Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoMedida Privativa Preventiva Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de abril de 2012.

Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2012-004561.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante de los imputados NOLBER J.H.S., cedula de identidad 26.668.327 y NORBIS W.H.S., cedula de identidad 25.464.899, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los numerales 1º y 7º del artículo 163 ejusdem, y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado.

DE LOS HECHOS

En fecha 21-04-12, siendo las 10:15 am, funcionario Agente II G.L., adscrito a la Sub Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barquisimeto, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la averiguación signada bajo las nomenclaturas: KP01-P-0056-02057, por la comisión de delitos Contra la Propiedad, procedió a trasladarse en comisión hasta la Urbanización Rancho Mielero carrera 2B entre calles 1B y 2B, casa 30B, vivienda con la fachada de bloques sin frisar y rejas metálicas de color negro de esta ciudad, lugar donde residen los ciudadanos NORBI HURTADO y NOLBER HURTADO, con la finalidad de practicar visita domiciliaria emanada por Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, relacionada con el asunto KP01-P-2012-004254, de fecha 17-04-12, con la presencia de 1.- PERAZA Y.A., cedula de identidad: 9.555.434 y 2.- BELLO E.D., cedula de identidad: 6.478.442, donde fueron atendidos por: NORVIS W.H.S., natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, soltero, profesión indefinida, cedula de identidad: 25.474.899, siendo una de las personas requerida por la comisión, y les permitió el acceso al inmueble, se logro observar a dos personas del sexo masculino quienes manifestaron ser: 1.- NORBI HURTADO y 2.- NOLVER HURTADO, manifestándole a los mismos que eran requeridos por la comisión, se procedió a realizar la minuciosa revisión en el inmueble a fin de localizar TELEVISORES, EQUIPOS DE SONIDO, CAMARAS FOTOGRAFICAS, DVD, COMPUTADORAS, CAJON DE SONIDOS, que guardan relación con la siguiente investigación, así mismo uno de los funcionarios en la primera habitación logro localizar dentro de un escaparate 4 envoltorios tipo cebollita confeccionado en material sintético de color negro, posteriormente en la segunda habitación el mismo funcionario logro localizar en una gaveta de mesa de noche una bolsa elaborada en materia sintético de color verde contentiva en su interior de 150 envoltorios elaborados en papel aluminio que al abrirlos estaban contentivos de un polvo blanco con un olor fuerte de presunta droga, seguidamente en la tercera habitación el citado funcionario logro encontrar dentro de un escaparate 5 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a dar el motivo de la detención de los referidos ciudadanos y se trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barquisimeto, donde los mismos quedaron identificados como: 1.- NORBI W.H.S., natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-89, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la vivienda objeto de la presente visita, cedula de identidad: 25.474.899, 2.- NOLBER J.H.S., natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-92, soltero, de profesión indefinido, residenciado en la vivienda objeto de la presente visita, 3.- Se omite identidad por ser menor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-95, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la vivienda objeto de la presente visita, cedula de identidad: Se omite por ser menor de edad, seguidamente son revisados sus datos en el sistema computarizado sonde se constato que el primer ciudadano le corresponde su identidad ante el SAIME, y no presenta registro policial ni solicitud alguna, y los otros dos ciudadanos no registran ante el SAIME y no presentan registros o solicitud alguna. Seguidamente se le notifico al representante del Ministerio Público del Estado Lara sobre las respectivas actuaciones para que se continuara con la presente causa.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Examinados el dicho del Fiscal, Defensa, la declaración del imputado, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de las sustancias conocidas como Cocaína con un peso neto de 43,3 gramos; y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que los imputados de autos, han sido autores o participes o tienen conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, el la presunta comisión del delito precalificado, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión de los imputados practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que los delitos de droga son de efectos permanentes, causan graves daños a la sociedad, han sido considerados como delitos de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, desestimando los alegatos de la defensa, en cuanto a la no participación de sus defendidos en los hechos, por considerar que se trata de alegatos propios de un eventual juicio contradictorio, y así se establece.

Habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante de los imputados de autos en la presunta comisión del delito imputado (precalificación), se acuerda que la causa se tramite por el Procedimiento Abreviado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa al Juez de Juicio Unipersonal que corresponda por distribución.

De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que el delito imputado es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría de los imputados en la perpetración de dicho delito, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta precalificando el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los numerales 1º y 7º del artículo 163 ejusdem, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad a los imputados de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no de los mismos, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, NORBES J.H.S., cedula de identidad 26.668.327 y NORBIS W.H.S., cedula de identidad 25.464.899, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.

SEGUNDO

Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados NORBES J.H.S., cedula de identidad 26.668.327 y NORBIS W.H.S., cedula de identidad 25.464.899, plenamente identificados en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILICITO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los numerales 1º y 7º del artículo 163 ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese, la presente fundamentación.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda.

Jueza de Control Nº 5

Abg. L.B.I.R.S.A.

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