Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de septiembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7954

DEMANDANTE: N.J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.843.398, y de este domicilio, asistido por la ciudadana L.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.925.934, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.100, y de este domicilio.

DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO TECNOMOTIRZ Z.S. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 44, Tomo 43-A, en la persona del ciudadano D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.105.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DECISIÓN: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS (INTERLOCUTORIA)

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de este estado, en fecha 04 de abril de 2010, por el ciudadano N.J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.843.398, y de este domicilio, asistido por la ciudadana L.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.925.934, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.100, y de este domicilio, en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO TECNOMOTRIZ Z.S. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 44, Tomo 43-A, en la persona del ciudadano D.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.105, por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (Folios 01 al 26).

En fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó dar entrada a la demanda y formar el expediente. (Folio 27)

En fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de este estado, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente acción y declina la competencia ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios. Remitiéndose con oficio N° 0223, de fecha 27 de abril de 2010. (Folios 28 y 29)

En fecha 10 de mayo de 2010, este Juzgado mediante auto ordenó dar entrada a la demanda y formar el expediente teniéndose para proveer. (Folio 31)

En fecha 13 de mayo de 2010, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la Sociedad de Comercio TECNOMOTRIZ Z.S., C.A., representada por su presidente D.E.Z., para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. (Folio 32)

En fecha 18 de junio de 2010, el alguacil del Juzgado consignó recibo y dejó constancia de que habiéndose trasladado para practicar la citación del ciudadano D.E.Z., éste recibió la compulsa y firmó el recibo. (Folios 33 y 34)

En fecha 29 de junio de 2010, compareció el ciudadano D.E.Z., antes identificado, asistido por el abogado A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.186, y otorga poder Apud Acta a los abogados A.M.L., J.G.B.M. y M.G.A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.186, 39.844 y 135.487, respectivamente. (Folios 35 al 42)

En fecha 22 de julio de 2010, compareció el abogado en ejercicio A.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio TECNOMOTRIZ Z.S., C.A., y presentó escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Juez para conocer por razón de la cuantía pues el competente para conocer de este juicio es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia civil y mercantil con sede en esta ciudad, y por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito se declaró incompetente por auto de fecha 21 de abril de 2010, se remita el expediente al Tribunal Superior planteando el conflicto de competencia; igualmente opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11° y 6° del artículo 346, en concordancia con los ordinales 2°, 4°, 6° y 7° del artículos 340 eiusdem. (Folios 43 al 46).

En fecha 29 de julio de 2010, mediante decisión se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 47 al 51)

En fecha 09 de agosto de 2010, compareció el Abogado A.M. y en su carácter de autos solicitó se declara extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, dentro del lapso legalmente establecido para ello. (Folio 52)

CAPITULO II

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Con relación a la confesión y admisión en la que según alega el apoderado judicial de la parte demandada, incurre la parte actora respecto a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber ejercido contradicción alguna al respecto, esta Juzgadora considera necesario citar el reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. L.I.Z., en sentencia número 0075, de fecha 23 de enero de 2003, en el expediente Nº 01-0145, según el cual se expresó:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.

Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.

En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.

En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).

Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que ' la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley'. (numeral 1)

En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.

Dicho numeral establece lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(... omissis)

  1. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (destacado de la Sala)

Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(destacado de la Sala)

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(destacado de la Sala)

Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.

Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

(destacado de la Sala)

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en éste sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales, por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que son propias…

De igual manera, es conveniente reproducir los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado L.I.Z., según los cuales se precisa respecto a la acción:

En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".

Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…

.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Juzgadora aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Y así se declara y decide.

CAPITULO III

DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS

Observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme a las disposiciones del Procedimiento Ordinario, contenidas Libro Segundo, Título I del Código de Procedimiento Civil, de manera que una vez establecido lo anterior y firme como ha quedado la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y competente a este Juzgado para conocer y tramitar el presente juicio; este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con los ordinales 2°, 4° 6° y 7° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil; y el ordinal 11° del artículo 346 eiúsdem, relativas al defecto de forma del libelo de la demanda y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Al respecto se observa que el representante de la parte demandada alega en primer lugar respecto a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora omitió estimar el monto de la demanda en base a lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo exigido en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al ser dicha norma de obligatorio cumplimiento, solicita se declare la inadmisibilidad de la acción por no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la citada resolución. Igualmente con relación a la cuestión previa contenida el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con los ordinales 2°, 4°, 6° y 7° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresa en primer lugar que no se acompaña con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, ya que la parte actora no presentó junto al libelo el documento original de la orden de reparación emitida por el taller mecánico, y tampoco presenta el avalúo o experticia que demuestre que los daños al vehículo asciendan a la cantidad de Bs. 150.000, ni algún instrumento donde conste el supuesto gasto diario de movilización; que además el demandante no expresa el carácter que tiene el demandado, puesto que el actor manifiesta que el vehículo de su propiedad fue llevado a reparar al Talle TECNOMOTRIZ H.Z., C.A., pero procede a demandar a TECNOSERVICIOS Z.S., C.A., sin indicar cuál es el carácter que tiene su representada. De la misma manera, señala que el demandante no determina con precisión el objeto de la pretensión, indicando datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales, ya que el actor reclama como parte de su pretensión el pago de la cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de gastos diarios de movilización, sin determinar en qué ha gastado ese dinero ni a quien se lo ha pagado; y finalmente indica que el actor solicita la indemnización de unos supuestos daños y perjuicios sin precisar ni especificar en qué consisten esos supuestos daños y perjuicios ni cuales fueron las causas que los originaron.

