Decisión nº 499 de Juzgado de Protección de Vargas, de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoPrivación De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: N.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.407.396.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.M.G., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.289.-

PARTE DEMANDADA: A.R.B.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.224.887.-

MOTIVO: PRIVACIÓN DE GUARDA

EXPEDIENTE N°: A-277

VISTOS:

La presente causa se inicia en fecha doce (12) de Noviembre del 2001, mediante escrito presentado por el ciudadano N.V., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.407.396, debidamente asistido por la Profesional del Derecho G.M.G., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.289, quien entre otros particulares expuso: que sus hijos IRRAEL y NORBELIS, cada quince (15) días pasarían un fin de semana con el mismo; que el día 20 de Octubre del 2001 le correspondía estar con sus hijos, que se convino que la niña estaría con él en la casa donde reside hasta el día domingo, que el niño lo pasaría buscando ese sábado, que la ciudadana R.B., se presentó a las siete de la noche (07:00pm) junto con su hermana YOLEIDA ZERPA completamente embriagadas, formando escándalos y manifestando que no sólo se llevaría al niño sino también a la niña, que su hija estaba muy asustada al ver a su madre en estado de ebriedad en que se encontraba y no se quería ir, que la señora R.B., la llamaba a gritos para que saliera y se fuera con ella, que la dueña de la casa donde actualmente reside en una habitación alquilada, salió a ver cuál era el escándalo y se encontró que la ciudadana ROSA la insultó con palabras soeces diciéndole que tenía a la niña secuestrada y le dio un fuerte golpe a la puerta de la calle, que se dirigió al Comando de la Guardia Nacional en Macuto a solicitar ayuda, que la ciudadana R.B., también se presentó allí junto con su hermana y sus dos hijos, que continuó haciendo escándalos públicos, diciendo vulgaridades, que lo golpeo a él y a dos guardias nacionales, que la ciudadana R.B., quedó detenida en la Guardia Nacional hasta el día siguiente, que remitieron el caso a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que por todo lo antes expuesto solicita se le prive de la Guarda de sus hijos ISRAEL y NORBELIS, a la ciudadana R.B., y que se acuerde que esta sea ejercida por su persona, ya que sus hijos están necesitados por sus cortas edades de un ambiente sano, social y moral y así puedan tener una mejor formación física, moral e intelectual.

En fecha 05 de Diciembre del 2001, fue admitida la presente demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, así como también la citación de la demandada.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 14 de Febrero del 2002, quien suscribe, Dr. ANGEL PÈREZ BARRIENTOS, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 14 de Febrero del 2002, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boleta de Notificación firmada por la Representación Fiscal.

En fecha 21 de Junio del 2002, compareció el ciudadano N.V., en compañía del n.J.A.H., quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue oído por el Juez Unipersonal N° 1 de esta Sala de Juicio.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Junio del 2002, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, con el objeto de practicar evaluación psicológica a los ciudadanos N.V.N. y A.R.B.Z. y a los niños NORBELIS ROSALIN e I.J.V.B., así como también Informe Social en el hogar de los prenombrados ciudadanos, para lo cual se libraron los correspondientes oficios.

En fecha 02 de Julio del 2002, compareció el ciudadano N.V., en compañía de la niña NORBELIS R.V., quien fue oída por el Juez Unipersonal N° 1 de esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Julio del 2002, se acordó citar a la ciudadana A.R.B., con el objeto de que comparecieran por ante esta Sala de Juicio al tercer (3er) dìa de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con el objeto de dar contestación a la presente demanda, asimismo, se acordó notificar al ciudadano N.V., con el objeto de que compareciera el mismo dìa de la comparecencia de la ciudadana A.B., a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez, para lo cual se libraron las correspondientes boletas.-

En fecha 22 de Julio del 2002, compareció el ciudadano N.V., plenamente identificado en auto y asistido por la Profesional del Derecho G.M.G., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.289, quien mediante diligencia solicitó la citación del ciudadano A.H., padre del n.J..-

En fecha 23 de Julio del 2002, compareció el Alguacil adscrito a este tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano N.V..-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio del 2002, se acordó mediante boleta citar al ciudadano A.H., padre biológico del n.J.A.Z., para que compareciera al tercer (3er) dìa de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para lo cual se libró la correspondiente boleta.-

En fecha 12 de Agosto del 2002, compareció el ciudadano N.V., plenamente identificado y debidamente asistido por la Profesional del Derecho G.M.G., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.289, quien mediante diligencia solicitó se le otorgara la Guarda Provisional de sus hijos, así como también la del n.J..-

Mediante Auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Agosto del 2002, se acordó otorgarle la Guarda Provisional al ciudadano N.V., de sus hijos I.J. y NORBELIS R.V.B., igualmente, se acordó la Colocación Familiar del n.J.A.H., al prenombrado ciudadano, mientras se dictara sentencia en el presente juicio.

En fecha 16 de Septiembre del año en curso, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes ciudadanos VILLEGAS NUÑEZ NORBERTO y BUCAN ZERPA A.R., anunciado como fue el acto a las puertas de éste Tribunal, compareciendo ambas partes a dicho y manifestando no llegar a acuerdo alguno, para lo cual la ciudadana R.B., solicitó un lapso de cinco (05) días para dar contestación al presente procedimiento.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2002, se acordó concederle a la parte demandada los cinco (05) dìas solicitados a fin de ser asistida por un abogado.-

En fecha 17 de Septiembre del 2002, comparecieron por ante este Tribunal en compañía del ciudadano N.V.N., los niños NORBELIS R.V. y J.A.H., quienes fueron oídos por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.-

En fecha 23 de Septiembre del 2002, compareció la ciudadana A.R.B.Z., plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Dr. J.C.G., en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero, quien mediante Escrito dio contestación a la presente demanda.-

En fecha 27 de Septiembre del 2002, compareció la ciudadana A.R.B.Z., debidamente asistida por el Dr. J.C.G., quien mediante escrito promovió las testimoniales de las ciudadanas S.B. y YOLEIDA ZERPA, asimismo solicitó se oficiara a la Escuela Básica J.M.P., con el objeto de que informaran quién es la persona que representa a los niños I.J. y NORBELIS VILLEGAS BUCAN y de J.A.H., en dicha Institución Educativa e igualmente informaran si los mismos han sido vistos o tratados por el psicólogo escolar, remitiendo copia certificada de dichos informes. De igual manera solicitó se oficiara a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de que informaran si en dicha dependencia cursa alguna denuncia o procedimiento en contra de su persona con ocasión de su condición de madre de los niños anteriormente mencionados, igualmente remitiendo copia certificada de las actuaciones, de la misma manera solicitó un Informe Social en la residencia del ciudadano N.V.N., con el objeto de que dejara constancia de las condiciones como vive y demostrar si en la misma podrían vivir sus tres (03) hijos en el supuesto negado de que la presente acción sea declarada con lugar.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 30 de Septiembre del 2002, se acordó admitir las pruebas presentadas por la ciudadana A.R.B., salvo su apreciación en la definitiva, asimismo acordó la evacuación de las testimoniales promovidas para el día jueves 03 de Octubre del 2002, igualmente se ordenó oficiar a la Escuela Básica J.M.P., con el objeto de que informara a este Tribunal quién es la persona que representa a los niños I.J. y NORBELIS VILLEGAS BUCAN, así como al n.J.A.H. en dicha Institución educativa e igualmente si los mismos han sido vistos o tratados por el psicólogo escolar y de ser positivo remitir las copias certificadas de dichos informes; asimismo, se ordenó oficiar a las Fiscalías Quinta (5ta) y Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que informaran si en dichas dependencias públicas cursaba alguna denuncia en contra de la ciudadana A.R.B., igualmente remitir copias certificadas de tales actuaciones. De la misma manera, se acordó oficiar a la Lic. MILAGROS MARTINEZ, con el objeto de realizar Informe Social en el hogar del ciudadano N.V., para lo cual se libraron los correspondientes oficios.-

En fecha 01 de Octubre del 2002, compareció el ciudadano N.V., debidamente asistido por la Profesional del Derecho G.M.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.289, quien mediante escrito promovió las pruebas que consideró convenientes para su mejor defensa.-

En fecha 03 de Octubre del 2002, comparecieron las ciudadanas ZERPA YOLEIDA COROMOTO y BUCAN ZERPA S.J., quienes depusieron sus testimoniales en la presente causa.-

En fecha 03 de Octubre del 2002, compareció el ciudadano N.V., quien mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta a la Profesional del Derecho G.M.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.289.-

En fecha 03 de Octubre del 2002, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano N.V., debidamente acompañado de su Apoderada Judicial Dra. G.M.G., plenamente identificados, quienes mediante diligencia promovieron las testimoniales de los ciudadanos URANO E.R.P. y M.D.L.S..

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 03 de Octubre del 2003, se acordó admitir las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, se ordenó la evacuación de las testimoniales promovidas por la misma para el día 07 de Octubre del 2002, a las diez de la mañana (10:00am) , diez y treinta de la mañana (10:30am) y once de la mañana (11:00am) respectivamente, igualmente se acordó oficiar a la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, con el objeto de realizar evaluaciones psiquiátricas a los ciudadanos N.V. y R.B.. De la misma manera se ordenó oficiar al cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalìsticas (CIPC), a los fines de informar si por ante ese Organismo cursa expediente Nº E-218440, contra la ciudadana R.B., igualmente oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, con el objeto de remitir copias certificadas de los informes (cauciones) de fechas 21-09-00 y 02-08-01 realizadas por ese Organismo en relación a los prenombrados ciudadanos, para lo cual se libraron los correspondientes oficios.-

En fecha 14 de Octubre del 2002, tuvo lugar la declaración de las testimoniales de los ciudadanos CONTRERAS O.E. y R.P.U.E..-

En fecha 14 de Octubre del 2002, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la testimonial de la ciudadana M.D.L.S., al acto de declaración de testigos promovidas por la parte actora.-

En fecha 14 de Noviembre del 2002, compareció la ciudadana A.R.B., debidamente asistida por el Dr. J.C.G., quien mediante diligencia solicitó se dictare cualquier medida que le permita a sus hijos tener contacto con la misma.-

En fecha 18 de Noviembre del 2002, compareciò la Dra. M.G. VASQUEZ, en su carácter de Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó las resultas de las evaluaciones realizadas a los ciudadanos N.V. y A.R.B., así como también a los niños YACKSON A.H.B. y NORBELIS R.V.B..-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre del 2002, se acordó en forma provisional que el ciudadano N.V., traslade a los niños I.J., NORBELIS VILLEGAS BUCAN y J.A.H., al hogar de la ciudadana R.B., los días sábados a las diez (10:00am), debiendo retornarlos la madre el mismo día a las cinco hora de la tarde (05:00pm), al hogar paterno.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Enero del 2003, se acordó instar a la ciudadana A.R.B., con el objeto de que le hiciera entrega al ciudadano N.V. de la Partida de Nacimiento y Boletas de Calificaciones del n.J.A.H., con la finalidad de ser inscrito en el Colegio.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 27 de Junio del 2003, se acordó ratificar los oficios dirigidos a la Trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, así como también a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía.-

En fecha 17 de Diciembre del 2003, compareció la Lic. MIREYA DE ARAQUE, en su carácter de Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignando las resultas de la evaluación realizada a la ciudadana A.R.B..-

En fecha 15 de Diciembre del 2003, compareciò la Lic. MILAGROS MARTINEZ, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignando las resultas de los Informes realizados en el hogar de los ciudadanos N.V. y A.R.B..-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 03 de Febrero del 2004, una vez vencido el lapso para promoción y evacuación de pruebas, se acordó fijar oportunidad para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha.-

Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio, en fecha 11 de Febrero del 2004, se acordó diferir la sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

La presente acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de autos, la filiación de los niños I.J. y NORBELIS R.V.B. para con sus padres quedó suficientemente evidenciada mediante la consignación de las copias certificadas de sus partidas de nacimiento, que fueron acompañadas al escrito de privación de guarda, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

La guarda es el principal atributo de la p.p. y debe ser ejercida en principio por sus titulares, por ser cuestión que directamente responsabiliza de su ejercicio a quienes están obligados, pues el desarrollo de los niños y adolescentes exige la presencia de los padres para una mejor formación. Sin embargo, cuando tal situación no puede darse, los padres están facultados de acuerdo la Ley para fijar de mutuo acuerdo, la persona quien tendrá el contacto directo con los hijos. En efecto, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.

En el transcurso de los años, la doctrina patria ha definido que “la guarda es el cuidado, dirección y vigilancia de los menores en el lugar escogido por los padres, en interés del hijo y en interés público” (Chibly Abouhamad); asimismo, se ha planteado que “la guarda del menor de edad implica un deber y un derecho de convivencia del padre en ejercicio de la guarda, hacia el hijo a ella sometido, como un medio para facilitar el cumplimiento de otros deberes comprendidos dentro de este mismo atributo de la p.p.” (Alí Lasser) (ambos autores citados por L.W.R. en: La guarda del hijo sometido a p.p., págs. 38 y 39), y hoy día, a la luz de la doctrina de la protección integral, se sigue observando a la figura de la guarda como el principal atributo de todo “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la institución de la p.p..-

Respecto de ello, el artículo 75, aparte único, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse, en el seno de su familia de origen, puesto que garantiza que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”.

Por su parte, el artículo 7, ordinal 1°, de la Convención sobre los Derechos del Niño, expresamente dispone que: “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”. Y, en el artículo 9, ordinal 1°, ejusdem, preceptúa que: “1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de su padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…”

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone en su artículo 25, que: “Todos los niños y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

Para luego disponer, en el artículo 26, ibídem, expresamente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”.

Y, en cuanto a qué debemos entender por familia de origen, la definición legal contenida en el artículo 345 ejusdem, nos dice que por tal se entiende: “... la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano es extremadamente claro y específico cuando del derecho del niño a crecer en su familia se trata, a que debe desarrollarse en el seno de su familia de origen, dentro de la cual debemos entender la nuclear y la extendida, la primera formada por los padres, o por uno de ellos, y los hijos y, la segunda, por éstos de demás parientes, siendo que, sólo cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, podría analizarse la posibilidad de recurrir a una familia sustituta.

En el presenta caso, el actor ejerce la acción a fin de que el ejercicio de la guarda sobre sus hijos le sea otorgado a este último, por cuanto, según refiere, la madre no cumple con la obligación que impone la guarda relativa a la adecuada asistencia material, moral y educativa, así como con relación a su salud, respecto de lo cual el legislador ha establecido, con el propósito de salvaguardar aquellos derechos, en el artículo 360 ibídem, que: “En los casos de demandado sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad del matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. o que, por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”

Es decir, conforme a las disposiciones transcritas ut supra, son varios los supuesto en los cuales el padre o la madre que ejerzan la guarda sobre los hijos, pueden ser privados de ella, de manera tal de atribuirla o al otro progenitor o a un tercero, vía colocación familiar, a saber: cuando por razones de salud la madre no pueda ejercerla; cuando la misma no pueda ejercerla por razones de seguridad; cuando el ejercicio de la guarda por el que la tenga sea contrario a su interés superior; cuando no sea titular de la p.p..

CUARTO

En el caso que nos ocupa, se evidenció que los ciudadanos N.V. y A.R.B.Z., han mantenido una relación donde los conflictos individuales son constantes y pueden influir de manera determinante en el comportamiento de los niños I.J. y NORBELIS R.V.B., por lo que es necesario brindarles las herramientas necesarias para que asuman su rol de padres y comprendan la corresponsabilidad a favor de sus hijos a pesar de su separación.

Así, del informe psicológico de la madre de los niños de marras se concluyó que se trata de “... una paciente femenino de 26 años de edad, natural de La Guaira, de edad mental por debajo de la edad cronológica, estatura media, vestimenta sencilla y acorde al lugar. En cuanto a lo social (...) se aprecia inmadurez en la comprensión y expresión de sus aspectos, la expresión de sus emociones es impulsiva, presentando poca tolerancia a la frustración y baja autoestima, sus rasgos impulsivos de alguna manera repercuten de manera negativa en sus relaciones interpersonales (...)”. Este Informe ilustra a quien suscribe en cuanto a las dificultades que presente la madre de los niños de autos, las cuales se hace necesario superar para asumir adecuadamente su rol.

En relación al Informe social, se observó que los niños en estudios provenían de unión concubinaria de 07 años de convivencia, la pareja se separó debido a los problemas de alcohol que presentaba el padre de los niños (...) la señora Bucán se mostró interesada en tener a sus hijos con ella y estar dispuesta a realizar el taller de escuela para padres (...) que no había podido realizarlo ya que su situación económica no le permitió realizarlo en la oportunidad que se lo solicitó el Tribunal (...) que en los actuales momentos se encuentra en mejores condiciones económicas, y su concubino está dispuesto a asumir esos gastos y los que implica la manutención de los niños (...) la casa donde residen los niños con su progenitor, no ofrece seguridad para los mismos, la planta superior se accede por una escalera metálica no fija en mal estado. Este informe social ilustra a quien suscribe el presente fallo para determinar las condiciones sociales en las cuales vive el grupo familiar, las cuales también deben ser mejoradas para que los niños de marras puedan disfrutar del nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Desde el punto de vista psiquiátrico, describe la profesional de esta área, en cuanto a la ciudadana R.A.B. que no acepta que le propinó a sus hijos ni maltratos físico, ni emocional y menos aún sexual, que cuando iniciaron los problemas de pareja fue por abuso de alcohol de NORBERTO, que durante su embriaguez eran víctimas de violencias intradomiciliaria contra ella, los hijos y los objetos del hogar, evadiéndose la misma del hogar con sus hijos o en forma agresiva contra él. Por el lado paterno, se observa que el ciudadano N.V., refiere que la madre de los niños, R.B., progresivamente se fue comportando cada vez más agresiva física y verbalmente con los niños y comenzó a abusar del alcohol hasta tornarse violenta, por lo que él interfirió a razón de no permitir más violencia hasta arriesgar incluso su vida ya que ella también arremete contra él, por lo cual decidió separarse y a asumir al hijo de ella (Jason) a quien crió desde los dos años de edad y a los dos hijos de la pareja. En cuanto al n.Y.A.H.B., refiere que cuando era chiquito, su mamá y sus tías maternas, le agarraba las bolas y su pompi (genitales) y se las metían en su boca, lo hacían una por una y su mamá veía y no decía nada, que lo ponía que la razurara tanto las axilas como la totona, que ponía a su hermanito el chiquitico a que le mamara la totona, que se emborrachaba mucho y decía mentiras y groserías. En cuanto a la niña R.V.B., refiere que su mamá le pegaba con una manguera, con lo que encontrara, le halaba lo pelos, la tiraba contra el piso y la misma refirió que su papá le hace comida, juega con ellos en la sala, les enseña la palabra de dios.

QUINTO

Está planteado como punto central de este Juicio, la privación del ejercicio de la guarda de los niños IRRAEL y NORBELIS VILLEGAS BUCAN que está siendo ejecutado por la ciudadana A.R.B.Z., ante lo cual se hace necesario analizar las pruebas presentadas por las partes, con el objeto de decidir el objeto controvertido. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código Civil, pasa este Juez Unipersonal a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa:

Cursan a los folios 23 y 24 del presente expediente ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños I.J. y NORBELIS R.V.B., las cuales, este Tribunal les asigna todo el valor probatorio que de las mismas emanan y demuestran su filiación en relación a los ciudadanos N.V.N. y A.R.B.Z..-

A los folios 83 y 84 del presente expediente cursan declaraciones de las ciudadanas YOLEIDA COROMOTO ZERPA y S.J.B.Z., respectivamente, este Juzgador observa que del interrogatorio realizado a las mencionadas ciudadanas se desprenden que la ciudadana R.B., trata bien a sus hijos, no les pega y esta pendiente de ellos, le compra todo lo que necesitan, que ella es madre y padre a la vez, que esta pendiente de llevarlos a sus escuelas, que el ciudadano N.V. es un mal padre, que nunca le ha dado nada y que los trata mal. Estas declaraciones sólo ilustran a quien suscribe acerca de la relación materno-filial, más no le da pleno valor probatorio toda vez que las mismas tienen una carga de subjetividad por provenir de familiares directos de la aquí demandada.-

Cursan a los folios 95 y 96 del presente expediente declaraciones de los ciudadanos CONTRERAS O.E. y R.P.U.E., respectivamente, de cuyas declaraciones se desprenden que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.V. y A.R.B., que el trato de la ciudadana A.R.A., para con los niños no era muy bueno, que le consta que el ciudadano N.V., es buen padre, buen trabajador y se preocupa por sus hijos. Estas declaraciones no aportan datos significativos en cuanto a la idoneidad de la madre en el ejercicio de la guarda, punto controvertido en la presente causa, razón por la cual este Juez Unipersonal no le otorga valor probatorio alguno.

