Decisión nº IG012012000264 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000220

ASUNTO : IP01-R-2012-000039

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: NORBIS J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 18.831.222, soltero, de oficio Obrero, domiciliado en la población de P.N., La Sierra, sector Los Riegos, Vía principal casa s/n°, Municipio Petit, estado Falcón.

DEFENSOR: ABOGADO C.D.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.876.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.083, domiciliado en la Avenida R.G. con Calle Iturbe, casa N° 13, Local “A”, Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO K.M.A.O., Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.D.R.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: NORBIS J.C., ambos identificados suficientemente, contra el auto dictado en fecha 15 de Febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 26 de Marzo de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de Marzo de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Sala en la oportunidad de decidir el fondo de la situación planteada, procede a hacerlo en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó el Abogado apelante que en fecha 15 de febrero del presente año fue presentado por la representación Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, el ciudadano NORBIS J.C., ante el Tribunal de Control, en la que se le imputa el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo esto a consecuencia de una denuncia interpuesta por la ciudadana DAIBELLEW C.C.Q. en fecha 29 de noviembre de 2011, del cual se desprende de sus declaraciones que el hecho denunciado fue realizado en fecha 27 de noviembre de 2011, donde supuestamente fue sometida por dos personas; siendo que desde el inicio de la fase de investigaciones, cuando señalaron a su defendido, fue citado a las dependencias del CICPC, a lo cual compareció en fecha 05 de diciembre de 2011 (folio 18), ahí se le dictó medidas de protección para la supuesta víctima y se le permitió irse, ya que no registraba ninguna solicitud por ante ese cuerpo; también le solicitaron que llevara el vehículo para que le realizaran experticias, a lo cual él personalmente lo llevó a la sede detectivesca, quedando dicho vehículo retenido en esa institución.

Destacó que desde ese momento, continuos han sido los días en que iba a preguntar si ya habían sido realizadas las mencionadas experticias, y compareciendo ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público una y hasta dos veces por semana en pos de una respuesta en relación a su vehículo. A todo ello manifestó la Defensa que le llama poderosamente la atención, que estando su defendido a su disposición ya que todas las semanas iba a reclamar su vehículo, la representación Fiscal solicitó al Despacho Judicial, con el grado de EXTREMA URGENCIA, una ORDEN DE APREHENSIÓN, siendo esta solicitud consignada en las oficinas de la URDD del Circuito Judicial en fecha 01 de febrero de 2012, y que a esa solicitud el Tribunal dicte la orden de aprehensión el día 7 de febrero de 2012.

Expresó, que el día 13 de febrero, encontrándose su defendido en el despacho Fiscal, es apresado por funcionarios policiales a las 9 de la mañana y llevado a la Comandancia de la policía de Falcón, siendo presentado ante el Tribunal el día 15 de febrero a las 4.30 de la tarde y se le dicta medida privativa de libertad a su defendido, motivo por el cual interpone el recurso de APELACION ante esa decisión, sustentado en violación de los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 447 numerales 4 y 5; 8, 9, 12,13 y 125 numeral 8 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Esgrimió, que en fecha 01 de Febrero de 2011 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicita al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, con sede Ciudad de Coro, una ORDEN de APREHENSION en contra del ciudadano NORBIS J.C., como consecuencia de haber sido nombrado en una supuesta TESTIMONIAL de la ciudadana DAIBELLEW C.C.Q.; siendo el caso que semejante absurdo Jurídico, vulnera flagrantemente el debido proceso, así como garantías constitucionales como son el derecho a la libertad, establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de nuestra Carta Magna, y por la sencilla razón, de que dicho artículo establece dos (02) única formas de ser detenido, bien por conseguirse a la persona en forma In fraganti cometiendo el delito, o bien mediante una Orden de Aprehensión, siendo obvio que el ciudadano NORBIS J.C. no fue Aprehendido cometiendo el delito imputado por la representación fiscal vigésima del ministerio público de manera flagrante; pero es verdad que existe una orden de aprehensión, a lo cual hay que analizar que se está en presencia de la aplicación de una ley especial, el artículo 90 de la mencionada ley, que estipula en relación a la orden de aprehensión: “El órgano receptor en casos de necesidad y urgencia podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra La Mujer en funciones de control, Audiencias y Medidas la respectiva orden de arresto. La resolución que ordena el arresto será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud.

