Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 006097

El ciudadano J.P.B.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.329, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.N.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.714.935, interpuso querella por cobro de intereses moratorios derivado del retardo en el pago de sus prestaciones sociales contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por la parte querellada actuó la abogada C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.514, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, quien en fecha 24 de septiembre de 2.008 presentó escrito de contestación a la querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 19 de mayo de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora interpuso querella contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho en apoyo a su pretensión:

Que en fecha 01 de junio de 1.972 ingresó a prestar servicios como trabajador de la educación al servicio del anteriormente denominado Ministerio de Educación y Deportes, hasta el día 16 de mayo de 2.002, cuando egresó por jubilación.

Que en fecha 21 de junio de 2.006, el Ministerio querellado decidió liquidarle las prestaciones sociales por la cantidad de Cincuenta millones ochocientos treinta y siete mil setecientos treinta y tres Bolívares con cuarenta y ocho Céntimos (Bs. 50.837.773,48).

Que los intereses de mora derivados del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, a los cuales tiene derecho de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la jubilación, el día 13 de diciembre de 2.001, hasta la fecha de la cancelación de las prestaciones sociales, el día 21 de junio de 2.006, no le fueron cancelados.

Que la suma cancelada es el capital de las prestaciones sociales, la cual no incluyó el pago de los intereses moratorios adeudados, por lo que dicha cantidad se tomó como un anticipo a cuenta mayor que le debe el querellado a su mandante, y es el monto generador de los intereses moratorios por cuanto no fueron cancelados en el momento en que el querellante fue jubilado.

Que la suma cancelada produjo unos intereses moratorios de Cuarenta y nueve millones setecientos doce mil quinientos dos Bolívares con treinta y cuatro Céntimos (Bs. 49.712.502,34) que el demandado aún no ha cancelado, por lo que desde el 22 de junio de 2.006 hasta el 29 de febrero de 2.008 dicha cantidad continuó generando intereses por un monto de Once mil novecientos setenta y un Bolívares Fuertes con sesenta y seis Céntimos (Bs. F. 11.971,66), que también le adeuda el Ministerio querellado.

Finalmente solicitó además de los montos indicados, para los cuales se tomó en consideración la tasa de interés aplicable al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, la cancelación de los intereses moratorios generados desde el 01 de marzo de 2.008 hasta el momento en que real y efectivamente se dé cumplimiento al pago de los intereses adeudados.

II

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

En la oportunidad de dar contestación a la querella, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República hizo un recuento de los hechos ocurridos y de los alegatos de la recurrente; y además solicitó se declare la caducidad de la acción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haberse interpuesto la querella con más de veintidós (22) meses de extemporaneidad.

Asimismo rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación nada le adeuda por haberle pagado el monto concerniente a intereses en su oportunidad.

Que para el supuesto negado que el órgano querellado se viere constreñido a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas al querellante, deberá hacerlo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que no es de aplicación retroactiva, que establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se considerarán deudas de valor, y que no fija la tasa de interés que debe aplicarse para la mora.

Alegó igualmente que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil, o según sea el caso, los previstos en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento mayores a la tasa pasiva de los principales Bancos del país.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Mediante la presente querella funcionarial la parte actora pretende el pago de la cantidad de Sesenta y un mil seiscientos ochenta y cuatro Bolívares Fuertes con dieciséis Céntimos (Bs. F. 61.684,16) por concepto de intereses de mora, más la cancelación de los intereses moratorios generados desde el 01 de marzo de 2.008 hasta el momento en que real y efectivamente se dé cumplimiento al pago de los intereses adeudados, toda vez que egresó del Ministerio de Educación en virtud de habérsele otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 13 de diciembre de 2.001, y la cancelación de las prestaciones sociales no se verificó sino hasta el día 21 de junio de 2.006, sin embargo en dicho pago no se incluyeron los intereses generados por la demora en el pago, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar se pasa a analizar el punto previo alegado por la representación de la parte querellada en la contestación a la demanda, relativo a la caducidad de la acción, derivada del hecho de que el reclamo del querellante se produjo con más de veintidós (22) meses de extemporaneidad, de lo cual se desprende que la querella no fue interpuesta dentro del lapso de los tres (03) meses que dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer válidamente los recursos correspondientes, ya que el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 21 de junio de 2.006, y en fecha 19 de mayo de 2.008 se produjo la reclamación interpuesta. Al respecto este Tribunal observa:

La caducidad de la acción es un plazo que no admite interrupción ni suspensión; transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En fecha 03 de octubre de 2.006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así, señaló la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias, que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) meses.

En efecto, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Vista la norma anteriormente transcrita y al aplicarse la misma al caso de autos, se advierte que al recurrente le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 21 de junio de 2.006, mediante Cheque Nº 00543257 de fecha 14 de junio de 2.006, tal y como consta de la copia fotostática del acuse de recibo del cheque en cuestión que corre inserto al folio 09 del expediente; y no fue sino hasta el día 19 de mayo de 2.008, más de veintidós (22) meses después, que interpuso la querella funcionarial para solicitar el pago por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

Expuesto lo anterior, este Juzgado observa que al haber transcurrido sobradamente el lapso de tres (03) meses que tenía el querellante para ejercer su acción, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, a saber, desde el día 21 de junio de 2.006, oportunidad en que le fueron canceladas las prestaciones sociales; resulta forzoso para este Juzgado declarar la caducidad de la acción por haber sido ejercida extemporáneamente y por ende, inadmisible la presente querella, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por ciudadano J.P.B.L., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.329, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.N.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.714.935, por cobro de intereses moratorios derivado del retardo en el pago de sus prestaciones sociales contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, veintidós (22) de enero del año 2.009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

Exp. No. 006097

CAG/Oda.-

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