Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2004-538

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: Z.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.254.477 y domiciliada en jurisdicción de la Parroquia P.N., municipio Baralt del estado Zulia, actuando en su condición de concubina del ciudadano C.S.R.M., fallecido el día 18 de febrero de 2003, y en nombre y representación de sus menores hijos B.C., NORBIS SEGUNDO, J.L. y J.G.R.G..

Demandada: sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BARALT C.A. (CONSTRUSERBCA), y C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), ambas inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la primera, en fecha 02 de junio de 1997, bajo el No. 37, Tomo 10-A y con domicilio en el municipio Baralt del estado Zulia, y la segunda de ellas, el día 15 de diciembre de 1989, bajo el No. 29, Tomo 4-A, adscrita al Ministerio de Energía y Minas (hoy Ministerio Para el Poder Popular de Energía y Petróleo) por Decreto No. 1387, de fecha 02 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Edición Ordinaria 37.253, de fecha 03 de agosto de 2001, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana Z.D.C.G., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos B.C., NORBIS SEGUNDO, J.L. y J.G.R.G., debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana M.C.D.S., domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 21.324 e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BARALT C.A. (CONSTRUSERBCA), y C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2004, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de enero de 2006, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2006, y éste a su vez a este órgano jurisdiccional, el día 25 de octubre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA COMPETENCIA

Antes de proseguir con la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto, quién suscribe, debe determinar de manera clara y precisa la distribución de la competencia para conocer del proceso en curso, dada su naturaleza, con la finalidad de evitar reposiciones y dilaciones indebidas, como medidas de protección a la violación de los derechos de los niños y adolescentes, lo cual sería atentar contra los principios constitucionales, como son los previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esa reposición sería dañosa, pues no se le garantizaría a esos niños y adolescentes los deberes que tiene el Estado por intermedio de sus órganos judiciales de impartirle una justicia idónea, equitativa y expedita, esto es, ser juzgados por un juez natural, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, lo que equivaldría también a la violación de su derecho a la defensa.

En este sentido, la jurisprudencia ha sido pacífica al sostener que ante una relación como la delatada ante esta jurisdicción, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al “Juez Natural” y a la “Especialidad” conforme a la materia de que se trate.

En el caso sometido a esta jurisdicción, la ciudadana Z.D.C.G., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos B.C., J.L., J.G. y NORBIS SEGUNDO, R.G., que para el momento en que se dicta el presente fallo, estos tres últimos tienen ocho (8) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días; nueve (9) años, siete (7) meses y dos (2) días y dieciséis (16) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana M.C.D.S., fundó su pretensión en el hecho de que su concubino ciudadano C.S.R.M. y padre de esos niños, falleció el día 18 de febrero de 2003, a causa de un accidente laboral originado por una descarga eléctrica cuando se encontraba ejecutando sus labores habituales de trabajo para las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BARALT C.A. (CONSTRUSERBCA), y C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO).

Al respecto, debe acotar este órgano jurisdiccional que en forma constante, pacífica y reiterada, a partir del día 11 de octubre de 2005, (léase: sentencia 1367) a la actualidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para conocer de las acciones o asuntos contenciosos de carácter patrimonial que interpongan los niños y adolescentes, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 177 ejusdem, ella tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.

Cónsono con el criterio jurisprudencial antes expresado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo proferido en fecha 19 de diciembre de 2006 (léase sentencia 74), estableció que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, pues cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de ellos que se encuentren en todo el territorio nacional.

En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, se declara incompetente para conocer del presente asunto, correspondiéndole su conocimiento a cualquier Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:

PRMERO: INCOMPETENTE para conocer de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO intentado por la ciudadana Z.D.C.G., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos B.C., NORBIS SEGUNDO, J.L. y J.G.R.G. contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BARALT C.A. (CONSTRUSERBCA) y C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO).

SEGUNDO

la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, ordenándose remitir inmediatamente el presente expediente, a los fines legales consiguientes.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que ciudadana Z.D.C.G. se encuentra representado judicialmente por los profesionales del Derecho L.H. COLMENARES V., y M.C.D.S., domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 5.793 y 21.324; la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) se encuentra representada por los profesionales del derecho S.C.M. y J.A., domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 33.373 y 6.954 y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BARALT C.A. (CONSTRUSERBCA) no tiene representación judicial constituida en el expediente.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

ARMANDO J. SÁNCHEZ R.

LA SECRETARIA,

DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 313-2007.

LA SECRETARIA

DORIS MARÍA ARAMBULET

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