Advirtió, que de la simple revisión del presente asunto se puede apreciar que el Ministerio Público solicita al A Quo la orden de aprehensión sustentado en EXTREMA URGENCIA, siendo presentado en fecha 01 de febrero del 2012, a lo cual es acordada en fecha 7 de febrero del presente año, violentándose así esta normativa. Aunado a ello, en audiencia de presentación, la defensa se opone a la fundamentación del Ministerio Público tanto de los hechos mencionados como el derecho, manifestando la violación del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, que estipula:

ART. 44.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. … omissis…

    Dijo, que de un simple análisis del acta de presentación, se puede apreciar que la aprehensión fue realizada el día 13 de febrero a las 11.30 de la mañana (folio 52) en las dependencias del Ministerio Público y que la presentación fue realizada el día 15 de febrero, aunque al inicio de la misma se dice que empieza a la una de la tarde, pero en la parte final se manifiesta que siendo las 5.40 de la tarde, se concluye el acto. Por máximas de experiencia se puede apreciar que no sería posible el inicio de la mencionada audiencia a la 1 de la tarde, superándose entonces la hora en que debería haberse realizado la presentación de imputado.

    Espetó que en el auto motivado solo se hace referencia a tratar de explicar los supuestos de aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se hace, siendo que, por todas estas razones y en razón de no haber obtenido respuesta motivada del Ad Quo, en cuanto a la violación constitucional que se hace mención en relación a los preceptos jurídicos establecidos para tomar su decisión, lesionándole a si el derecho a la libertad de su defendido, y en razón de que consideró la Defensa que fue de manera arbitraria privado de su libertad por violación expresa de los artículos mencionados, no oponiéndose a la investigación fiscal, ya que de los motivos que manifiestan y supuestas pruebas presentadas no resisten un análisis profundo que en su momento procesal la defensa demostrará.

    Concluyó expresando que es por esa razón que de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados y de las jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ejerce la referida APELACION DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de decisión publicada en fecha 22 de febrero de 2012, en la cual fue extralimitado su contenido, que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa del ciudadano NORBIS J.C., razones por las cuales solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se decrete la nulidad absoluta del auto recurrido, por estar revestido de un vicio procesal inconvalidable, que afecta derechos y garantías constitucionales y sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Por su parte, la Abogada K.M.A.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación argumentando que los alegatos de la defensa para sustentar el recurso, carecen de sustento práctico y jurídico que pueda generar la consecuencia procesal pretendida, ya que en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones recurribles, la representación Fiscal no sabe exactamente por cuál de las cáusales está interponiendo el escrito de apelación el recurrente, en virtud de que hace referencia al artículo 447, numerales 4,5,8,9,12, y 13 ejusdem, cuando el artículo en mención consta de siete numerales, por lo que a criterio de la Representación Fiscal, el presente escrito carece de sustento y basamento legal, por cuanto no define exactamente de que vicios esta interponiendo su escrito.

    Expresó, que en lo que respecta a la violación de los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sorprende sobre manera a la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto el ciudadano Norvis J.C. fue aprendido conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las únicas dos formas de realizar la aprehensión de un ciudadano es, en primer lugar, por flagrancia y, en segundo lugar, por Orden de Aprehensión, encontrándose que en el presente caso ya había pasado el lapso de Flagrancia y luego de a.l.a. por la Representación de la Vindicta Pública, observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se está en presencia de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción suficientes y que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Investigación por el quantum de la pena a imponer y fue por ello que se solicitó la Orden de Aprehensión, cumpliendo con los parámetros establecidos en la ley, cuidando el debido proceso, sin violentar los derechos y garantías constitucionales del ciudadano detenido.

    Señaló, que otro elemento denunciado por el Recurrente es la violación del Principio de Presunción de inocencia, resultando tal reclamo errado, por cuanto debe insistirse en la utilización confusa de las figuras procesales por parte de la Recurrente, ya que de acuerdo al Sistema Procesal Penal vigente, el objetivo único y exclusivo de las Medidas Cautelares, y más concretamente de la Privación Judicial Preventiva de Libertad es garantizar las resultas del proceso mediante la sujeción del imputado al mismo de la forma que el Fiscal del Ministerio Público, primeramente, y el Juez de Control estimen mas efectiva, inclusive, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 08/07/08, exp. 08-0526, sentencia No.1072, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Indicó que el recurrente manifiesta que se violentó lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cumpliendo el Ministerio Público con informar que no existe Violación de tal artículo por cuanto la Orden de Aprehensión fue solicitada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 90 eiusdem, se refiere a la solicitud de los arrestos transitorios.

    Por ultimo, en cuanto a lo manifestado por el recurrente que se violento el lapso de las 48 horas establecido en el último aparte del artículo 250 Ejusdem, donde el imputado será conducido ante el Juez, manifiesta que el ciudadano fue aprehendido por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón en fecha 13/02/2012, y puesto a la orden del Tribunal de Control dentro del lapso legal establecido, por lo que mal pudiera el Recurrente aducir a la violación de dicho lapso por cuanto el ciudadano, al quedar detenido, fue puesto inmediatamente a la Orden del Tribunal y al estar el ciudadano a la orden del Tribunal ya cesa dicho lapso y es la ciudadana Juez quien fija el día para la celebración de la Audiencia de Presentación y en todo caso, existe la Decisión 521, de la Sala Constitucional de Mayo del 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, donde establece que la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido, luego del transcurso de 48 horas previsto en el texto fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control, aunque dicha presentación genere su Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En consecuencia, considera la Representación Fiscal que la decisión del Tribunal A quo si cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que motivó la decisión, haciendo un análisis comparativo de los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación por la Fiscalía, y llegó a la presunción de acuerdo a lo establecido en el articulo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la participación del ciudadano penal del imputado, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DAIBELLEW C.C.Q., aunado a ello, consideró que estaba en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho que se le imputó, y existe peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, de acuerdo a lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando cada uno de los elementos y concatenándolos entre si, siendo esas razones fundadas y abundantemente motivadas en el fallo, existiendo peligro de fuga, por lo cual deben garantizarse las resultas del proceso, ya que la Justicia es la garante de toda sociedad, por lo que no siendo así conlleva indudablemente a desestimar por infundado el petitorio de la defensa en cuanto a esos particulares; por lo que considera la representación fiscal que la decisión que se pretende impugnar se encuentra ajustada a derecho, ya que se tomó en cuenta para decretarla los referidos artículos, todo ello como ejercicio de la autonomía de la que goza el juez de mérito para valorar los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por los razonamientos antes expuestos, solicito que de esa Alzada, se Declare sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que actualmente pesa en contra del imputado NORBIS J.C., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de ‘a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal como quedó establecido en los párrafos que preceden, apela la defensa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, por no encontrarse dentro del supuesto previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto a las razones de necesidad y urgencia para tal decreto, por encontrarse su defendido sujeto a los actos del proceso desde la fase de investigación, siendo que el Ministerio Público alegó en su contestación que tal medida de privación judicial preventiva de libertad fue solicitada de conformidad con lo que dispone el artículo 250 del texto penal adjetivo, motivo por el cual se harán las siguientes consideraciones.

    El procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el juzgamiento de los delitos en ella previstos es de aplicación preferente a cualquier otro dispositivo legal, a tenor de lo establecido en el artículo 94, que dispone:

    El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los casos supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior; con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Por su parte, el artículo 64 eiusdem dispone:

    Supletoriedad y complementariedad de normas.

    Artículo 64. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

    Se observa entonces de ambas disposiciones legales que en materia de Violencia contra la Mujer aplica el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal de manera supletoria, en todo lo que no esté en ella previsto. Esta acotación la ha efectuado la sala, vista la argumentación esgrimida por la parte Defensora, de que en el presente caso se vulneró el lapso estatuido en el artículo 90 de la señalada Ley Especial para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por razones de necesidad y urgencia, a lo que se opone el Ministerio Público por considerar que el artículo aplicable es el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, se citarán ambas disposiciones legales, a los fines de indagar en sus contenidos y así se aprecia:

    Trámite en caso de necesidad y urgencia.

    Artículo 90. El órgano receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la respectiva orden de arresto. La resolución que ordena el arresto será siempre fundada. El Tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud.

    Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Esta norma legal le impone al Ministerio Público el deber de acreditar ante el Juez de Control la concurrencia de los tres requisitos dispuestos en los numerales 1, 2 y 3 del mencionado artículo, y en el caso del supuesto del peligro de fuga, si el delito imputado establece una pena privativa de libertad que sea igual o superior a diez años en su límite máximo, rige su presunción legal. Por ello debe decirse, que en el supuesto previsto en el último aparte del artículo 250 del Código, esto es, tanto la orden de aprehensión como el auto que impone la medida judicial preventiva privativa de libertad tienen que ser debidamente motivados por el Tribunal que las dicte, con base a las tres condiciones exigidas por el artículo 250 del texto adjetivo penal, las cuales deben ser concurrentes y, se insiste, acreditados por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, aún en los casos excepcionales, de necesidad y urgencia consagrados en el último aparte del mencionado artículo.

    En este contexto, en cuanto al supuesto previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo, debe señalarse que en los casos en que la Fiscalía del Ministerio Público estime la necesidad del aseguramiento del imputado, solicitará ante el Juez de Control el decreto de las medidas de coerción personal, siempre que acredite en el expediente los tres supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de otra forma no podrá constatar el Juez si en el caso específico concurren dichos requisitos, y en este supuesto, por solicitud inaudita parte del Ministerio Público, de encontrarse presentes librará “por cualquier medio idóneo” la correspondiente orden de aprehensión.

    Así, importa referir que el proceso penal se encuentra regido por el principio de legalidad de las formas procesales, según el cual “los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico para producir los efectos que la ley le atribuye”, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas doctrinas jurisprudenciales, por lo que, “… si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual, no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas”. (Cf.F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución”: M.C.. Edic, 2001. P. 539).

    En este contexto, también ha dispuesto la mencionada Sala que “El Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva…”, lo que significa que “le está prohibido subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley”. (Sentencia Nº 1107 del 22-06-2001, Caso: J.R.A.P.) negrilla sala apelaciones.

    Estas doctrinas jurisprudenciales se han traído, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal dispuso, a partir del artículo 243, los principios que rigen las Medidas de Coerción Personal, siendo uno de ellos su motivación. Concretamente, dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…” y su procedencia se encuentra regulada en el artículo 250 eiusdem, el cual consagra el procedimiento a seguir para que sean decretados tanto la Medida Judicial de privación judicial preventiva de libertad como la Orden de Aprehensión, incluyendo los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia.

