Decisión nº DP11-L-2009-001537 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 26 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2009-001537

PARTE ACTORA: ciudadano NORBIS A.N., titular de la cedula de identidad No. 16.966.396

ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES M.M.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.94.513

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A.VESEVICA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 19 de Febrero de 2010 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecen en su condición Parte Actora NORBIS A.N. y PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES M.M.A. . En este estado el Tribunal, dejo constancia de la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDA Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A.VESEVICA a pesar de estar notificado según constancia de consignación del exhorto debidamente cumplida el cual consta en autos. Se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la empresa Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A.VESEVICA, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos , ante la incomparecencia de la parte demandada y este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara CON LUGAR la acción incoada por la parte actora y se reserva el lapso de cinco días para dictar el fallo.

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada bajo dependencia 2-El salario del Trabajador es el indicado en el escrito libelar siendo el ultimo salario diario promedio de 36,89 para la fecha de la culminación de la relación 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 26 de septiembre del 2007 hasta el 31 de Agosto de 2008 cuando culminó, la relación laboral 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar conforme lo indicado en el mismo 5- Que el periodo laborado corresponde 11 meses 6- Así como el cargo desempeñado es el cargo de Vigilante. 7.- queda admitido por la no comparecencia de la parte demandada los salarios señalados y los conceptos demandados .-

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal.

Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD en este concepto la parte demandada establece el concepto correspondiente al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la representación de la parte demandada establecidos con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar, los cálculos fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, 5 días por cada mes laborado. Al salario Integral conformado por el salario diario del trabajador se le agregan las alícuotas de bono vacacional y utilidades nos da el salario integral del trabajador, los salarios del trabajador quedaron admitidos al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno por lo que los mismos quedaron admitidos en el presente proceso por lo que se calculan los montos correspondiente a la antigüedad del trabajador, por lo que se realiza el siguiente cuadro correspondiente a la prestación de antigüedad del trabajador conforme el articulo 108 por once meses de labores de corresponden 45 días por ser una fracción superior a los 6 meses estableciéndose los siguiente;

PRESTACIONES SOCIALES TRABAJADOR NORBIS A.N.

PERIODO S. MENSUAL S DIARIO ALIC. B. VAC ALIC UTIL. S. INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD A. Acumula

Sep.07

Oct.07

Nov.07

Dic.07 1106,70 36,89 0,72 1,54 39,14 5,00 195,72 195,72

E.08 1106,70 36,89 0,72 1,54 39,14 5,00 195,72 391,44

Feb.08 1106,70 36,89 0,72 1,54 39,14 5,00 195,72 587,16

Mar.08 1106,70 36,89 0,72 1,54 39,14 5,00 195,72 782,89

Abr.08 1106,70 36,89 0,72 1,54 39,14 5,00 195,72 978,61

May.08 1106,70 36,89 0,72 1,54 39,14 5,00 195,72 1174,33

Jun.08 1106,70 36,89 0,72 1,54 39,14 5,00 195,72 1370,05

Jul.08 1106,70 36,89 0,72 1,54 39,14 5,00 195,72 1565,77

Ago.08 1106,70 36,89 0,72 1,54 39,14 5,00 195,72 1761,50

Con relación a la antigüedad efectivamente se indica que la empresa adeuda la suma de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1761,50)

En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales se calcularan conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto utilizando la tasas fijada por el Banco Central de Venezuela a efecto y sobre las cantidades indicadas como montos relativos a la antigüedad por el tiempo efectivo de labores que le corresponden a partir del 26 de Septiembre de 2007 fecha en que comienza la relación Laboral, correspondiendo a la suma de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1761,50) a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales.-

SEGUNDO

VACACIONES No disfrutadas y BONO VACACIONAL por el periodo de relación laboral, produciéndose la admisión de los hechos, por inasistencia de la parte demandada debe considerarse conforme lo establecen los articulo 229 y 223 para las vacaciones así como el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que le adeuda por el periodo de 11 meses

Año Dias Salario Monto Total

Frac. de 11 meses 15 +7 =22 /12 =1,83 x11 =20,16 36,89 743.70 743,70

Se suman lo correspondiendo al bono vacacional y vacaciones y el monto 21 días se divide entre doce meses que conforman el año para un total de 1.83 mensual y el resultado se multiplica por 11 meses laborados para un total de 20,16 por el salario señalado de 36,89 nos da el monto de total de Vacaciones y Bono Vacacional de SETESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.743,70)

TERCERO

, Con relación a las UTILIDADES, las mismas corresponden conforme 15 dias por cada año corresponde al salario integral prevista en el articulo 133 de Ley Orgánica del Trabajo y no fueron calculadas durante la relación laboral de acuerdo con lo indicado por la parte actora en el escrito libelar correspondiendo conforme lo establece la siguiente tabla:

Periodo Días a cancelar Salario Monto

Frac 11 meses 15 /12= 1,25 x 11 = 36,89

Total Utilidades 13,75 507,23

Debiendo cancelar al trabajador reclamante por concepto de Utilidades, el monto de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE Y TRES CENTIMOS (507,23 Bs.)

CUARTO

En cuanto al concepto determinado como retroactivo salarial, establece la parte actora que durante los tres últimos meses no se cancelo el aumento que correspondía al trabajador y el cual quedo admitido por el trabajador ante la incomparecencia por lo que corresponde el pago de 6,5 Bs. que se produjo de aumento por los 120 días es decir en el periodo indicado por la parte actora para un total de multiplicar los 120 días por la diferencia que ha debido cancelarse de 6,50 por cada día lo que arroja la suma de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 780,00)

En consecuencia se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada resulto totalmente vencida y los conceptos demandados fueron acordados aun cuando se verificaron los montos los conceptos demandados en autos fueron acordados en su totalidad, ello conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con el criterio de la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 305 del 28/05/2002, que estableció: "…en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”; es por lo que debe forzosamente declarar: a interpuesta. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada CON LUGAR y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionante 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 31 de Agosto del 2008, fecha en finalizó la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Por lo que solicitada la corrección monetaria o indexación salarial para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de la ejecución hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos si se decide en el presente asunto

DECISION

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NORBIS A.N. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.966.396 contra Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A.VESEVICA . Debiendo cancelar la suma de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS3.792,43) En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por las partes actuantes. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 15 de Noviembre de 2008, exclusive, fecha en finalizó la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. .

Por lo que solicitada la corrección monetaria o indexación salarial para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de la ejecución hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Y así se decide

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 26 de Febrero de 2009

LA JUEZ,

Dra. M.E.B.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.R.M.

En la misma fecha siendo las 8:30 se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.R.M.

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