Cursa al folio 99 del presente expediente, información emanada de la Fiscalía Octava de esta misma Circunscripción Judicial, la cual este Juzgador es valorada en toda su extensión por cuanto se trata de documento público y sirve para demostrar que por ante ese despacho no cursa ninguna denuncia en contra de la ciudadana A.R.B..-

Cursa al folio 100 del presente expediente información emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), la cual es valorada sólo en su contenido por cuanto se trata de documento público y donde sólo demuestra que por ante ese Despacho cursa acta procesal, donde aparece como persona denunciante el ciudadano N.V. y como presunta imputada la ciudadana A.R.B..-

Cursan a los folios 134 al 138 ambos inclusive del presente expediente C.d.E., C.d.B.C. y Boletín Informativo, las cuales este Juez Unipersonal Nº 01, los valora sólo en su contenido por cuanto permiten ilustrarlo acerca de que la niña NORBELIS VILLEGAS, cursa estudio por ante la Unidad Educativa República de El Salvador.-

Cursa al folio 101 del presente expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Estadal J.M.P., la cual este Juzgador le otorga plena prueba por cuanto sirve para demostrar que la persona que representa a los niños de marras en dicho Colegio es la ciudadana A.R.B..-

SEXTO

Planteados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, así como las pruebas presentadas por ambos y lo establecido tanto por la Ley como por la doctrina con respecto a la guarda, este Juez unipersonal verifica que efectivamente está en discusión cuál de los dos padres va a ejercer la custodia de los niños YACSON A.H.B., I.J. y NORBELIS RASALIN VILLEGAS BUCAN, siendo sólo estos dos últimos hijos de los ciudadanos A.R.B.Z. y N.V., toda vez que el primero no es hijo del aquí demandante. Los niños de marras a su corta vida han tenido que observar las dificultades que han atravesados ambos titulares de su p.p., lo cual está evidenciado en el informe social que cursa en autos, y se observa que en ambos hogares mantienen limitaciones y dificultades que perjudican su normal desarrollo.

En su escrito libelar, el actor solicita la privación de la guarda de los niños I.J. y NORBELIS R.V.B., por problemas específicos suscitados entre ambos progenitores, tales como la discusión entre ellos en la oportunidad narrada o cuando la madre fue a retirar a sus hijos cuando habían disfrutado de su régimen de visitas. Sin embargo, este Juez Unipersonal le da una valoración especial a los informes elaborados por los miembros del equipo multidisciplinario de este Tribunal, experticias que son apreciadas por este Juzgador en todo su contenido, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, habiendo sido llevado a efecto directamente sobre el hogar y las personas involucradas, sin que aparezcan revestidos de elementos que los hagan señalar de parcialidad y resulta útil para dar por probado que, sobre los atributos de la guarda, los ejerce la madre, apreciándose el hogar con ciertas dificultades, pero que no son diferentes a la del padre. Corroborado ello con los informes presentados tanto por la Lic. Mireya de Araque como por la Dra. M.V., Psicóloga y Psiquiatra adscritas a este mismo Tribunal y Sala, el cual es apreciado por este Juzgador en todo su contenido, por provenir de expertas reconocidas en la materia sobre las cuales los rinden, habiendo sido llevado a efecto directamente sobre la madre de los niños y éstos mismos, sin que aparezca revestido de elementos que lo haga señalar de parcialidad, resultando, por tanto, útil para dar por probado que, sobre los atributos de la guarda, referidos al cuidado, orientación moral y educativa, los ejerce la madre, con detalles que pueden ser superados con una adecuada supervisión y seguimiento. Sobre este particular, se observa que el padre, aun cuando tenía conocimiento sobre la orden de esta Sala de Juicio para la elaboración de las respectivas evaluaciones, no compareció a realizarse su correspondiente informe psicológico, lo cual limita la apreciación sobre su persona en este aspecto.

En las circunstancias descritas por los profesionales del equipo multidisciplinario, se plantean circunstancias difíciles para la vida de los niños I.J. y NORBELIS R.V.B., por cuanto los llamados por Ley a proporcionarles los cuidados no los han realizado de una manera acorde, efectiva y eficaz, toda vez que han puesto en riesgo la seguridad de los mismos y los han expuesto a distintas circunstancias que perjudican su interés superior.

Sin embargo, es necesario que los progenitores de los niños I.J. y NORBELIS R.V.B. comprendan el alcance del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma que “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Así, frente a la obligación de los ciudadanos A.R.B. y N.V. está el derecho de los niños I.J. y NORBELIS R.V.B., y la solución para el presente conflicto no está en limitarle a la ciudadana A.R.B. la custodia de los niños I.J. y NORBELIS R.V.B., sino en brindarle herramientas para que asuma adecuadamente su rol. En efecto, el ciudadano N.V. requiere la guarda de sus dos hijos y del n.Y.A.H.B., pero no demostró en el transcurso del proceso que él sí puede ejecutar bien y fielmente su rol; por el contrario, los informes revelaron que el aquí demandante también tiene limitaciones desde el punto de vista social que no garantizan que la salud y la seguridad de los niños I.J., NORBELIS R.V.B. Y YACSON A.H.B. se vea asegurada.

