Decisión nº 181 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCivil

Exp. 36382

COBRO DE BOLIVARES

(INTIMACION)

SENT No. 181

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

RESUELVE

Se recibe la presente demanda incoada por los abogados en ejercicio E.D.P.C. y DIONES M.N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V 17.585.181 y 7.873.175, e inscritos en el Inpreabogado No. 135.985 y 54.085 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.R.G.V., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.864.269 con domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la empresa COOPERATIVA PRINCIPE DE PAZ 429 RS, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., bajo el No 49, tomo 10 de fecha 27 de Junio de 2.007, representada por los ciudadanos L.E.R. y M.D.C.C.S., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 12.467.632 y 7.837.412, de igual domicilio.-

Mediante auto de fecha catorce (14) de Abril de 2.011, se le dio entrada a la presente demanda.-

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público

.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor I.G.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)

.

Así, el Abogado G.C.d.T., en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:

Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.

El Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente demanda intentada por los ciudadanos E.P. y DIONES NAVA, Abogados, quienes actúan en representación de la parte demandante en contra de la COOPERATIVA PRINCIPE de Paz 429. R.S por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) cuya pretensión es de intimar a la demandada al pago de un cheque signado con el N088000046 de la cuenta corriente No 0116-0107-34-0008933820 por la cantidad de Bs.f 350.000,00) emitido a su nombre en contra el Banco Occidental de Descuento.

Siendo éstos los términos generales de la demanda en examen, este Tribunal para proceder a emitir un pronunciamiento sobre su admisión, considera de relevante importancia efectuar las siguientes consideraciones:

Existe en este Despacho juicio signado con el No 36.165 de la nomenclatura llevada por este Tribunal juicio de COBRO DE BOLIVARES Intimación intentada por los ya identificados Profesionales del Derecho E.P. y DIONES NAVA por motivo de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) en contra de la COOPERATIVA PRINCIPE de Paz 429. R.S ; a la cual este Órgano Jurisdiccional le dio curso y la admitió mediante auto de fecha once (11) de Octubre de 2.010; y de la revisión hecha a las actas del referido juicio se constata que esta Sustanciadora mediante fallo dictado en fecha trece (13) de Enero del año 2011, declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, ordenándose la notificación de la parte, la cual se produjo en fecha diecisiete (17) de Marzo del 2.011, comenzando a partir de esa misma fecha a transcurrir el lapso para que pueda ser interpuesta nueva demanda discurridos los noventa días continuos después de verificada la perención.

. Así las cosas, resulta evidente que este Tribunal fue instado a conocer de una demanda de Cobro de Bolívares por intimación, demanda ésta que en la actualidad si bien fue admitida en su debida oportunidad fue declarada perimida la instancia conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°; ahora bien, en necesario para esta Juzgadora traer a colasión el contenido de los artículos 270 del Código de Procedimiento y 271 ejusdem, los cuales establecen:

Artículo 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso….

Articulo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención (Subrayado del Tribunal).

Así tenemos, la causa signada con el No 36.165 antes identificada fue declarada perimida en fecha 13/01/2011, por lo que, en el caso bajó análisis queda determinado que la parte demandante no cumplió con los efectos que le asigna el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; es decir dar paso a un nuevo proceso suscitado por el mismo reclamante no habiendo transcurrido los noventa días de verificada la perención, para que pueda ser interpuesta nuevamente la demanda.

Cabe destacarse que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil consagra:

“El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Lo anterior se precisa ya que se intenta nuevamente un proceso judicial por los mismos motivos a sabiendas de la existencia de uno previo donde aún no han transcurridos los noventa días establecidos en la Ley.

De lo aquí antes analizado concluye esta Sentenciadora, que en virtud de la existencia previa de un procedimiento de Cobro De Bolívares (Intimación) incoado por N.R.G.V. en contra de ASOCIACION COOPERATIVA PRINCIPE DE PAZ 429, RS, el cual fue perimido en fecha 13/01/2011; al que ahora se pretende nuevamente intentar con la demanda bajo análisis, imposibilita a este Órgano Jurisdiccional, por el conocimiento que de oficio ya tiene del proceso originario, tramitar la actual demanda de cobro de Bolívares (Intimación) cuya finalidad es la misma; en consecuencia se niega su admisión de conformidad con lo previsto en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara N.R.G.V. en contra de ASOCIACION COOPERATIVA PRINCIPE DE PAZ 429, R.S.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Abril de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 9:00,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 181 en el legajo respectivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 15 DE abril 2011

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR