Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05336

Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 09 del mismo mes y año, el abogado A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.241, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.P., venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 2.061.112, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 21 de junio del año 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 26 de junio del año 2006, se ordenó emplazar al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 01 de diciembre del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:

Alega el accionante que fue designado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador como funcionario de carrera, hasta que en fecha 19 de septiembre de 2000, en sesión de Cámara Municipal se aprobó su remoción del cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Junta Parroquial El Junquito, decisión recurrió ante la Junta de Avenimiento e interpuso recurso de reconsideración.

Denuncia el querellante la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, primero, porque el Director de Personal solicitó su remoción a la Cámara Municipal, sin que la Junta Parroquial a la cual estaba adscrito le solicitara a dicho Director la remoción del cargo, ya que a su decir los miembros de la Junta Parroquial son sus jefes inmediatos; segundo, por la ausencia de un procedimiento previo, lo que a su decir viola el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; tercero, porque en el momento que la Cámara Municipal aprobó su remoción, no contaba con el quórum de funcionamiento requerido según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en el artículo 15 del Reglamento de Debates, que establece que el quórum de 25 concejales es de 13, es decir, la mitad mas uno, por lo que aduce que el acto de remoción esta viciado; y cuarto, porque no fue notificado de procedimiento o averiguación administrativa alguna, por lo que también denuncia el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en relación al alegato del querellante referido a que la Junta Parroquial de la Candelaria debía solicitar la remoción, en virtud de ser su jefe inmediato, debe señalar este Juzgado en primer lugar, que es competencia del Concejo Municipal el ingreso, remoción o destitución de los empleados o funcionarios al servicio de la cámara, esto según lo establecido en el ordinal 15º del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la fecha), artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, también vigente para la fecha y numeral 12 del artículo 95 de la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, teniendo como órgano ejecutor en materia de recursos humanos a las Oficinas de Personal, representada en este caso por el Director de Personal de la Cámara. Siendo ello así, tenemos que de conformidad con lo que establecía el ordinal 4º del artículo 16 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el Director de la Oficina de Personal de la Cámara Municipal podía solicitar al cuerpo edilicio la remoción del querellante, y éste a su vez aprobar dicha solicitud, por lo tanto, visto que la administración de personal la tiene el propio Concejo Municipal y visto que el Director de la Oficina de Personal puede solicitar a la Cámara la remoción del personal que presta allí sus servicios, es evidente que no era necesario que la Junta Parroquial El Junquito solicitara la remoción del accionante, en consecuencia se desecha el fundamento antes mencionado, y así se decide.

Con relación a lo esgrimido por el recurrente en el sentido que existe una ausencia de un procedimiento previo, este Tribunal observa que el recurrente en su escrito libelar no señala o menciona el procedimiento previo que según él se debió seguir para tomar la decisión de removerlo del cargo, por lo que este Juzgado debe desestimar el alegato en cuestión por carecer de fundamentación jurídica, y así se declara.

Respecto al alegato del actor, referido a que la Cámara Municipal no contaba con el quórum de funcionamiento requerido, para aprobar su remoción según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en el artículo 15 del Reglamento de Debates, que establece que el quórum de 25 concejales es de 13, es decir, la mitad mas uno, por lo que aduce que el acto de remoción esta viciado, este Juzgado observa en primer lugar que la norma arriba indicada no se corresponde con el fundamento del alegato esgrimido, y en segundo lugar, que se evidencia del folio 55 al 57 del expediente judicial, versión taquígrafa de la sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador el día 19 de septiembre de 2000, en la cual se desprende que la sesión se inició con le quórum reglamentario, y en el punto OD. 35, se aprobó la solicitud de remoción del ciudadano N.P., por lo que, este Tribunal desecha el alegato en cuestión, y así se decide.