    Ahora bien, verifica esta Sala que en el caso de la norma contenida en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el legislador fija un lapso para que el Tribunal se pronuncie, cuando expresa: “…El Tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud.”; mientras que el supuesto previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador no establece plazo alguno para que el Juez se pronuncie, sino para que el Juez fundamente la autorización expedida por razones de necesidad y urgencia dentro de las doce horas siguientes de la aprehensión, al disponer: “…el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

    En este contexto, P.S. (2002), en su obra: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, al analizar el último aparte del artículo 250, opina:

    El aparte final del artículo 250 del COPP, recoge un supuesto de extrema necesidad y urgencia que permite al juez ordenar, incluso por teléfono, fax, telégrafo, correo electrónico o mediante recado oral, la detención de una persona a solicitud del Ministerio Público. Se trata de aquellos casos donde, no existiendo flagrancia, los órganos de policía y la fiscalía reciben información súbita y confiable de que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe palpable peligro de fuga y, por tal motivo, el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión por cualquiera de las vías señaladas. En este caso, la solicitud no la puede realizar la Policía directamente al juez, sino a través del Ministerio Público, que debe asumir la responsabilidad del entreverso. Ahora bien, cuando el legislador dice que tal autorización para aprehender deberá ser ratificada por el juez mediante auto fundado dentro de las doce horas siguientes, es obvio que tal ratificación solo puede darse cuando el Ministerio Público le presente al Juez los fundamentos o elementos de convicción fehacientes que tuvo en cuenta para solicitar la medida, pues de otra manera, la detención habría sido injustificada y el juez deberá revocarla y denunciar al fiscal ante sus superiores por negligencia e incumplimiento grave de la ley respecto a la detención de personas… Si el juez se deja arrastrar por una solicitud infundada de aprehensión por parte del Fiscal y no le exige los fundamentos que tuvo en el momento aquel de urgencia, cometería una detención ilegal.

    De tal manera, si en las doce horas siguientes a la autorización expedita, el Fiscal no ha aparecido con los fundamentos o con el imputado para la audiencia, el juez la revocará y ordenará la libertad del aprehendido. (Pág. 281)

    Por su parte, respecto de esta parte de la norma legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictaminado: “…De lo anterior se colige que cuando el Fiscal del Ministerio Público solicite la detención del investigado por motivos de extrema urgencia -siempre que concurran los supuestos establecidos por la ley-, el Juez autorizará la aprehensión del investigado, la cual deberá ser ratificada dentro de las doce horas siguientes a dicha aprehensión…”.

    Con base en este último aparte de la disposición legal citada y esta opinión doctrinaria, queda claro que la ratificación de la autorización judicial para la aprehensión de una persona debe fundarse, por parte del juez, mediante auto y previa acreditación del Ministerio Público de los tres extremos a los que se refiere el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

    Ahora bien, visto que en el caso de autos alega la defensa que debió aplicarse el artículo 90 contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ser el Ministerio Público el primer órgano receptor de denuncias establecido en el artículo 71 eiusdem y ante lo esgrimido por el Ministerio Público en su contestación de la apelación que tal artículo 90 no aplica porque la orden de aprehensión fue solicitada ante el Tribunal de Control Audiencia y Medidas conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procederá esta Sala a efectuar una revisión de lo acontecido en el presente asunto, desprendiéndose del auto recurrido que la orden de aprehensión fue librada por el Tribunal en fecha 07 de febrero de 2012, siendo aprehendido el imputado el día 13 del mismo mes y año, efectuándose la audiencia de presentación el día 15 de febrero de 2012.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales contenidas e el asunto principal que se sigue contra el procesado y que fue requerido por esta Corte de Apelaciones al Tribunal de la causa, se comprobó que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión del imputado de autos conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito que consignó en fecha 01 de febrero de 2012, junto a los elementos de convicción recabados que, aun cuando indicó que dicha solicitud la realizaba con carácter de urgencia, no se subsumía tal petición en el último aparte del aludido artículo.

