Decisión nº WP01-R-2009-000073 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 30 de Marzo de 2009

198º y 150º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORBELIS VILLEGAS BUCAN, representada por su progenitor ciudadano N.V.N. y asistidos por las Profesionales del Derecho Abogadas J.P. y G.M.G., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó NO ADMITIR LA QUERELLA incoada por la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos y Acoso Sexual, previstos y sancionados en el artículo 376 del Código Penal, en contra de la ciudadana M.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 296 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Marzo de 2009 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000073 y se designó ponente a la Jueza Roraima M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de Febrero de 2009, donde dictaminó lo siguiente:

…NO ADMITE LA QUERELLA, incoada por la ciudadana NORBELIS VILLEGAS BUCAN, representada por su progenitor N.V. y asistidos en este acto por las Abogadas J.P. y G.M.G., por la presunta comisión de los delitos de Actos lascivos y Acoso sexual, previstos y sancionados en los artículos (sic) 376 del Código Penal, en contra de la ciudadana M.R., querellante (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 296 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal....

(Folios 06 al 08 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Por otra parte se desprende de autos que el 13 de Febrero de 2009, la recurrente consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 14 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…”(…)3. Las que rechacen la querella o la acusación privada…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.-

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORBELIS VILLEGAS BUCAN, representada por su progenitor ciudadano N.V.N. y asistidos por las Profesionales del Derecho Abogadas J.P. y G.M.G., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó NO ADMITIR LA QUERELLA incoada por la referida ciudadana. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORBELIS VILLEGAS BUCAN, representada por su progenitor ciudadano N.V.N. y asistidos por las Profesionales del Derecho Abogadas

J.P. y G.M.G., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó NO ADMITIR LA QUERELLA incoada por la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de Actos lascivos y Acoso sexual, previstos y sancionados en el artículo 376 del Código Penal, en contra de la ciudadana M.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 296 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2009-000073

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