Este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, observa que la interposición de esta cuestión previa por parte de la demandada se fundamenta en su afirmación de que la acción propuesta no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley exige, toda vez que la parte actora omitió estimar el monto de la demanda en base a lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo exigido en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al ser dicha norma de obligatorio cumplimiento, debió expresarse el valor de la demanda en unidades tributarias y no se hizo. Por lo que considera quien suscribe que ante los argumentos esgrimidos por la parte demandada, se hace necesario citar el criterio jurisprudencial expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0776 dictada en fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente Nº 00-2055, según el cual se ha establecido con relación a la acción lo siguiente:

…En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. (Omissis)…

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. (Omissis)…

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa. (Omissis)…

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…

En virtud de lo anterior, se hace necesario igualmente, traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

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Dentro de la normativa transcrita, prevalece sin duda, la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Al respecto, el doctrinario especialista en derecho procesal P.J.B., en los comentarios de su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano, señala:

… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…

Sin embargo; es importante destacar que lo alegado por el demandado, en cuanto a esta defensa en particular, es que el valor de la demanda no fue estimado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil y tampoco fue expresado en unidades tributarias tal como lo exige el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia; No obstante, considera esta Juzgadora y así lo hace constar, que en el escrito libelar que fundamenta la presente acción, se reclaman cantidades de dinero por concepto de indemnización, en virtud de los supuestos daños y perjuicios que le fueron ocasionados al actor. Y como quiera que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, siendo el propósito del legislador, tal como lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción; toda vez que el argumento esgrimido por el demandado vendría a constituir un defecto de forma subsanable, que bajo ningún concepto puede subsumirse en los supuestos de inadmisibilidad antes expresados. En razón de todo lo expuesto, esta Juzgadora considera que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es improcedente, y a tales efectos la parte demandada deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 4º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

Con relación a la cuestión previa contenida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, al no señalarse en el escrito libelar el carácter que tiene el demandado, puesto que el actor manifiesta que el vehículo de su propiedad fue llevado a reparar al Taller TECNOMOTRIZ H.Z., C.A., pero procede a demandar a TECNOSERVICIOS Z.S., C.A., sin indicar cuál es el carácter que tiene su representada. En este sentido, el Tribunal observa que en el escrito libelar el demandante, señala en el aparte referente a los hechos, que: “Por todas estas razones cumpliendo con los requisitos de Ley es que procedo a demandar como en efecto demando al (sic) a la Sociedad de Comercio TECNOMOTRIZ Z.S C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio de 2008, bajo el Nro. 44, Tomo 43-A, en la persona de (sic) del Señor D.E.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.272.105…”. E igualmente expresa en el aparte correspondiente al petitorio, que: “TECNOMOTRIZ Z.S C.A, RIF: J-29607636-7, (…) representada por el Señor D.E.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.272.105, en su condición de Presidente…”. Esta Juzgadora estima que el demandante señaló de manera clara y precisa quien es el sujeto pasivo de su pretensión, con identificación plena de sus datos; de manera que evidentemente en el caso concreto que se analiza el demandante dio cumplimiento a los requisitos indicados en la norma invocada; es por lo que consecuencia, este Tribunal considera que debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

También opone el demandado la cuestión previa contenida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, argumentado que el demandante no determina con precisión el objeto de la pretensión, indicando datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales, ya que el actor reclama como parte de su pretensión el pago de la cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de gastos diarios de movilización, sin determinar en qué ha gastado ese dinero ni a quien se lo ha pagado. Al respecto, el Tribunal observa que en el escrito libelar el demandante hace un planteamiento claro y preciso al expresar que reclama el pago de cantidades de dinero, que en el aparte referente al petitorio describe de la siguiente manera: “(…) daño que considero por un valor de CIENTO CINCUENTA (Bs. 150.000,00), que es el costo del vehículo aproximadamente, gastos diarios de movilización por el orden de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), hasta la presente fecha, monto total estimado de esta demanda por CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 151.000,00). Por concepto de daños y perjuicios. (…)”. De manera que el demandado está enterado de cual es el pedimento, y como quiera que en materia de requisitos formales del libelo, lo que debe tomarse en cuenta es que el demandado sepa qué es lo que se reclama y pide para así poder dar una adecuada contestación; Por todo lo expuesto, esta Juzgadora estima que el libelo de demanda no puede considerarse formalmente defectuoso y consecuencia, debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

