSASEL, que riela del folio veintiocho (28) al cuarenta y dos (42) de este expediente, el mismo deja constancia de la investigación del puesto de trabajo; se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Certificación de INPSASEL marcada “S”, siendo que la documental certifica que el accidente laboral, ocasionó una Incapacidad Parcial y Permanente; se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Informe Medico emitido del Instituto Integral Medico Quirúrgico C.A., marcado “T” y “U”, se trata de un informe médico particular y presupuesto clínico, por medio del cual se observa diagnostico y tratamiento aplicado a el actor de autos, distinto a lo planteado por los médicos ocupacionales, tanto del seguro social como de INPSASEL, por lo que siendo dicho informe y presupuesto documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, debieron ser ratificados de acuerdo al articulo 79 de la Ley adjetiva laboral, siendo desechados por este Tribunal y en consecuencia improcedente. Así se declara.

Con respecto al resto de las documentales promovidas en la celebración de la audiencia preliminar, observa este Juzgador que se trata de un Carnet emitido por la empresa demandada marcado “A”, y Constancia de despido injustificado en original marcado “B”, establece este sentenciador, que su contenido no resulta un hecho controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

De igual modo se observa que la parte actora, promovió oportunamente la prueba Testimonial, sin embargo en la celebración de la referida audiencia, los testigos indicados no acudieron a la sala de juicio a rendir declaración, motivo por el cual fueron declarados Desiertos. Así se declara.

En cuanto a la documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “C”, consignada por el accionante y que riela al folio (Nº 145); el Tribunal, considera que la misma, no se le otorga valor probatorio por extemporánea. Así se declara.

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte accionada presentó escrito:

Liquidación laboral marcada “A”, por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

Original del Contrato de trabajo marcado “B”, por cuanto la relación de trabajo, no es un hecho controvertido, se considera inoficiosa su valoración. Así se declara.

Planillas originales de registro del asegurado y participación de retiro del trabajador, marcado “C1 y C2”, siendo que el Tribunal, actuando de oficio, verifico por la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constató que el trabajador accionante, se encontraba debidamente inscrito cumpliendo con el procedimiento normativo vigente; es por lo que resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

Notificación de Accidente Laboral marcada “D”, Efectuadas por la empresa Constructora Vialpa, C.A., ante los Organismos competentes. Se constata que el trabajador sufrió el accidente en la fecha indicada. Se confiere valor probatorio. Así se decide.

Notificación del cambio de puesto de trabajo del trabajador demandante marcado “E”, que revela que la empresa prestó la debida atención a la recomendación de INPSASEL, se le concede valor probatorio. Así se decide.

Declaración de Accidente marcado “F”, Se confiere valor probatorio al emanar del Órgano competente y estar suscrito por el Funcionario encargado; se evidencian las condiciones de modo, tiempo y lugar descritas por el demandante respecto al accidente sufrido. Así se decide.

Informe Radiológico emanado del Servicio de Radiología S.C. marcado “G”, el mismo fue impugnado por el actor, debido a que es un documento emanado de un tercero y debía ser reconocido en su contenido y firma, y a un cuando la parte demandada pormovente insistió en su pleno valor. El Tribunal considera y verifica que efectivamente, la documental impugnada, debía ser ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley adjetiva laboral, por lo tanto carece de valor probatorio. Así se declara

En cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma fue declarada innecesaria en audiencia de juicio, en virtud de que este Despacho, descargo la cuenta individual del demandante de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observando en su registro. Primero: Que su patrono es la empresa hoy demandada. Segundo: Que aún cuando la referida cuenta individual, no se demuestra la fecha del accidente y su denuncia, y siendo que no es un hecho controvertido, debido a que la empresa en audiencia oral de juicio, reconoció la fecha del infortunio laboral y que la denuncia la hizo posterior a la ocurrencia del accidente. Así se declara.

Con respecto a la prueba de informes solicitada al INPSASEL, por cuanto la empresa accionada en audiencia de juicio admitió la ocurrencia del accidente de trabajo, resulta inoficiosa su valoración, por no ser el incidente laboral, un hecho controvertido. Así se declara.

Del anterior análisis este Juzgador, constata que con el acervo probatorio se logró demostrar: 1) Que, el accidente es de tipo laboral. 2) Que, se le determino discapacidad parcial y permanente. 3) Que, el actor para el momento del accidente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 4) Que, la accionada realizó en forma tardía la declaración del accidente. 5) Que debido al accidente, el trabajador padece de una enfermedad ocupacional, que le produjo una discapacidad parcial y permanente. Así se declara.