Ante esta situación, y observando detalladamente las incidencias planteadas en el presente procedimiento, se evidencia que el ciudadano N.V. a pesar de gozar de la guarda provisional y la colocación familiar de los niños I.J., NORBELIS R.V.B. Y J.A.H.B., se ha mantenido despreocupado ante la problemática de sus hijos, toda vez que no compareció a realizarse las respectivas evaluaciones y ha delegado el cuidado de los niños a la madre, lo cual ilustra a quien aquí decide que pareciera que la causa no está planteada sobre el ejercicio de la guarda, sino en las dificultades personales entre los titulares de la p.p., lo cual no puede incidir en los niños de marras. Por el contrario, la madre manifestó en autos querer asumir sus obligaciones y acatar las órdenes que este Despacho disponga para la correcta aplicación de sus deberes.

En efecto, los principales atributos de la guarda, que son la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa de los hijos, así como el poder disciplinario o de corrección no es ejercido adecuadamente por ninguno de los dos padres, pero es necesario que alguno lo haga, razón por la cual, al progenitor no demostrar en autos sus fortalezas, debe preferirse a la madre, quien ha manifestado mayor interés.

De tal manera, que no quedó suficientemente probado en autos que los niños I.J., NORBELIS R.V.B. Y J.A.H.B., estén bajo amenazas sobre su salud o seguridad estando bajo la guarda de la madre, más bien las limitaciones desde el punto de vista social son las que han perjudicado las relaciones materno filiales, ante lo cual es deber de este Tribunal fortalecer tales lazos, con la finalidad de contribuir con la familia a asumir adecuadamente su rol y garantizar que los derechos de los niños de autos se vean asegurados.

Por su parte, aun cuando el padre no ejerza la custodia de sus hijos, debe permanecer atento ante los cuidados que les profesa su madre, para que de esta manera cumpla con el rol que le viene atribuido como co-titular de la p.p., evitando conflictos con la ciudadana ANGLA R.B., que son los que perjudican el normal desarrollo familiar.

Ahora bien, es importante señalar que en el caso que nos ocupa se hace indispensable considerar la obligación de ambos padres en la protección integral de sus hijos, aún cuando no residan en el mismo domicilio, toda vez que ciertamente la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, pero no obstante a ello, el ejercicio de la p.p. los compromete a un mayor objetivo, como es el cuidado, desarrollo y educación y educación integral de los hijos, conforme lo prevé el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN DE GUARDA intentada por el ciudadano N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.407.396, de este domicilio, en contra de la ciudadana A.R.B.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.224.887, a favor de los niños I.J. y NORBELIS RASALIN VILLEGAS BUCAN. En consecuencia, los niños antes identificados quedarán bajo la GUARDA de su madre, sin embargo ambos padres ejercerán la P.P. de los niños I.J. y NORBELIS RASALIN VILLEGAS BUCAN.

En atención al interés superior de los niños de autos y a los fines de asegurar que los ciudadanos N.V. y A.R.B.Z. asuman el rol que biológica, legal y constitucionalmente les corresponde, y para que obtengan las herramientas necesarias para fortalecer los lazos familiares, se ordena a los ciudadanos NORBERTOS VILLEGAS y A.R.B.Z. a comparecer a la red de Defensorías del Niño y del Adolescente, adscrita a la Prefectura del Estado Vargas, a los fines de que sean inscritos en el programa de apoyo que ejecuta tal órgano, ante lo cual se acuerda librar el respectivo oficio.

En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso fijado por este Tribunal, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTISÉIS (26) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 185° DE LA FEDERACION.

El Juez Titular, (fdo.) Dr. A.P.B.. LA SECRETARIA. Abg. A.M.P.. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y l44º de la Federación.-

LA SECRETARIA.,

Abg. A.M..-

Exp. N° A-277

AMP/lisett.-

Privación Guarda

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

Exp. Nº A-277

APB/AMP/lissett

Privación Guarda

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