Promueve igualmente la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 eiusdem, fundamentándose en el hecho de que no se acompaña con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, ya que la parte actora no presentó junto al libelo el documento original de la orden de reparación emitida por el taller mecánico, y tampoco presenta el avalúo o experticia que demuestre que los daños al vehículo asciendan a la cantidad de Bs. 150.000,00, ni algún instrumento donde conste el supuesto gasto diario de movilización. En este sentido, resulta pertinente citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0449, dictada en fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., en el Expediente Nº 99-15500, según el cual se estableció lo siguiente:

(Omissis)…“La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora no cumplió con el requisito señalado en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, conforme al cual el libelo de la demanda deberá expresar:

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

(Omissis)…

Por otra parte, observa la Sala que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente sus derechos.”

Acogiendo el criterio de la Sala, esta Juzgadora estima que al acompañarse al libelo copias fotostáticas de los documentos que según el demandante le acreditan la propiedad del vehículo siniestrado, de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia y de los documentos constitutivos de la Sociedad de Comercio TECNOMOTRIZ Z.S, C.A., (parte demandada en este juicio); de los cuales según afirma el demandante se deriva el derecho reclamado, se permite al juez determinar claramente en qué consiste la pretensión del actor, y además se cumple con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos; de manera que evidentemente en el caso concreto que se analiza los supuestos daños y perjuicios que alega el demandante tener derecho a reclamar y que el accionado le hubiere ocasionado por el incumplimiento de su obligación derivan de los documentos que según manifiesta el actor lo sustenta; es por lo que consecuencia, este Tribunal considera que es improcedente la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.-

De igual manera se evidencia que la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7° del artículo 340 eiusdem, por solicitar el demandante la indemnización de unos supuestos daños y perjuicios sin precisar ni especificar en qué consisten esos supuestos daños y perjuicios ni cuales fueron las causas que los originaron, y a los fines de resolver lo relativo a esta cuestión previa opuesta, es oportuno citar lo expresado por el Dr. ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, quien al respecto ha señalado:

…Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se reclama, si éste fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas…

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01391, dictada en fecha 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el Expediente Nº 15531, estableció lo siguiente:

.- Sobre la falta de especificación de los daños y perjuicios reclamados, y sus causas.

La segunda y última de las cuestiones previas opuestas en este juicio es la relativa al defecto de forma de la demanda, al no haberse especificado los daños y perjuicios reclamados junto con sus causas; excepción opuesta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.

(omissis)…

En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.

La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa.

(Omissis)…

En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor

(Omissis)…

El análisis del texto transcrito permite concluir que sobradamente la sociedad actora cumple con las exigencias del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio de esta Sala, los daños y perjuicios que se reclaman se encuentran plenamente especificados y analizadas sus causas, sobre cuya procedencia o no habrá que pronunciarse en la sentencia definitiva.

De ahí que la falta de estimación de los daños reclamados no da origen a la interposición de la cuestión previa opuesta por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA ya que, si los mismos fueren procedentes, el juez tiene de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de ordenar la experticia complementaria del fallo.

En conclusión, estima la Sala que la cuestión previa de defecto de forma opuesta por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA debe sucumbir y así se declara.”

De lo antes expuesto se evidencia que la jurisprudencia y la doctrina han expresado de manera coincidente que en las demandas de daños y perjuicios, se exige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria; y al respecto observa quien suscribe que en el libelo de demanda se desprende, del aparte correspondiente a los hechos, la causa que ocasionó los daños, según el demandante, y en el petitorio se observa la especificación de dichos daños calculados de la manera en que la parte actora pretende se acuerden; por lo que en virtud de lo anterior, estima esta Juzgadora que independientemente de que la indemnización de dichos daños sea acordada o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso; la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños y la cantidad que se pretende por éstos; todo lo cual consta en el escrito de demanda presentado por la parte actora con la expresión y determinación de los daños alegados por el presunto agraviado y las causas que los motivan, conforme a lo cual este Juzgado estima que en esta acción por indemnización se han especificado los daños y las causas de éstos. Como consecuencia de la anterior consideración, se desecha la cuestión previa promovida con base en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.-

CAPITULO IV

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta de conformidad con en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2°, 4°, 6° y 7° del artículo 340 eiusdem. Y a tales efectos la parte demandada deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 21 de septiembre de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m. y se libraron las boletas correspondientes.

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

Exp. N° 7954

MMG/mr.

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