Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 23 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002762

ASUNTO: RP11-P-2010-002762

REDENCION Y NUEVO COMPUTO

Visto el oficio N° 832 contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado N.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.903.541, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre y de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, e.t.c., en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 02-12-2010, hasta el 13-04-2012, lo que hace un Tiempo de Trabajo de un (01) año, cuatro (04) meses y once (11) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de ocho (08) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado N.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.903.541, la pena de OCHO (08) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado: N.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.903.541, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado N.R.G., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.903.541, Obrero, natural de Campo C.d.I.M.M.d.E.S., fecha de nacimiento 04-07-1957, de 54 años de edad, hijo de J.G. y J.G., y domiciliado en la calle Ricaute, sector Gorgojo, casa S/n, cerca del Estadium, Campo C.d.I.M.M.d.E.S. a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito en fecha: 30-11-2010, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha: 23-04-2012, por lo que tiene privado de libertad un (01) año cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, mas el lapso de ocho (08) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de dos (02) años, un (10) mes, tres (03) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de cinco (05) años, diez (10) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 20 de marzo del 2010.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Dos (02) años, que vencerán en fecha: 20-03-2012 a las doce (12) horas, y podrá optar por la Formula alternativa de Destacamento de Trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir dos (02) años y ocho (08) meses, que vencerán en fecha: 20-11-2012, a las doce (12) horas, para optar por la Formula alternativa de Régimen Abierto. L.C.: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir cinco (05) años y cuatro (04) meses, que vencerán en fecha: 20-07-2015, a las Doce (12) horas, el Penado optará por la Formula alternativa de L.C.. Finalmente, cumplida como sean Terceras Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir: seis(06) años, que vencerán en fecha: 20-03-2016, a las doce (12) horas, el Penado tendrá derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 55 y siguiente del Código Penal.

Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Finalmente, del cómputo efectuado, se evidencia que con el tiempo redimido en el presente auto, el penado agotó el tiempo de pena necesario para optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario remitiendo anexo copia certificada del presente auto, a los fines de la elaboración del Informe Psico Social Respectivo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa, informando tanto el hecho de la redención, como la circunstancia de haberse ordenado de oficio la evaluación Psico – Social. Cúmplase.

La Juez Segundo de Ejecución.

Abg. M.P.L.S..

Abg. D.M.

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