    Igualmente comprobó esta Corte de Apelaciones que el asunto principal seguido contra el imputado de autos data del 29 de noviembre de 2011, por motivo de la denuncia que ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas presentara la ciudadana CÉSPEDES QUERALES DAIBELW CELIS en contra del procesado de autos por los motivos siguientes:

    … Resulta que el día domingo 27/11/2011, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche llegué con mi hermano de nombre D.C., casa de mi tía de nombre A.Q., ubicada en la población de Macuare, Municipio Petit, estado Falcón, posteriormente nos trasladamos hasta un local de nombre LA MONTAÑITA, ubicado en el mismo sector, luego que llegamos al local antes mencionado, mi hermano saludó a dos sujetos llamados EL TORTA y EL NORBIS y pasadas las 10:30 horas de la noche, noté que mi hermano estaba muy borracho y le dije que nos fuéramos, seguidamente los sujetos antes mencionados nos dijeron que nos llevarían en su carro, por lo que nos montamos en un carro de color rojo, en lo que arrancamos mi hermano se quedó dormido y dichos sujetos comenzaron a tocarme y sacaron una pistola, me amenazaron de muerte y abusaron sexualmente en el estacionamiento de las Cataratas de Hueque, Municipio Petit, estado Falcón, posteriormente me dejaron en casa de mi tía…

    Igualmente corre agregada Acta de Entrevista practicada al ciudadano CÉSPEDES QUERALES D.J., hermano de la denunciante, quien manifestó:

    … Resulta que el día domingo 27-11-11, a eso de las 12:00 horas de la tarde, llegue a coro a buscar a mi hermana de nombre DABELLYW CESPEDES, luego abordamos un carro, tipo van, para ir hasta la Población de la Sierra, en donde nos encontramos a un primo lejano el cual apodan “El torta”, por lo que le dije que íbamos ha estar en la Tasca La Montaña, luego tiempo después de estar en la tasca, llego mi primo en compañía de su amigo de nombre NORBIS, y comenzamos a beber, por lo que comencé a sentirme mal y decidimos retirarnos, luego mi primo y su amigo nos ofrecieron llevarnos hasta nuestra casa, al salir abordamos un carro de color rojo, no recuerdo la marca, al poco momento me quede dormido, al despertar íbamos llegano.. a casa de tía, nos despidamos de mi primo y su amigo, pero al siguiente día mi hermana me comentó que estos sujetos bajo amenazas con un arma de fuego la habían violado. Es todo.” …

    Consta al folio 18 de la causa penal principal seguida contra el procesado de autos, acta policial de fecha 05 de diciembre de 2011, en la que se asienta que compareció previa citación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano COBIS NORVIS JOSÉ, quien fue impuesto de las actas procesales llevadas en su contra, procediendo a la aplicación de las medidas de protección que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , consistente en la prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida; de persecución, intimidación o acosa a la misma y cualquier otro acto de agresión física, verbal o psicológica en su contra o contra algún integrante de su familia.

    Asimismo, al folio 20 corre agregado INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL efectuado por la Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dra. E.M., practicada a la víctima de autos, de cuyo texto se desprenden: Ano rectal: Esfínter rectal tónico, pérdida de pliegues anales en hora 12 según las agujas del reloj y edema difuso de pliegues anales… Conclusión: “… Ginecológico: Defloración antigua, no pudiéndose precisar fecha de consumación. Ano rectal: Esfínter rectal tónico; signos de traumatismo ano rectal antiguo y reciente…”

    También aparece agregado a las actuaciones RECONOCIMIENTO LEGAL y EXPERTICIA SEMINAL practicada en fecha 07/12/2011, a una muestra única, consistente en una prenda íntima de vestir, de las comúnmente denominada blúmer, tipo hilo, de uso femenino, confeccionado en fibras sintéticas tipo maya teñidas de color blanco… Se observa a nivel del área de proyección anatómica región genital, perianal y coxidea manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto e impregnación de adentro hacia fuera, contextura apergaminada… al cual se aplicó análisis bioquímico para determinar sustancia de naturaleza hemática; método de certeza para la investigación de sustancia de naturaleza hemática; ensayo simple inmuno cromatrográfico para la detección cualitativa de sangre de naturaleza humana y análisis bioquímico para determinar sustancia de naturaleza seminal, todas las cuales arrojaron resultados positivos y de cuyas conclusiones se extracta:

    … En base al reconocimiento y análisis practicado al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye:

  5. - La mancha de color pardo rojizo, presente en la superficie de la muestra única es de naturaleza Hemática, correspondiente a especie humana.

    2 - El análisis químico efectuado a la muestra única, se determino presencia fosfatasa ácida prostática…

    Igualmente, al folio 22 aparece EXPERTICIA DE MATERIAL SEMINAL, de fecha 09/12/2011, cuyas conclusiones fueron las siguientes:

    … En base al reconocimiento y análisis practicado al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye:

    1 - El análisis químico efectuado a la muestra 1, se determinó la presencia

    fosfatasa acida prostática

  6. - El recorrido microscópico efectuado sobre la lámina que constituyen la muestra 2, se observó la presencia de células espermáticas (espermatozoides), abundantes células epiteliales planas y morfología bacteriana de tipo bacilos.

    Al folio 23 aparece diligencia policial asentada en acta de fecha 19/01/2012, en la que se hace constar la comparecencia del procesado de autos, poniendo a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas un vehículo clase AUTOMÓVIL, marca FORD, Modelo: FAIRLINE, color ROJO, año 1970, placas 471A6AV, el cual quedó retenido para la práctica de experticias, el cual fue el presuntamente utilizado como medio de transporte al momento de perpetrarse los acontecimientos, al cual le fue practicado INSPECCIÓN en fecha 19/01/2012.

    Al folio 34 aparece auto dictado en fecha 07/02/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, en virtud del cual deja constancia de haber recibido solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del imputado de autos, siendo librada dicha orden de aprehensión en la misma fecha 07/02/2012, mediante auto que aparece agregado al folio 35, lo que demuestra que a pesar de que el Minis

    Efectuó dicha solicitud de orden de aprehensión el día 01 de febrero de 2012, la misma fue agregada al asunto penal en fecha 07/02/2012, librándose o acordándose la orden de aprehensión en la misma fecha, siendo aprehendido por una comisión de POLIFALCÓN el ciudadano NORVIS J.C. el día 13 de febrero de 2012 y puesto a la disposición del Tribunal en fecha 14/02/2012, fijándose la audiencia oral de presentación para el día 15 del mismo mes y año, la cual se efectuó en la aludida fecha, a la 1:00 hora de la tarde.

    De todo lo anterior se comprueba que en el presente asunto no se vulneraron ni el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ni el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, por cuanto la orden de aprehensión fue solicitada por escrito ante el tribunal de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, previa acreditación de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, por la cual se libró orden de aprehensión en su contra, precisándose que esta solicitud por escrito difiere de la que se realiza conforme a lo establecido en el último aparte del señalado artículo, debiéndose acotar que el hecho de que el imputado haya colaborado con la investigación y cumplido las medidas de protección a la víctima que les fueron impuestas, no es menos cierto que la Fiscalía del Ministerio Público, como directora de la investigación, puede solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, incluso, antes del acto de imputación y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples jurisprudencias, entre ellas la contenida en la sentencia N° 1.381 de fecha 30/10/2009, en la que dispuso:

    “…en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.

    Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa…

    En consecuencia de todo lo anteriormente establecido, no encontró esta Alzada vulneración alguna a los dispositivos legales denunciados por la Defensa apelante ni el debido proceso al imputado de autos, por cuanto el Ministerio Público puede, como lo hizo, solicitar la orden de aprehensión contra el imputado cuando estime la necesidad de asegurarlo a los actos del proceso, por la apreciación en el caso particular de la magnitud del delito por el que se le investiga, el daño causado, la pena posible a imponer, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión apelada. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.D.R.V., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NORBIS J.C., que declaró su privación judicial preventiva de libertad, en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación. Remítase el expediente principal al tribunal primero de Control, Audiencias y medidas de Violencia contra la Mujer. Líbrese oficio de remisión. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Abril de 2012. Años: 201° y 152°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

    JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012012000264

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