Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 15 de Febrero de 2012

201º y 152º

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI M.C.

EXP. N° 2789

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 DE febrero de 2012, en la causa seguida al ciudadano A.R.A., por la presunta comisión del delito de HOMIIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, signada con el N° 16J-JU-674-11 (nomenclatura de ese Juzgado de Juicio); la cual realiza de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Febrero de 2012, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir pruebas promovidas por la Jueza inhibida en su respectiva acta de inhibición.

Por lo que en virtud a lo ut supra señalado, esta Sala a los fines de decidir previamente observa:

Corre inserta a los folios uno (01) al doce (12) de la presente pieza, Acta de Inhibición suscrita por la Profesional del Derecho NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…

Ante lo expuesto por la Defensa Privada, Abogado H.P., cabe señalar honorables Magistrados que deja mucho que desear la forma del ejercicio de la Defensa, ya que en los Abogados debe prevalecer la ética y litigar de buena fe. En relación a las Denuncias a las cuales hace mención la Defensa, y relacionadas con la causa N° 16J-558-10, seguida a los ciudadano E.J.C., M.P. y J.A.M. en el cual el referido abogado los asistía como defensor privado; quiero acotar que me entero en virtud de ellas, en virtud de las copias fotostáticas, de las denuncias que han sido consignadas, anexo al presente escrito de solicitud de Inhibición, asimismo a la presente fecha no he sido notificada por la Inspectoría de Tribunales o tribunal disciplinario de la denuncia interpuesta por el abogado H.P. y KETY SANCHEZ, en fecha 29/07/2011 signada con el N° 746. Del escrito presentado ante este Tribunal en fecha 30-06-2011, en la cual se deba por notificado de la publicación de la Sentencia Condenatoria en la causa N° 16J-558-10, y señala en el escrito…Omissis…sabiendo todos los operadores de Justicia que en el Acta es realizada por la ciudadana Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se deja constancia de todo lo acontecido en el debate oral y Público, y que tal afirmación hecha por la Defensa es Temeraria, porque no señalo la Defensa en su Denuncia, cuales fueron las modificaciones hechas, en que folio, en que línea, cual pregunta, cual respuesta, que declaración de testigo, Víctima, experto, Funcionario aprehensor, sino de forma generalizada “fueron modificadas las preguntas y respuestas por la defensa a testigos y expertos”, es muy claro ciudadanos Magistrados, porque simplemente no hubo tales modificaciones, solo que la Defensa pretendía que el cambio de Calificación realizado, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, fuese del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numeral 1 y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que el Tribunal considero que luego de decepcionar los medios de pruebas, un cambio de calificación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero la Defensa solicito y pretendía que el cambio de calificación conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, fuese al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código penal, cosa que no sucedió, por cuanto considere que de todo lo debatido en el juicio, el delito no fue frustrado, para eso las partes tienen su Derecho de recurrir y apelar de la Sentencia, a los fines de que sea examinada por la Alzada, y se determine, si hubo vicios, inmotivación, etc. La Defensa hace mención que se público tardíamente la Sentencia. Cabe señalar ciudadanos Magistrados que un Juez no tiene una sola causa, sino muchas causas con detenido y sin detenido, amen de otras solicitudes que realizan las partes, si una sentencia se publica fuera del lapso de Diez (10) días que establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del Tribunal notificar a las partes e imponer a los acusados de la Publicación del Texto integro de la Sentencia, como ocurrió en el presente caso, solo que la Defensa, actuando de mala fe, en fecha 30-06-2011, consigno escrito en el Tribunal, en el cual hace mención de la modificación del acta del debate, siendo que en esa misma fecha hice entrega del Tribunal a la Juez Suplente, por hacer uso de mis Vacaciones, lo cual no me permitió dar respuesta al señalado escrito:” Amen del maltrato y groserías dadas a esta Defensa por parte de la ciudadana Juez, cada vez que esta Defensa comparecía por ante el Tribunal a preguntar sobre la a publicación de la Sentencia y revisar el expediente”; nunca he sido grosera, el Juez debe hacía las partes respeto, al igual las partes hacía el Juez. El Juez es el Director del Debate, las partes se deben respeto, mas hacía la investidura del Juez que debe ser respetada, cuando se suscita una situación en Sala de Audiencia, se hace un llamado de atención a las partes, e igualmente estamos en el deber de informarle a los acusados de cuales son las normas que rigen en el debate, su derecho de declarar y todo lo que consideren pertinente para su defensa, sin limitación de tiempo y las veces que lo deseen, el cambio de Calificación Jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad para admitir los hechos, conforme a la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal,de fecha 04-09-2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, que establece que la admisión de los hechos es antes de la apertura del juicio y antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Con Escabinos, como lo establece el artículo 376 ejsudem. Igualmente la Defensa, en sus escritos de Denuncia, solicita que se oficie al Ministerio Público a los fines de que se apertura la investigación por Forjamiento y Alteración del Acta del Debate Oral y Público, en el Expediente 16J-558-10, considera la ciudadana Juez a cargo de este Juzgado que es una actuación y estrategia de la Defensa, delicada y muy grave, para desacreditar a quien preside este honorable Tribunal, ya que nunca se realizaron modificaciones al Acta del Juicio Oral y Público. Los Jueces, sabemos que tenemos que ser objetivos, imparcial, garantes de la Constitución, de la Leyes, del debido proceso y de la igualdad de las partes, así como del derecho que le asisten a los acusados, término que se le da a los imputados, una vez que es dictado el auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 124 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto, tal situación crea en esta funcionaria llamada a Administrar una Justicia Imparcial, según lo refiere el artículo 26 Constitucional, un estado de predisposición, sobre el particular me parece de gran importancia recordar que la imparcialidad atiende al ánimo del Juez, se refiere al desinterés subjetivo propio del Juez en concreto, la verdadera imparcialidad implica que el Juez no se encuentre afectado subjetivamente a los fines de la Decisión , la influencia o no en el Juez de circunstancia ajena al cumplimiento de la función es algo subjetivo, afecta su animo y en tal sentido no podría constatarse objetivamente la imparcialidad, por otra parte, igualmente fundamenta esta funcionaria Judicial la presente Inhibición, en el derecho Constitucional que detenta el justiciable, establecido en el artículo 49 ordinal 3° de nuestra Carta Magna, de ser Juzgado por un Juez Imparcial, sobre esta garantía constitucional podrían hacerse múltiples consideraciones y sobre la majestuosidad de esa garantía, y siendo que me siento afectada en mi imparcialidad , más aún con la actitud poco ética, hostil, temeraria con la cual hace tales aseveraciones el Abogado H.P., en el ejercicio de la Defensa que le asiste a su Representado ciudadano J.R.G.H., es por lo que en base al ordinal 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explano la presente inhibición y en tal sentido, siendo que siento mi imparcialidad comprometida y por ende enemistad manifiesta con la Defensa, dada la actitud y predisposición, mas aún al haber hecho señalamiento en escrito presentado que fue objeto de maltrato y groserías, lo cual es sumamente delicado y jamás he sido grosera con ninguna de las partes; poniendo en tela de juicio mi imparcialidad al momento de Juzgar, irrespetando al Juez, quién solo cumple con la noble labor de administrar justicia conforme a lo que establecen las Leyes, Constitución de la República y Código Orgánico Procesal Penal, irrespetando igualmente la Majestuosidad del Poder Judicial; tales expresiones escritas han creado una predisposición, así como Admimarversión que afectan el animo de quién preside este Tribunal, por lo cual considero al Abogado H.P., como mi Enemigo, ya que a pesar de haber sido revocado como Defensa en la causa N° 16°JU-558-10, interpuso las Denuncias en mi contra y continua en el día a día , desacreditando mi honor y reputacion, en razón de la ecuanimidad que debe detentar quien posee la noble función de juzgar a un semejante, situación ésta que crea una razón suficiente a los fines de apartarme del conocimiento de la presente causa, considero al Abog. H.P., (sic) como mi enemigo, ya que ante el cúmulo de Denuncias que a presentado en mi contra, tanto ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, Inspectoria General de Tribunal, así como ante los Miembros de la Comisión Permanente de Politica e Interior de la Asamblea Nacional, Denunciar, Destruir, poner en tela de Juicio mi trabajo, mis Decisiones, targirvesar (sic) lo sucedido y desprestigiar mi honor y mi reputación, simplemente por no realizar el cambio de Calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es decir, la calificación jurídica que quería la Defensa, siendo que el Juicio o Debate es Oral y Público, en el cual rigen los principios de Oralidad, Publicidad, inmediación, concentración y contradicción, los acusados que asistía como Defensor Privado ABOG. H.P., estuvieron atentos a todo lo acontecido en el debate Oral y Público, a cada testimonio o medio de Prueba que compareció Víctimas, Testigos, Expertos, Funcionarios Aprehensores, e igualmente hicieron uso del derecho de palabra y manifestaron lo que consideraron pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 8-07-2011, los acusados M.A.P., J.A.M. y E.J.G., Revocan a los Defensores Privados Abogados Kety Sanchez y H.P. y solicitan les sea designado un Defensor Público, en esa misma fecha comparece ante este Juzgado la Defensa Pública 23° Penal, DRA. M.L., y acepta el cargo de Defensor del ciudadanos E.J.G., J.A.M. y M.A.P.. Y en fecha 29-07-2011, la Defensa interpone la Denuncia en mi contra ante la Inspectoria General de Tribunales. En fecha 08-08-2011, comparecen previo traslado a la sede de este Juzgado los Acusados E.J.G. Y J.A.M., debidamente asistidos de su Defensa DRA. M.L., Defensor Público 23° Penal, se dan por notificados de la Sentencia Condenatoria dictada por este Juzgado en fecha 20-06-2011, quienes expusieron que renunciaban al Recurso de Apelación y la Defensa que los asistía Abog. H.P. y KETY SANCHEZ, habían ejercido Recurso de Apelación, tramitado el Recurso la Corte de Apelaciones en fecha 04-10-2011, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones dicto Decisión en la cual acordó: “… El día 08 de Agosto de 2011…los acusados E.J.G. y J.A.M., debidamente asistidos por la ciudadana M.L., Defensora Pública 23° Penal del Area Metropolitana de Caracas, … renunciaron en ese acto al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos H.P. y KETY SANCHEZ…Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de licitada Sentencia Definitiva…TERCERO: …visto que no existe Recurso de Apelación alguno sobre el cual deba emitirse pronunciamiento por parte de esta Alzada, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas…”. Tales expresiones escritas han creado una predisposición, así como Animadversión que afecta el animo de quién preside este Tribunal, en razón de la ecuanimidad que debe detentar quién posee la noble función de Juzgar a un semejante, situación esta que crea una razón suficiente a los fines de apartarme del conocimiento de la presente causa, toda vez, que me considero inmersa en las causales a que se contraen los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los motivos antes expuestos graves, los cuales afectan mi imparcialidad. Sería irresponsable de esta Juzgadora continuar con el conocimiento de la presente causa, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 Ejusdem, ME INHIBO de conocer del presente proceso penal, mas aún cuando, no se puede obligar a un Juzgador a conocer de una causa en la que no actuará con imparcialidad, por estar afectada la Objetividad, en tal sentido, siendo vulnerada la imparcialidad y de continuar conociendo del presente proceso, es atentaría flagrantemente contra el principio de Imparcialidad del Juez y contra el Derecho Constitucional del imputado de ser Juzgado por un Juez imparcial, contenido en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe aplicarse en uso del Control de la Constitucionalidad al que refiere el artículo 19 del Texto Adjetivo Penal, por tales razones se explana la presente Acta de Inhibición de conformidad con lo que disponen los artículos 86 ordinal 4° y 8°, 87, 89 todos del Código Orgánico Procesal Penal y solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones sea Declara la presente Inhibición CON LUGAR. Cabe señalar al respecto la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-10-2005, Expediente N° 05-1039, con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO: “ En efecto el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “ (…) Causales de Inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, 8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Omissis…

… Marcado “A”, Copia Certificada de la Decisión del Acta de Audiencia Oral para Oír al imputado A.R.A., realizada en fecha 16-04-2010, ante el Juzgado 47° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde es nombrado el referido imputado el Abogado HUGO P´RIETO, (sic) como su Defensor Privado, el cual en la misma audiencia acepto el cargo y presto juramento de Ley, constante de Treinta y Dos (32) folios útiles, cursante a los folios 84 al 115 de la Primera Pieza del expediente, Anexo “B”, Copia Certificada Acta de Audiencia Preliminar, realizada en fecha 04-11-2011, ante el Juzgado 47° de Primera Instancia en Función de Control, constante de Once (11) folios útiles, en la cual se evidencia que el Abogado H.P., a la presente fecha es la Defensa Privada que asiste al ciudadano A.R.A., cursante a los folios 80 al 97 de la tercera pieza del expediente, y Anexo “C “ , Copia Certificada de Acta de fecha 28-07-2011, en la cual los acusados M.A.P., J.A.M. y E.J.G., Revocan como sus Defensores Privados a los Abogados H.P. y KETY SANCHEZ, y solicitan la designación de un Defensor Público, con lo cual se evidencia que el Abogado H.P., fue Revocado como Defensa Privada, constante de Un (01) folio útil, Anexo “ D y E”, en los cuales los acusados J.A.M. y E.J.G., debidamente asistido por su Defensa DRA. M.L., Defensor Público 23° Penal, en fecha 08-08-2011, se dan por notificados de la publicación de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra por este Juzgado en fecha 20-06-2011, y renuncian al Recurso de Apelación, constante cada uno de Un (01) folio útil, Anexo “F”, copia Certificada de la Decisión dictada en fecha 04-10-2011, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, en la cual acuerda que no existe recurso alguno sobre el cual emitir pronunciamiento en relación a la causa 16°JU-558-10, en virtud de que los acusados renunciaron al recurso de apelación interpuesto por los abogados H.P. y KETY SANCHEZ, constante de Dos (02) folios útiles, Anexo “ G”, Copia Certificada de la Decisión de fecha 04-11-2011, dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la cual declaran Con Lugar, la Inhibición de la ciudadana Juez a cargo de este Juzgado en la causa seguida al acusado N.J.M.E. y R.M.S.M., signada bajo el N° 16°J-623-11, constante de Nueve (09) folios útiles, Anexo “H”, copia Certificada de la Decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en la cual Declara con Lugar la Inhibición planteada en la causa seguida al ciudadano J.R.G.H. y Otros, signada bajo el N° 16° J-601-11, constante de Diez (10) folios útiles y Anexo “I”, copia Certificada de la Decisión dictada en fecha 15-12-2011, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en la cual Declara con Lugar la Inhibición planteada, en la causa seguida al acusado INFANTE BRICEÑO O.R., signada bajo el N° 16°J-646-11, en todas estas causas los acusados se encuentran asistidos de la Defensa Privada Abogado H.P., quien igualmente ha solicitado Mi Inhibición en las referidas causas, en virtud de las Denuncias interpuestas en mi contra y por el Fajamiento y modificación del acta del Debate en la causa N° 16° ju-558-10, siendo estos medios de pruebas, útiles, necesarios y pertinentes, los cuales demuestran la mala fe y la forma temeraria en que realiza el ejercicio de la Defensa, en este caso como defensa privada de los acusados que asistió en la causa signada bajo el N° 16°JU-558-10, y que procedería a actuar del mismo modo en la presente causa, en la cual asiste al acusado a A.R.A., al cual se le deben garantizar todos sus derechos y ser Juzgados por un Juez objetivo e imparcial…”

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la Dra. NORBIS DIAZ SUAREZ, Juez Provisoria del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa Nº 16°J-674-11, por cuanto considera encontrarse incursa en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Profesional del Derecho H.P., en su carácter de Abogado Defensor del acusado A.A.R., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en fecha 25 de Enero de 2012, consignó escrito por ante el Juzgado que preside, a los fines de notificarle que su persona había sido denunciada en relación a causa signada por ese Juzgado de Juicio con el N° 16J-558-10“…por haber modificado el contenido del acta del debate o juicio oral y público a su conveniencia…”, por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Julio de 2011, así como por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 29 de Julio de 2011; por lo que la misma considera que su imparcialidad se encuentra afectada en virtud a la actuación efectuada por el abogado H.P. en su contra, lo que se materializa en una enemistad manifiesta conllevando así a un sentimiento de animadversión y predisposición lo que la lleva a considerar oportuna su inhibición en virtud al derecho que tienen las partes de que un proceso penal sea llevado por un Juez imparcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se observa a los folios trece (13) al quince (15) de la presente pieza, que corre inserto escrito de solicitud de inhibición suscrito por el Profesional del Derecho H.P., en su carácter de Abogado Defensor del acusado A.A. a quien se le sigue causa N° 16°J-JU-674-11, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal de fecha 25 de Enero de 2102, dirigido a la Jueza del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud a las denuncias formuladas en su contra por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como por ante la Inspectoría General de Tribunales, relacionadas con la causa N° 16J-558-10, por haber modificado el contenido del acta del debate o juicio oral y publico a su conveniencia en la causa seguida a los acusados E.J.C., M.P. y J.A.M., en virtud a que según su criterio, tales denuncias afectarían su capacidad de Juez imparcial, para el conocimiento de causas donde él sea parte interviniente. Así mismo, se verifica que a los folios dieciséis (16) al veintitrés (23) de la presente pieza, que ciertamente corren insertas copias mediante las cuales se observan las referidas denuncias ejercidas en contra de la Jueza inhibida.

En este sentido, el Jueza NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, argumenta como causales de inhibición, los supuestos previstos en el artículo 86, numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…omissis…

4.-...Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. Omissis…

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. ;…

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En virtud de la referida disposición legal, se observa que el motivo que influiría en la capacidad subjetiva de la Juez, sería "…tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, así como cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.. ", es por lo que, considera esta Sala que la manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez, que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces al inhibirse, necesariamente están obligados no sólo a probar el motivo que afecte su imparcialidad, sino que efectivamente este motivo afecta ciertamente su capacidad subjetiva para decidir.