Ahora bien, una vez aplicado el principio de inmediación en los actos que conllevan esta fase de juzgamiento en la presente litis y con fundamento a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula el principio de la sana critica y determinado todo lo anterior, queda establecida la naturaleza laboral del accidente y la enfermedad ocupacional, y derivado de ello, se observa que el actor reclama indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la que establece el derecho común.

Conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala, el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

En este mismo orden de ideas, quien suscribe pasa a pronunciar sus argumentaciones en el orden procesal correspondiente; queda suficientemente establecido que el accidente es de origen laboral determinado por medio de la certificación de INPSASEL, es deber igualmente por parte de este sentenciador, pronunciarse sobre el punto admitido; asimismo de la revisión de autos, a la luz del material probatorio aportado al proceso, se debe aclarar, en primer lugar, que si bien las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, también lo es que la misma Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 585 que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar este sentenciador, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

. (Sentencia N° 722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

En consecuencia, al haber quedado demostrado que el accionante estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hecho aceptado por ambas partes, no es procedente la demandada indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, conforme a lo previsto en su artículo 1°. El artículo 33 prevé sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Así las cosas, y siguiendo el orden del iter procesal, se estableció como hecho controvertido, la enfermedad ocupacional, alegada por el actor con ocasión al accidente laboral ocurrido y la reclamación de las indemnizaciones legales; es deber de quien juzga dejar establecido que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional, precisado todo lo anterior, y a los fines de decidir sobre las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 33, es oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:

En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.

.”(Sentencia No. 1787, de fecha (09/12/2005).

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, y por cuanto no se demostró que la accionada incumplió con obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

Por lo tanto, considera quien decide que no es procedente la indemnización por este concepto por no haber demostrado la falta del patrono en prevenir o evitar el accidente en el presente caso y así se decide.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

En lo atinente al daño moral, se observa que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Además, se debe acotar que el trabajador que sufre una infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, receptada en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, indemnización que en este caso se considera procedente y cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

La entidad del daño sufrido, visto el análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante luego de tener que acudir a varios centros asistenciales y soportar fuertes dolores, lo que trajo como consecuencia una limitación para su trabajo habitual.

La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se observa que, como ya se dijo, la limitación provocada por el accidente, trajo como consecuencia una discapacidad parcial y permanente, y por la información suministrada en la audiencia de juicio, todavía padece de ello, pero que solo lo limita para trabajos de altas exigencia física.

La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. En el caso bajo estudio se evidencia de las actas que conforman el expediente que el actor se desempeña como obrero albañil, y que su grado de preparación es muy básico, por lo que determina que este Despacho que se trata de una persona de pocos recursos.

Grado de participación de la víctima. Se considera que el accidente ocurrió cuando el accionante tomó la decisión de continuar en sus labores en la obra, si tomar en consideración el daño sufrido por el accidente ocurrido. Asimismo considera el sentenciador que el trabajador tuvo un mínimo de responsabilidad en el accidente al no negarse a realizar una tarea que podía traerle consecuencias a su integridad física por el levantamiento del peso excesivo.

Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente.

Solvencia económica de la accionada. Se trata de una empresa de la construcción que se encuentra solvente económicamente.

Ahora bien, aún considerando que el accidente ocurrió cuando el trabajador decidió ejecutar una labor sin tomar en cuenta la posibilidad de los riesgos, dicha acción la realizó siempre con el fin y propósito de cumplir con las funciones que desempeña para su patrono, en tal sentido, se considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar por vía de equidad y justicia la indemnización por daño moral en la cantidad de veinte mil bolívares(Bs.20.000,00). Así se decide.

Por otra parte, el trabajador reclama la suma de 10.040.000,00 Bs. Por concepto de Intervención Quirúrgica. En cuanto a ello, debe precisar este Tribunal lo siguiente: el trabajador trae a los autos un informe de un médico particular y un presupuesto de una clínica, en el cual emite un diagnostico y tratamiento distinto a lo planteado por los médicos ocupacionales, tanto del seguro social como de INPSASEL, por lo que siendo dicho informe y presupuesto documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, debieron ser reconocidos en su contenido y firma por su otorgante mediante la prueba testimonial, siendo desechados por este Tribunal y en consecuencia improcedente tal pedimento y así se decide.-

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