Declarado lo anterior, este Juzgado debe señalar a mayor abundamiento, que la Administración tiene la facultad discrecional de calificar o no, un cargo como de libre nombramiento y remoción, bien por la alta jerarquía del cargo que ostenta dentro del organismo, o bien porque las funciones que realiza son de confidencialidad, por lo que, estos cargos de libre nombramiento y remoción deben estar expresamente determinados en una norma o descritos en un manual para determinar su confidencialidad dentro del órgano o ente de la Administración.

En el caso bajo examen se puede observar, que el ciudadano N.P. ingresó al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal como personal contratado en el cargo de Coordinador Técnico, tal como consta al folio 02 y 03 del expediente administrativo, en el cual cursa Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano N.P. y el Concejo Municipal del Municipio Libertador el día 01 de mayo de 1991, y que luego según consta al Movimiento de Personal de fecha 04 de enero de 1994, que cursa al folio 14 del expediente administrativo, su condición era la de empleado fijo, fecha para la cual estaba en vigencia la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual establecía en el numeral 16 del artículo 4, que el cargo de Coordinador Técnico era de libre nombramiento y remoción.

Siendo ello así, la Administración tenía la facultad de remover al accionante en la oportunidad que estimo conveniente, esto por la condición del cargo que ostentaba, decisión que no requiere la sustanciación de algún procedimiento administrativo previo a la decisión, en virtud de no estar establecido en ninguna norma; situación distinta ocurre, en los casos cuando los funcionarios que ostentan cargos de libre nombramiento y remoción, anteriormente ejercían un cargo de carrera, con lo cual la Administración antes de retirar al funcionario tiene que realizar las gestiones tendientes a la reubicación del funcionario en otra dependencia u organismo de la Administración Pública por el periodo de un mes para poder proceder al retiro, todo esto con la finalidad de salvaguardar el derecho a la estabilidad que tiene el funcionario por haber ejercido un cargo de carrera, situación que no se evidencia en el presente caso, al verificarse que el recurrente nunca ostentó un cargo de carrera, por lo que en este tipo de circunstancias el retiro procede automáticamente, y si bien consta al folio 50 del expediente administrativo, copia simple de Certificado otorgado al ciudadano N.P. como Funcionario Municipal de Carrera, también se puede observar que dicho certificado no contiene el numero de certificado correspondiente, el numero del libro de registro, el numero de la cedula de identidad del acreedor del certificado ni el año en el cual supuestamente fue otorgado, por lo que este Juzgado no le da validez al mencionado Certificado.

Como puede observarse, no se trata de una destitución que requiriese un procedimiento disciplinario, sino que la Administración procedió a remover y retirar al querellante, hecho que como ya se explicó anteriormente no requería de un procedimiento previo para hacerla efectiva, razón por la cual no tenía que hacerse ninguna notificación del inicio de procedimiento alguno, por lo que, queda claramente evidenciado que en el presente caso no hubo violación del derecho al debido proceso ni violación del derecho a la defensa. En consecuencia, se desechan las violaciones alegadas, y así se declara.

Alega el recurrente que la Cámara Municipal debió señalar en forma clara, expresa y precisa en el texto del acto, los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de removerlo del cargo, por lo que aduce que el acto esta inmotivado.

Al respecto debe señalar este Juzgado, que visto que el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y al verificarse que con anterioridad no había ejercido un cargo de carrera, es por lo que el Concejo Municipal del Municipio Libertador no tenía que argumentar nada mas en el acto, toda vez que se le indicó que se le removía y retiraba del cargo de Coordinador Técnico, en virtud que el cargo por ella desempeñado era de libre nombramiento y remoción según lo dispuesto en el ordinal 16 del artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 13 y 14 del expediente judicial), circunstancia que no necesitaba argumentar mas razones de hecho y de derecho para fundamentar el acto, por lo que este juzgado constata que el acto impugnado se encuentra suficientemente motivado, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, este Tribunal desestima el vicio denunciado y declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta el abogado A.P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NORBERETO PALACIOS, antes identificados contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los______________ (_____) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

V.C.

SECRETARIO, ACC.

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

V.C.

SECRETARIO, ACC.

Exp. N° 05336

RV/vha.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR