Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, once de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2012-000074

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, presentada el 13 de diciembre de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Abogada C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.121, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1991, bajo el N° 13, tomo 91-A-Pro, Registro de Información Fiscal N° J-00363691-6 ubicada en Planta de Etanol, Las Llanadas de Monay, vía Valera, Parroquia Chejendé, Municipio C.d.E.T.; contra el acto administrativo constituido por p.N.. 066-2012-00164, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, expediente Nº 066-2012-01-00185; la cual ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano H.A.C.B., titular de la cédula de identidad No. 16.653.647.

Recibida la demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y en conocimiento como está en dicha unidad de que las demandas de nulidad deben ser distribuidas a los Tribunales de Juicio del Trabajo, se hizo el sorteo respectivo, correspondiéndole su conocimiento por suerte de la asignación automática que hace el sistema Juris a este Tribunal.

En el orden indicado, por auto de fecha 21 de diciembre de 2012, se le da entrada, en fecha 7 de enero de 2013 la Abogada Apoderada de la parte demandante consigna copias certificadas del expediente administrativo y en fecha 9 de enero de 2013 la suscrita Jueza de Juicio admite la demanda y ordena la apertura de cuaderno de medidas para resolver la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia impugnada, solicitando a la parte demandante las copias respectivas, las cuales fueron consignadas en fecha 30 de enero de 2013. Así las cosas, en fecha 8 de febrero de 2013 este Tribunal ordena librar las notificaciones de la admisión de la demanda a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, a la Fiscalía Superior del Estado Trujillo, a la Procuraduría General de la República y al tercero interesado. En tal sentido, en fecha 3 de mayo de 2013, se dictó auto visto que no se logró realizar la notificación del tercero interesado ciudadano H.A.C.B., instando a la parte demandante a suministrar otra dirección a los fines de cumplir con la notificación, carga procesal ésta con la cual la parte demandante e interesada en dar impulso al proceso nunca cumplió.

Siguiendo el orden expuesto, en fecha 17 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante consigna copias del acta de audiencia de fecha 27 de mayo de 2013 levantada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta la homologación del acuerdo sobre el pago de prestaciones sociales celebrado entre la parte demandante de autos y el ciudadano D.A.M.S., con ocasión de la oferta real de pago signada con el alfanumérico TP11-S-2012-00032, así como del auto de archivo definitivo correspondiente; razones por las cuales la demandante de autos procede a desistir de la acción y del procedimiento de nulidad. No obstante, por auto de fecha 20 de junio de 2013 este Tribunal se abstiene de homologar tal desistimiento, habida cuenta que el referido ciudadano D.A.M.S., mencionado por el representante judicial de la parte demandante en su diligencia de desistimiento no es el tercero interesado en el presente juicio de nulidad sino el ciudadano H.A.C.B.; sin que se haya producido actuación alguna de la parte demandante desde dicha diligencia de desistimiento de fecha 17 de junio de 2013. Finalmente, en fecha 1 de julio 2014, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario mediante el cual solicita al Tribunal se decrete la perención.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, constituida por las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; sin que la citada norma estableciera en forma expresa a qué Tribunales correspondía la competencia; habiendo aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, identificada con el No 066-2012-00164, de fecha 30 de noviembre de 2012.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue la diligencia de fecha 17 de junio de 2013, suscrito por el Abogado E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.199, en su carácter de co-apoderado judicial de empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. cursante del folio 175 al 186 del presente expediente, siendo la ultima actuación de este Tribunal la constancia de la recepción del exhorto de la notificación al Procurador General de la República, suscrita por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2013, siendo ésa –junto con la notificación a la parte demandada y la notificación al Fiscal Superior- las únicas que se lograron practicar, habida cuenta que la parte demandada no proporcionó la dirección del tercero interesado solicitada en auto de fecha de fecha 3 de mayo de 2013.

En el orden indicado, visto que han transcurrido mas de un (1) año sin que la parte demandante haya manifestado interés en este proceso, siendo la última actuación realizada por la parte actora la diligencia de fecha 17 de junio de 2013, y habiéndose cumplido el tiempo necesario para decretar la perención de la instancia, este Tribunal observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. Y M.P.M.D.V.; sostuvo lo siguiente:

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

(...OMISSIS….)

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

(...OMISSIS….)

También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…

.

En fuerza de las consideraciones expuestas, habiendo verificado quien decide que la última actuación de la parte demandante tuvo lugar hace más de un (1) año, vale decir, 17 de junio de 2013, rebasando los límites establecidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para decretar la perención, y considerando además que era a la parte demandante a quien le correspondía realizar la siguiente actuación en el proceso, cual era proporcionar la dirección del tercero interesado –quien se considera verdadera parte en el proceso de nulidad al haberlo sido en el procedimiento administrativo cuyo acto decisorio pretende anularse; es por lo que este Tribunal encuentra llenos los extremos para la declaratoria de la perención en el presente asunto, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio de nulidad contra el acto administrativo constituido por p.a. No. 066-2012-00164, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo en el expediente Nº 066-2012-01-00185. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañando copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 2:35 p.m. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza de Juicio

Abg. T.O.

La Secretaria

Abg. Merli Castellanos

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria

Abg. Merli Castellanos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR