Decisión nº 641 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Expediente N° 36.165

Cobro de Bolívares

(Intimación)

Sent. No.641.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:

Los ciudadanos DIONES NAVA y E.P., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad No. V.-7.873.175 y V.-17.585.181, Inpreabogado No. 54.085 y 135.985, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.864.269, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, parte demandante, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra de la Asociación Cooperativa PRINCIPE DE PAZ 429 R.S., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 2007, bajo el No. 49, Tomo No. 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, mediante escrito presentado ante la Secretaria de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles, inmuebles y cantidades de dinero que le puedan corresponder a la demandada

.

En consecuencia, el Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Cheque), esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Cheque, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Así se Decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita, DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por N.R.G.V. contra Asociación Cooperativa PRINCIPE DE PAZ 429 R.S.: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:

• Bienes muebles propiedad de la demandada Asociación Cooperativa PRINCIPE DE PAZ 429 R.S.

• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 03/100 (Bs.F. 442.081,03), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 83/100 (Bs.F. 703.643,83), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.

• Al respecto de la presente decisión, el Tribunal advierte a la parte demandante que la Medida de Embargo Preventiva aquí decretada comprende bienes muebles en general, pudiendo la parte actora indicar los bienes muebles a embargar ante el Juzgado ejecutor correspondiente.

• Asimismo, se advierte que al momento de llevarse a efecto la ejecución de la presente medida deberá respetarse los derechos a terceros que pudiese verse afectados producto de la misma, o la ejecución sobre bienes que estén afectados al uso público, sin perjudicar alguna actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, en función del compromiso que dichas asociaciones abiertas y flexibles de derecho cooperativo adquieren con la comunidad. Así se establece.

• Para la ejecución de la Medida de Embargo decretada, este Tribunal comisiona a un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Miranda, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese Despacho y remítase con oficio. Facultándosele para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.

• No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. J.G.

La Secretaria,

Abog. M.D.L.Á.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 641, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. M.d.l.Á.R., certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 08 de Diciembre de 2010.

La Secretaria,

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