Así pues, cabe destacar que el doctrinario A.R.R., define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Al respecto, se permite esta Alzada citar en el presente caso, lo explanado en el Libro “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999”, de Govea y Bernardoni, doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: J.A.Q., que al tenor refiere:

“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno". (Omissis) En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto: …no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (Exp. AA30-P-2001-0578). (Negritas y subrayado de esta Sala).

Acorde con lo anterior, esta Alzada considera que la inhibición planteada por la Jueza Provisoria Décima Sexta (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. NORBIS J. DIAZ SUAREZ, fue ejercida válidamente, ello en virtud que la misma manifestó de una forma expresa y tácita en su acta de inhibición, que su capacidad subjetiva ciertamente pudiera encontrarse afectada en virtud a la actuación efectuada en su contra por parte del Profesional del Derecho H.P., quien es Abogado Defensor del acusado A.A.R., por lo que considera que se encuentra manifestada una “enemistad” con el referido abogado, pudiendo traer como consecuencia que su imparcialidad se vea afectada al momento de dirigir el proceso penal seguido en la causa N° 16° J-JU-674-11.

Efectivamente considera esta Sala, un deber por parte del operador de Justicia de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando considere encontrarse incurso en una de las causales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin esperar que en su contra sea ejercida una posible recusación. Ciertamente en el presente caso, se observa que la Jueza inhibida, fue denunciada por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, así como por ante la Inspectoría General de Tribunales; en otras causas en las cuales está presente el abogado H.P., como defensor denuncias éstas, de las cuales su contenido o veracidad no son objeto de estudio de esta Alzada, más sin embargo de ellas se derivan una posible animadversión expresada tácitamente por parte de la referida Jueza, hacia el Profesional del Derecho H.P., quien es abogado defensor del acusado de la causa signada con el N° 16J-674-10, y quien así mismo mediante escrito le solicitó a la referida Jueza que se apartara del conocimiento de la causa es decir, su inhibición.

En relación a lo anterior, resulta oportuno aclarar que la figura de la inhibición es un acto meramente subjetivo, que se activa por el ánimo personal e individual del Funcionario u Operador de Justicia que así lo convenga, siempre y cuando considere encontrarse incurso en alguna de las causales contempladas en la norma adjetiva penal.

Por otra parte, conviene señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

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Por lo tanto, no sólo esta Alzada considera válido los argumentos esgrimidos por la Jueza Inhibida, si no que es un deber tomarlos en cuenta, en virtud a alto lo manifestado tácita y expresamente por la misma en su respectiva acta de inhibición, en relación a su patente animadversión hacia el ya nombrado Abogado Defensor, ello en virtud a las denuncias formuladas en su contra, relacionadas con la causa citada, por lo cual considera que su capacidad subjetiva podría verse afectada a la hora de continuar el proceso signado con el N° 16J-674-11; en virtud de ello es por lo que esta Alzada considera procedente declarar CON LUGAR su inhibición, por cuanto ciertamente se observa de autos, la materialización de las referidas denuncias efectuadas en su contra por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Inspectoría General de Tribunales por parte del Profesional del Derecho H.Q.; ello con la sola finalidad de preservar el proceso penal seguido en contra de acusado A.A.R., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; Sin embargo, se hace la acotación, que tal declaratoria con lugar se hace, de conformidad a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, más no en relación al ordinal 4° del mismo artículo, ello en virtud, a que no puede considerar esta Alzada que se encuentre materializada una relación de “enemistad manifiesta” entre la Jueza Inhibida y el Profesional del Derecho H.P., al no verificarse de autos tal aseveración efectuada en su escrito de inhibición; más sin embargo si se desprende de autos, las denuncias efectuadas por el referido Abogado en su contra, razones éstas por las cuales la misma señaló que su capacidad subjetiva y por ende su imparcialidad podrían verse afectadas. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada Profesional del Derecho NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de Febrero de 2012, en la causa seguida al ciudadano A.A.R., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL

DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; signada con el N° 16J-JU-674-11 (nomenclatura de ese Juzgado de Juicio); todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase. Líbrese oficio.

LA JUEZA

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

EL JUEZ., EL JUEZ

ABG. CESAR SANCHEZ PIMENTEL DR. JIMAI M.C.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I .

Exp. 2789

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