Decisión nº 51.574 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoRescisión De Partición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: NORCA E.N.R., venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nro. 3.579.670, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.R.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 9.109, de este domicilio.

DEMANDADO: V.J.C.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 7.114.397, de este domicilio.

APODERADIOS JUICIALES:

MOTIVO: RESCISIÓN DE PARTICICON DE COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE N° 51.574.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

La presente demanda se inicia mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2007, por la ciudadana NORCA E.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.579.670 mediante su apoderado judicial Abog. O.R.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.109, contra el ciudadano V.C.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.114.397. En fecha 02 de octubre de 2007 se le dio entrada bajo el Nro. 51.574.-

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2007, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa y se abrió cuaderno de medidas.

En fecha 05 de noviembre de 2007 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna las copias fotostáticas, así como los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de haberse traslado a la dirección indicada por la parte actora, la cual es Residencias Cristian, calle 127-F2, Urbanización Sabana Larga donde citó al ciudadano V.C., y consigna el correspondiente recibo debidamente firmado.

En fecha 21 de febrero de 2008, comparece la parte demandada ciudadano V.C.Y., antes identificado, debidamente asistido por las Abogadas M.G.M. y R.M.D.C.D.C., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 78.861 y 78.513, respectivamente y en ese mismo orden, dando contestación a la demanda mediante escrito constante de nueve (09) folios y anexos.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, comparece la parte demandada ciudadano V.C.Y., ya identificado, debidamente asistido de Abogado y otorga PODER APUD ACTA a las Abogadas M.G.M., R.M.D.C.D.C. y D.K.L., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 78.861, 78.513 y 61.562, respectivamente y en ese mismo orden.

En fecha 17 y 26 de marzo de 2008, ambas partes promovieron pruebas mediante escritos presentados por sus apoderados judiciales, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 27 del mismo mes y año.

En fecha 02 de abril de 2008 comparecen los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados O.R.R. y L.P.M., antes identificados, y presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada; igualmente la parte accionada representada por su apoderada judicial Abog. M.G.M., presentó en esa misma fecha escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. Dicha oposición fue resuelta mediante decisión interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte actora y sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, ordenándose la notificación de ambas partes a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 09 de julio de 2008 comparece la Abog. M.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y ejerce recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de mayo de 2008; la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 14 del mismo mes y año, ordenándose remisión de dichas actuaciones junto con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio Nro. 1.157. Dicho recurso fue declarado desistido y confirmado el fallo apelado en todas y cada una de sus partes mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta misma jurisdicción.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2008 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de mayo del mismo año.

En fecha 08 de diciembre de 2009, comparece el co-apoderado judicial Abog. L.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 30.650, y renuncia al poder que le fuere conferido por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte accionada y presenta escrito informes.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2011, el tribunal dicta auto y fija oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su libelo de la demanda:

Alega la parte actora, que contrajo matrimonio con el ciudadano V.C.Y., en fecha 25 de julio de 1973 por ante la primera Autoridad civil del Municipio Catedral (hoy Parroquia) del Municipio Valencia del estado Carabobo, vinculo este que quedó disuelto por decisión emanada del Juez Unipersonal Nª 2 de la sala de Juicio Nª 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial en fecha 20 de mayo de 2004.

Que su poderdante le fue diagnosticado Trastorno Bipolar, lo que ameritó su hospitalización y tratamiento de neuroestimulaciòn, y actualmente es tratada por la Médico Psiquiatra C.n., quien le prescribió tratamiento psicofarmacológico y asiste a sesiones semanales de psicoterapia cognitivo conductual.

Que en fecha 15 de agosto de 2006 su mandante y según apreciación clínica de su médico tratante, no se encontraba capacitada desde el punto de vista psiquiátrico para llevar adelante negociación o convenio alguno y celebró convenio amistoso de partición por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, inserto bajo el Nro. 26 del Tomo 194 de los libros respectivos. Dichos bienes fueron asignados de la siguiente manera:

Al ciudadano V.C.Y.:

• Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° B-13, situado en segundo piso del edificio “Residencias Silva”, el cual se encuentra ubicado en la Calle L.S., entre las avenidas Sucre y Urdaneta, jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo. Dicho inmueble posee un área aproximada de 84,58 Mts.2 y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edifico; SUR: Apartamento B-14; ESTE: fachada este (posterior) del edificio y OESTE: hall de circulación, escalera y ducto de basura. Le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio inherente e inseparable del mismo de 4.071732%, sobre las cosas y cargas comunes del edificio y pertenece a la comunidad según consta de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del registro Público del Distrito Guacara del estado Carabobo en fecha 20 de febrero de 1981, anotado bajo el Nro. 17, folio 57 vto., Protocolo 1ª, Tomo 5. A dicho inmueble se le asignó un valor de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00).-

• Un vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: MF 2.5L V6 A/T, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: particular, Placas: GAS76P, Serial Carrocería JMYSREA5AWZ000767, Serial Motor: BH1982, Año: 1998. Dicho bien fue adquirido mediante compra venta autenticado en fecha 19 de mayo de 2004 por antela Notaria Pública Quinta de Valencia, bajo el Nª 24, Tomo 61. A dicho bien se le asignó un valor de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,00).-

• Un vehículo Marca: Daewoo, Modelo: C.B. Sincrónico, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Taxi, Placas: DH608T, Serial de Carrocería: KLATF9Y1YB265459, Serial Motor: G15MF802485B. Dicho bien fue adquirido según consta de certificado de origen Nª 60169 de fecha 28 de julio de 2000. A este bien se le asignó un valor de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

• Un lote de terreno ubicado en el perímetro urbano de la población de Tucacas en el sector denominado La Quinta, Municipio S.d.e.F., y posee una superficie aproximada de 407,00 Mts.2, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con bienhechurías que son o fueron de L.C. y R.S.; SUR: con calle Arismendi; ESTE: con terreno que es o fue de H.A. y OESTE: con terreno que es o fue de la Familia Colina. Fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del municipio S.d.e.F. en fecha 27 de octubre de 1997, bajo el Nro. 03, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo 4. A este bien se le asignó un valor de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).-

• Quinientas (500) Cuotas de participación de la Sociedad de Comercio “VIFRAN S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1976, anotada bajo el Nro. 73, Tomo 12-C, reformada por acta de fecha 20 de enero de 1986, por ante el mismo registro bajo el Nro. 37, Tomo 1-A. A este bien se le asignó un valor de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).-

• Una acción en el Costa L.B.R.A., adquirida según contrato Nª 08446 de fecha 24 de diciembre de 1998, suscrito entre dicha empresa y los ciudadanos V.C.Y. y NORKA NUÑEZ DE CORTESE. A este bien se le asignó un valor de Diez y Seis Millones de Bolívares (bs. 16.000.000,00).

• El Treinta por ciento (30%) del monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales generados por la prestación de servicios de la ciudadana NORCA E.N.R. en la Universidad de Carabobo.-

BIENES ASIGNADOS A LA CIUDADANA NORCA E.N.R.

• Un vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Color: plata, Clase: Automòvil, Tipo: Sedán, Uso: particular, Placas: KAV32C, Serial carrocería: KMHDN41DP10083370, Serial Motor: G4GCY918062, adquirido según consta de certificado de registro de vehículo Nª 3260679, emitido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones en fecha 11 de abril de 2001. A este bien se le asignó un valor de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), hoy Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00)

• Un Vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Nubira 1.6 SINC, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: transporte público, Placas: DH869T, Serial de Carrocería: KLAJF696E1K685401, Serial Motor: A16DMS054781D, adquirido según consta de certificado de registro de Vehículos Nª 21833682, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 17 de julio de 2003. A este bien se le asignó un valor de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).-

• Un lote de terreno ubicado en el perímetro urbano de la población de Tucacas jurisdicción del Municipio S.d.e.F. específicamente en el sector s.R., con una superficie aproximada de 500,00 Mts.2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela A-20; SUR: Parcela A-24; ESTE: Calle A-2 y OESTE: Parcela A-21, adquirido según documento protocolizado por ante al oficina Subalterna de Registro del municipio S.d.E.F. en fecha 07 de noviembre de 1996, bajo el Nª 03, folios 09 al 12, Protocolo Primero, Tomo 11. A este bien se el asignó un valor de Seis Millones de Bolívares (bs. 6.000.000,00) hoy Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00).-

• Una acción en Playa S.R.C. C.A. ubicada en Chichiriviche, estado Falcón, según contrato de Membrecía Nª PSR99013105, suscrito entre dicha empresa y los ciudadanos V.C.Y. y N.N.D.C.. A este bien se le asignó un valor de ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), hoy Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00).-

• El Setenta por ciento (70%) del monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales generados por la prestación de sus servicios personales a la Universidad de Carabobo.

Que de la distribución realizada, conforme a los precios arbitrariamente colocados a cada bien, los cuales resultan ser viles y contrarios a su verdadero y real valor, se patentiza que al ciudadano V.C.Y. le correspondieron Ciento treinta y Siete Millones de Bolívares (bs. 137.000.000,00) hoy Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 137.000,00), además del 30% del monto de los intereses sobre las prestaciones sociales de la accionante y a la ciudadana NORCA E.N.R. le correspondieron Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 54.000.000,00) hoy Cuatro Mil Bolívares (Bs. 54.000,00) y el 70% de los intereses sobre sus prestaciones sociales.

Que lo que llama la atención son los precios o valores irrisorios que se le colocaron a los bienes objeto de la partición, ya que, salvo que se trate de un edificio en ruinas, no es creíble que un apartamento con un área aproximada de 84,58 Mts.2 ubicado en el Municipio Guacara del estado Carabobo solo cueste Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (bs. 45.000.000,00) hoy Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), cuando su precio para el momento de la partición era de aproximadamente Noventa millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00) hoy Noventa Mil Bolívares (bs. 90.000,00). De igual manera un terreno ubicado en el perímetro urbano de la población de Tucacas en el estado Falcón con una superficie aproximada de 407 Mts.2 cueste apenas Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) hoy Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), cuando su precio para el momento de la partición era de aproximadamente Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00) hoy Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00. Irrisorio también resulta el precio de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) hoy Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) asignado a las quinientas (500) Cuotas de Participación de la Sociedad de Comercio “VIFRAN S.R.L., ya que dicha empresa es propietaria, desde antes de la citada partición, de un local comercial, cuyo precio para la fecha de la mencionada partición era de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (bs. 65.000.000,00), ubicado en la Planta baja del edificio Residencias Venus, calle Portocarrero, Parroquia san B.d.M.V.d. estado Carabobo, el cual posee una superficie de 64,33 Mts.2, el cual fue adquirido para la sociedad de comercio según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Distrito Valencia del estado Carabobo en fecha 15 de junio de 1979, Nro. 32 del Tomo 8, protocolo primero y el documento de adquisición protocolizado por ante esa misma oficina Subalterna de registro en fecha 21 de agosto de 1980 bajo el Nro. 27, Tomo 5to., Protocolo Primero. Que conforme a escritura protocolizada por ante el Registro Subalterno del Distrito S.d.e.F. el 1ª de febrero de 1996, bajo el Nro. 14, Tomo 5ª del Protocolo Primero, fue enajenado mediante adjudicación administrativa de venta de ejido hecha por el Alcalde Encargado del Municipio S.d.e.F. a M.R.. Es decir, que a Norca E.N.R. se le pretendió asignar en propiedad mediante documento autenticado por ante al Notaría Publica Quinta de Valencia en fecha 15 de agosto de 2006, inserto bajo el Nro 26, Tomo 194 de los libros respectivos, y posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público el Municipio S.d.e.F. en fecha 15 de diciembre de 2006, el lote de terreno adquirido por V.C.Y. según documento protocolizado en fecha 07 de noviembre de 19996 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.e.F., registrado bajo el Nro. 3, Tomo 11, folios 9 al 12, Protocolo Primero, el cual resulta ser el mismo que nueve (9) meses antes le fue vendido a M.R., quien lo vendió posteriormente a P.M.C.V. según consta de documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.d.e.F. el 21 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 10 del Tomo 12 del Protocolo Primero.

Que al comprobarse la imposibilidad legal y material de la accionante para disponer del terreno que se le pretendió adjudicar en la partición de bienes, surge una evidente desproporción entre las prestaciones de las partes, lo que configura un claro desequilibrio en la relación económica financiera que debe existir en toda liquidación de comunidad de gananciales, lo cual deviene en una lesión contractual que afecta la esfera patrimonial de la accionante y que debe resolverse judicialmente.

Que resultan viles e irrisorios los precios dados en aquel entonces a los bienes a liquidar, insoslayable e indefectiblemente que viciada de nulidad la partición contenida en el documento autenticado por antela Notaria Pública Quinta de Valencia en fecha 15 de agosto de 2006, inserto bajo el Nro. 26 del Tomo 194 de los libros respectivos.

Fundamente dicha acción en los artículos 1.160, 1.159, 1.154, 1.680 y 1.1.20 del Código Civil.

Que la accionante al momento de celebrar el convenio de partición de los bines de la comunidad conyugal padecía de afecciones psíquicas que le impedían desde un punto de vista clínico, realizar actos de disposición o celebrar convenios como el que se impugna, toda vez que sufría de trastornos psiquiátricos que la obligaban a recibir tratamiento psicofarmacológico con antidepresivos, lo cual en ese momento incidió negativamente en sus facultades mentales y afectó su capacidad para tomar decisiones y proveer a sus propios intereses. Si bien dicha afección psiquiátrica no constituía un estado habitual de defecto intelectual susceptible de someterla a interdicción o inhabilitación legal. Si se configura como padecimiento que mermó su capacidad de discernimiento para atender un asunto de tanta trascendencia como lo era la liquidación de la comunidad de gananciales.

Que dicha circunstancia era conocida por el ciudadano V.C.Y., no fue impedimento para que el mismo propusiera el acuerdo de partición, quien terminó celebrándolo, con lo cual obtuvo para si una ventaja económica injusta en franco detrimento de los derechos e intereses de la accionante.

Que existe un perjuicio económico cualificado, una desproporción objetiva entre los bienes asignados a cada uno de los comuneros, que lejos de procurar un intercambio equilibrado o una compensación adecuada entre los bienes asignados a cada uno, se tradujo en una LESION RELEVANTE DEL PATRIMONIO de la ciudadana NORCA E.N.R. (resaltado del texto), por cuanto los valores asignados a los bienes inmuebles objeto de la liquidación no se corresponden con su valor real para la época , lo que implica que el ciudadano V.C.Y. recibió el apartamento situado en Guacara, estado Carabobo, un terreno ubicado en la Población de Tucacas estado Falcón y unas cuotas de participación de una empresa, cuyos precios exceden por mucho lo determinado en el convenio de partición; y el bien inmueble que se le pretendió asignar a mi representada (la accionante) constituido por un terreno ubicado en la población de Tucacas estado Falcón, resultó ser propiedad de un tercero.

Que al colocársele el valor real a dichos bienes asignados en la partición, al ciudadano V.C.Y., ello representa un incremento de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 190.000.000,00) hoy CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) en su haber, y si de la misma manera extraemos de los bienes recibidos por mi mandante el único inmueble que le fue asignado, se puede verificar que la lesión denunciada supera el cuarto de su parte en la partición.

Que el ciudadano V.C.Y. recibió en la liquidación de gananciales un total de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLOES DE BOLIVARES 8Bs. 137.000.000,00) hoy CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVRES (Bs. 137.000,00) en bienes.

Que de los bienes asignados al ciudadano V.C.Y. se puede verificar que el inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente 84,58 Mts2. Identificado con el Nro. B-13 situado en el segundo piso del Edificio Residencia Silva”, ubicado en la calle l.S., entre las avenidas Sucre y Urdaneta, jurisdicción del Distrito Guacara (hoy Municipio) del estado Carabobo, se le asignó un valor de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (bs. 45.000.000,00) hoy cuarenta y cinco mil bolívares (bs. 45.000,00), cuando el precio real y verdadero para la época era de Noventa millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00) hoy Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00). De igual manera al Inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el perímetro urbano de la población de Tucacas en el sector denominado La Quinta, jurisdicción del Municipio S.d.e.F., con una superficie de 407 Mts.2, se le asignó un valor de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), cuando su precio real y verdadero para la época era de Ciento Veinte Millones de Bolívares (bs. 120.000.000,00) hoy Ciento veinte Mil Bolívares. Asimismo excluyendo todos los demás bienes de VIFRAN S.R.L. el local del cual es propietaria tenía para el momento de la partición un valor real de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (bs. 65.000.000,00) hoy Sesenta y Cinco Mil Bolívares (BSW. 65.000,00), lo cual supera los treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) hoy Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) que se colocaron como precio de las acciones de dicha empresa. En virtud de lo anterior y del verdadero precio de los bienes liquidados que V.C.Y. recibió alcanzan un total de TRESCIENTOS VEINTISETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 327.000.000,00) hoy Trescientos Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 327.000,00) en valore asignados en la liquidación de gananciales, mas el 30% del monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales generados por la prestación de servicios de NORCA E.N.R. con la Universidad de Carabobo, calculado en Ochenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 81.000.000,00) hoy Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs. 81.000,00), para un total de CUATROCIENTOS OCHO MILLONES DE BOLIVARES 8Bs. 408.000.000,00) hoy, Cuatrocientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 408.000,00).

Que de los valores supuestamente recibidos por NORCA EMPRATRIZ NUÑEZ ROMAN se vieron mermados o disminuidos al descubrirse que el inmueble que se le pretendió asignar, constituido por un lote de terreno ubicado en el perímetro urbano de la población de Tucacas, Municipio S.d.e.F., Sector S.R. con una superficie aproximada de 500 Mts.2, pertenecía y es propiedad de un tercero, lo que significa que en realidad solo recibió y le fueron asignados en la partición Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 44.000.000,00) hoy Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (bs. 44.000,00) mas el equivalente al 70% del monto correspondiente a los intereses sobre `prestaciones sociales calculado en Ciento Ochenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 189.000.000,00) hoy Ciento Ochenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 189.000,), para un total de Doscientos Treinta y tres Millones de Bolívares (Bs. 233.000.000,00) hoy Doscientos Treinta y tres Mil Bolívares (Bs. 233.000,).

Que en los valores recibidos por el ciudadano V.C.Y. es notable la diferencia de Ciento Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 175.000.000,00) hoy Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,00), constituye per se una lesión grave y suficiente para acarrear la rescisión del convenio de partición, lo cual es lo que se pretende declare formalmente el tribunal en su sentencia definitiva.

Fundamenta su demanda en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 137, 141, 142, 148, 149, 150, 164, 173, 179, 183, 186, 1.397, 1.654, 1.680, 1.120, 1.121, y 1.123 del Código Civil.

Demanda para que convenga o a ello sea condenado en la rescisión del convenio de partición contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 15 de agosto de 2006 bajo el Nro. 26, Tomo 194 de los libros de autenticaciones correspondientes, por cuanto el mismo carece de validez alguna entre las partes firmantes, por cuanto con lo allí establecido se lesionó el patrimonio de NORCA E.N.R. en más de un cuarto del mismo, al haberse establecido para los bienes repartidos un precio vil muy por debajo del precio real, y en dicha repartición le fue asignado a la accionante un terreno ubicado en el perímetro urbano de la población de Tucacas, Municipio S.d.e.F., Sector S.R. el cual posee una superficie aproximada de 500,00 Mts.2 perteneciente a un tercero.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del convenio amistoso de partición, todos los bienes descritos en dicho acuerdo pasen a formar nuevamente parte de la comunidad de gananciales, a objeto de ser repartidos en forma proporcional y equitativa, siendo que para aquellos bines de la comunidad de gananciales liquidados írritamente que hubiesen sido enajenados por el demandado, éste reintegre al acervo a liquidar el precio recibido por los mismos, en aras de lograr la debida conformación del inventario de bienes a ser liquidados ahora.

Las costas y costos procesales.

Alega la parte demandada en su contestación

Es cierto que contrajo matrimonio civil en fecha 25 de julio de 1973 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Catedral (hoy Municipio Valencia) del estado Carabobo; que procrearon dos hijos de nombres V.J. Y A.C.D.V.C.N.; que adquirieron varios bienes para la comunidad conyugal. Que transcurridos varios años de casados convinieron en separarse de hecho y posteriormente en disolver el vínculo matrimonial que nos unía. Que en fecha 10 de febrero de 2004 presentaron solicitud por ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo declarado disuelto en fecha 20 de mayo de 2004, quedando pendiente la partición de la comunidad conyugal la cual se llevó a cabo el día 15 de agosto de 2006 por ante la Notaria Pública Quinta (sic) del estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 26, Tomo 194 de los libros de autenticaciones correspondientes.

Que es asombroso lo expuesto por la demandante al narrar la apreciación clínica de su médico tratante “no se encontraba capacitada para llevar adelante negociación o convenido alguno” para la fecha 26 de julio de 2006, …que los tratamientos incidió negativamente en sus facultades mentales y afectó su capacidad para tomar decisiones y proveer sus propios intereses”, y se lee textualmente en la parte final del informe suscrito por la Psiquiatra Dra. C.n.…”la paciente no estaba capacitada para tomar decisiones en los planos, legal, familiar y laboral por lo que se recomienda el apoyo de su entorno familiares, evitando exponerse a situaciones estresantes…” Que de ello surge un hecho curioso e importante de destacar, que debe considerarse que era para ese día o para ese tiempo se encontraba capacitada, si era para un día en especial y otros no. Que igualmente se desprende, que la ciudadana Norca E. Núñez padece de trastornos depresivos desde los treinta años d edad, es decir, desde que tenía aproximadamente 22 años, y sin embargo pudo ejercer cabal y satisfactoriamente su profesión , la cual asumió con responsabilidad en la Universidad de Carabobo, ejerciendo durante diez (10) años el cargo de Sub Directora de Presupuesto de la Universidad de Carabobo e hizo tan buena representación de las obligaciones, actos y decisiones que debía adoptar que fue nombrada Directora de Presupuesto de la Universidad de Carabobo, es decir, estaba apta para a asumir responsabilidades, cargo este que ejerció durante quince años, donde obtuvo la jubilación.

Que es sorprendente que una persona que supuestamente no se encuentra capacitada para tomar decisiones según lo expuesto por la Dra. C.N. en su informe, ni realizar negociaciones o convenios, como se explica que asume la responsabilidad u obligación de adquirir un inmueble valorado en Ciento Cuarenta Y cuatro Millones de bolívares (bs. 144.000.000,00) hoy Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00), y además presenta un documento para la adquisición de un inmueble con todos los recaudos necesarios por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito de Valencia del estado Carabobo en fecha 10 de agosto de 2006; o es que si estaba capacitada para adquirir, pero no para disponer; que el monto que ella entrega en fecha 12 de julio de 2006 es por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) hoy Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y el que entrega al momento de otorgar el documento arrojan un monto total de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) hoy Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,009, era el monto que entregaron los optantes compradores al momento de celebrarse u otorgarse el documento de opción de compra-venta en fecha 29 de junio de 2006 sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal que existió entre nosotros (demandante y demandado), constituido por una parcela de terreno con una superficie de 408,45 Mts.29 y la casa quinta sobre ella edificada distinguida con el nro. 87-21 en la Urbanización Trigal (omissis), dicho monto lo entregó a la demandante mediante Cheque Nro. 570129438824 del banco Federal a nombre de Norca Núñez librado contra la cuenta corriente Nro. 0133005011600009612 , el cual se vendió de manera definitiva en fecha 02 de agosto de 2006 por ante la oficina de registro Inmobiliario del primer Circuito de Valencia del estado Carabobo, del monto recibido al otorgarse este documento, que fue por la cantidad de Doscientos Setenta Millones de Bolívares, (hoy doscientos setenta mil bolívares), que es la diferencia entre el monto de la venta Trescientos Setenta Millones de Bolívares (Bs. 370.000.000,00) hoy Trescientos Setenta Mil Bolívares (bs. 370.000,00) menos los ciento millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) hoy Cien Mil Bolívares (bs. 100.000,00) recibidos al celebrarse la opción; la ciudadana Norca Núñez recibió la cantidad de Ciento catorce Millones Setecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 114.775.000,00) hoy Ciento Catorce Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 114.775,00) en cheque entregado por los compradores librado contra la cuenta corriente Nro. 013404283742833032855 del banco Banesco; por lo que la ciudadana Norca Núñez por la venta del inmueble propiedad de la comunidad conyugal recibió la cantidad de Doscientos Catorce Millones de Bolívares (Bs. 214.000.000,00) hoy Doscientos Catorce Mil Bolívares (Bs. 214.000,00) y yo (el demandado) recibí la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.250.000,00) hoy Ciento Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 155.250,00) lo que arroja que ella recibió 29.750.000,00 (sic) que correspondían a mi 50% de la comunidad conyugal. Bien este que por haber sido vendido y distribuido antes de hacer la partición que mediante esta demanda se pretende rescindir, no se incluyó en la misma, y ella no pretende reconocer ni incorporar como parte de los montos recibidos (sic.).-

Que luego de haber sido emitido el informe realizó varias negociaciones, entre ellas (sic):

29 de junio de 2006 opción de compra venta del inmueble propiedad de la comunidad conyugal

02 de agosto de 2006 venta definitiva del inmueble propiedad de la comunidad conyugal

10 de agosto de 2006 compra de un inmueble ubicado en la Trigaleña, pretendiendo rescindir solo del Convenimiento de Partición de la comunidad Conyugal.

Niega, rechaza y contradice que su ex cónyuge no estaba capacitada para realizar actos de disposición de sus bienes, celebrara convenios o actos jurídicos, ni que había mermado su capacidad como se lee en el folio 10,, por el contario, estaba plenamente facultada, pues al hacer una inversión y asumir obligación al adquirir el inmueble ubicado en al trigaleña, es un asunto de trascendencia o es que acaso debe entender que exclusivamente no estaba capacitada el día 15 de agosto de 2006.-

Niega, rechaza y contradice, que los precios fijados a los bienes hayan sido de forma arbitraria, ya que para ese convenio de partición de la comunidad conyugal fueron necesarias varias reuniones con la ciudadana Norca E. Núñez, quien estaba a asistida por al Abog. T.A.H., I.P.S.A. nro. 14.313, y de esos encuentros se levantaron propuestas formuladas por ambas partes, las cuales fueron firmadas por su ex cónyuge y colocaba numero de cédula y fecha, entre las que se encuentran 12 de julio de 2006 y 26 de julio de 2006, donde se discriminan la forma que quedaban distribuidos los bienes, los montos que se recibirían de acuerdo a los estimados, se incluía la casa del trigal que se vendió antes de otorgar la partición de la comunidad y la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00) hoy Setenta y Cinco Mo Bolívares (Bs. 75.000,00) por prestaciones sociales que recibió; manuscritos estos que se acompañan marcados “C” constante de tres folios.

Presenta un recuadro de distribución de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal antes de otorgarse el Convenimiento de partición, el cual dejaron establecido así:

Un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta ubicada en el Trigal Norte, manzana 47, Municipio Valencia del estado Carabobo, vendido según consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio valencia estado Carabobo de fecha 02 de agosto de 2006, por un monto de Trescientos Setenta Millones de Bolívares (Bs. 370.000.000,00) hoy Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,00).

Que de la comparación, se puede observar que no se le causó lesión alguna a su ex cónyuge; que cabe preguntarse porque solo se esgrime que de los montos estimados para los bienes que me correspondieron (al demandado) no son reales o irrisorios, porqué no se le hace la misma consideración a todos y cada uno de los bienes que formaron parte de la comunidad conyugal, porque si no si habría desigualdad y desequilibrio económico.

Niega, rechaza, y contradice, que el convenio haya sido leonino, que los precios sean viles e irrisorios, que se le haya causado una lesión en su cuarta parte, ya que ambas partes estimaron el valor de todos los bienes que formaron la comunidad conyugal, que así como se hace saber en la demanda que por el hecho de ser contratista (el demandado) debía saber el valor aproximado de los bienes inmuebles, de igual forma ella también lo sabía como Economista que puede calcularlo tomando en cuenta los años de construcción, ubicación, el estado en que se encuentre, el uso que se le da, así como se deterioran los vehículos por el uso, los inmuebles se deterioran por el uso; y en el caso de los vehículos se debe tomar en consideración el año del mismo, la marca, modelo, y además en Venezuela los vehículos no sufren pérdida del valor, si no por el contrario se revalorizan, por lo que esas apreciaciones no fueron tomadas en consideración al momento de formular esas aseveraciones plasmadas en la demanda.

Que en lo que respecta al inmueble constituido por el lote de terreno situado en la Población de Tucacas, jurisdicción del Municipio S.d.E.F., es necesario destacar que desconocía totalmente que el mismo había sido vendido en el año 2005, en virtud de que el documento de adquisición otorgado por ante la oficina de Registro de esa jurisdicción en fecha 07 de noviembre de 19996, inserto bajo el Nro. 03, folios 09 al 12, Protocolo Primero, Tomo 11, por cuanto el mismo le pertenecía por haberlo adquirido del ciudadano I.A.V.L. y el precio de compra fue por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) hoy Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), que a su vez le pertenecía al vendedor por haberlo adquirido mediante documento otorgado por ante la misma oficina en fecha 04 de septiembre de 1996 quien lo adquirió mediante adjudicación administración de venta realizado por el Alcalde, por lo que debe atribuírsele tal hecho porque lo adquirió de buena fe para la comunidad conyugal, porque no podía venderse ese terreno en el mismo año 1996 a M.R. y luego a I.V., siendo los representantes del Municipio y además el encargado del registro haya permitido la venta sobre el mismo terreno; por lo que las acciones que se deban tomar es directamente contra el Municipio S.d.e.F., ya que sus representantes vendieron dos veces un mismo terreno a personas diferentes; y el daño causado a la comunidad conyugal ambos lo desconocían.

Que en relación a las cuotas de participación de la Empresa VIFRAN S.R.L., la misma se encuentra sin actividad económica por más de veinte años, que no ha generado utilidad alguna, y se ha mantenido en el tiempo porque tiene a su nombre un local comercial, como lo señala la accionante en su demanda, y por tal razón se incorporó en la partición amistosa, tomándose en cuenta para la estimación el local comercial su ubicación, los metros y los años de construcción, el estado actual del mismo y su utilidad; local que desde hace varios años solo ha generado deudas por servicios públicos y condominio, cuyo valor para la actualidad es de aproximadamente treinta y nueve Millones de Bolívares (Bs. 39.000.000,00) hoy Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,00), monto este que no está lejos del valor que se le estimó para agosto de 2006 de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) hoy Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).

Niega, rechaza y contradice que haya obtenido una ventaja económica injusta en detrimento de los intereses de la demandante.

Que en relación al apartamento ubicado en el Municipio Guacara del estado Carabobo, el inmueble está bastante deteriorado y no como pretende hacer creer que se ha revalorizado y que ha alcanzado para la fecha de la partición un valor de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00) hoy Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00)

Niega, rechaza y contradice que los precios verdaderos de los inmuebles sea lo dispuesto por la accionante en su escrito libelar, porque no está tomando en consideración los años de los bienes, ubicado, estado en el que se encontraban y/o se encuentran; por lo que insiste y mantiene su posición con respecto a la partición celebrada amistosamente; siendo que en el caso de que exista una diferencia en bolívares es a su favor (del demandado), y así pide sea acordado por el tribunal.

Que dadas las acciones adoptadas por la accionante ciudadana NORCA E.N., le ha causado no solo un perjuicio económico, emocional y psicológico, sino además ha tenido que dejar de realizarse sus tratamientos de Quimioterapia por la enfermedad que padece desde hace aproximadamente tres años, la cual ella conoce muy bien, para dedicarse a atender dicho asunto.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Hechos admitidos

La celebración de un convenio amistoso de partición de fecha 15 de agosto de 2006 por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 26, Tomo 194, de los libros de autenticaciones correspondientes.

Hechos controvertidos

El valor asignado en la partición amistosa a cada uno de los bienes inmuebles.

La asignación a la ciudadana Norca e.N. de un inmueble ubicado en el perímetro de la Población de Tucacas, Municipio Silva estado Falcón, el cual le pertenece a un tercero, cuya propiedad ya había salido del patrimonio de la comunidad conyugal antes de la realización de la partición amistosa.

La omisión de la inclusión del local comercial perteneciente a la Empresa VIFRAN S.R.L., en el convenio.

IV

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante.

Con la demanda.

Marcado “1”, inserto al folios 29 al 31, Copia Certificada de Poder conferido por la ciudadana NORCA E.N.R. a los Abogados L.P.M., OCTACIO R.R. y C.G.B.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.650, 9.109 y 97.150, respectivamente, otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 21 de septiembre de 2007, inserto bajo el Nro. 58, Tomo 182 de los libros de autenticaciones respectivos. Este instrumento no fue impugnado y por tanto goza de plena eficacia probatoria y con el mismo queda demostrada la representación que los apoderados mencionados en el mismo ejercen de la parte actora.

Marcado “2”, inserto al folio 32, copia simple de Informe Médico de ingreso por Emergencia de la ciudadana Norca E. Núñez Román, emanado por el Dr. FRANZEL DELGADO SENIOR, C.I. 2937025, MSDS9252, de fecha 06 de julio de 2005, de la Clínica ELCEDRAL. Este instrumento es copia de un documento privado emanado de un tercero, por lo tanto, al no ser ratificado mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio. Y así se establece.

Marcado “3”, inserto al folio 33, copia simple de Informe Médico de egreso de la ciudadana Norca E. Núñez Román, emanado por el Dr. Franzel Delgado Senior, de fecha 20 de julio de 2005 de la Clínica ELCEDRAL. Este instrumento es copia de un documento privado emanado de un tercero, por lo tanto, al no ser ratificado mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio. Y así se establece.

Marcado “4”, inserto al folio 34 Factura Nro. 8137 de la Clínica ELCEDRAL de fecha 20 de julio de 2005 a nombre de la ciudadana Norca E. Núñez Román. Este instrumento es copia de un documento privado emanado de un tercero, por lo tanto, al no ser ratificado mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio. Y así se declara.

Marcado “5”, inserto a los folios 35 al 45, Copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual disolvió el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Norca E. Núñez Román y el ciudadano V.C.Y., el cual quedo definitivamente firme en fecha 28 de julio de 2005. Este documento público es expedido por un funcionario público; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con. los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se aprecia la extinción del Vínculo Matrimonial que unió a las partes contendientes. Así se establece.

Marcado “6”, inserto a los folios 47 al 51, Copias certificadas del Convenio amistoso celebrado por la ciudadana Norca Núñez y V.C.Y. por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo en fecha 15 de agosto de 2005, inserto bajo el Nro. 26, Tomo 194 de los libros de autenticaciones correspondientes. Este instrumento no fue impugnado por la parte accionada por tanto, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, y con el mismo se demuestra los términos en que fue celebrada la partición amistosa, de donde destaca que ambas partes declaran que su patrimonio alcanza la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 191.000,00), sin expresar la existencia de ningún tipo de pasivo y divido de la siguiente manera, a la accionante ciudadana NORCA E.N.R., le fue adjudicado bienes que representan la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 84.000,00) mas el setenta por ciento (70%) del monto que por intereses sobre las prestaciones sociales generados por su prestación de servicios en la Universidad de Carabobo; al demandado ciudadano V.C.Y. bienes que representa la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 137.000,00), mas el treinta por ciento (30%) del monto que por concepto de intereses sobre la prestaciones sociales que la Universidad de Carabobo, determine que le corresponde a la ciudadana NORCA E.N.R. por su prestación de servicio. Y así se establece.

Marcado “7”, a los folios 53 al 66, copias certificadas del documento de condominio de Residencias Venus, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 32, folios 156 vto. Al 167 vto., Tomo 8, Pto. 1º de fecha 15 de junio de 1979. Este documento público demuestra los términos en que fue integrado un lote de terreno y el edificio sobre el construido denominado Residencias Venus, lo cual resulta totalmente irrelevante al mérito de la controversia.

Marcado “8” e inserto a los folios 67 al 74, Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble ubicado en la planta baja del edificio Residencias “VENUS”, calle Portocarrero, Nro. 102-29, propiedad de VIFRAN S.R.L., emanado del Registrador Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo. Dicho medio de prueba es demostrativo de la propiedad del inmueble, y del mismo se aprecia que el inmueble le pertenece a la sociedad mercantil VIFRAN S.R.L., razón por la cual resulta irrelevante e impertinente a la presente causa y debe ser desechado del. Así se declara.

Marcado “9” e inserto a los folios 75 al 81, copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en el Sector S.R., Municipio S.d.e.F. el cual posee una extensión aproximada de 500 Mts.2, mediante el cual el ciudadano Alcalde Encargo del Municipio antes mencionado otorga en adjudicación dicho inmueble a la ciudadana M.R., el cual fue protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito S.d.e.F. en fecha 01 de febrero de 1996, inserto bajo el Nro. 14, Tomo Quinto, folios 63 al 67, Protocolo Primero. Dicho medio de prueba es demostrativa de la propiedad del inmueble, y por cuanto se trata de un documento público expedido por un funcionario público administrativo acreditante de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con. los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Marcado “10”, e inserto a los folios 82 al 85, Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble ubicado en el Sector San Rosa, Municipio Silva estado Falcón, el cual posee una extensión aproximada de 500 Mts.2, mediante el cual la ciudadana M.R. da en venta a los ciudadanos P.M.C.V. y P.A.C.V., emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturria y P.S. del estado Falcón, el cual quedó anotado bajo el Nro. 10, Protocolo 1º , Tomo 12, Tercer trimestre del año 2005.- Dicho medio de prueba es demostrativa de la propiedad del inmueble, y por cuanto se trata de un documento público expedido por un funcionario público administrativo acreditante de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con. los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Marcado “11”, inserto al folio 87, Informe Médico emanado de la Dra. C.N., Médico Psiquiatra, C.I. 3.600.171, .S.A.S. 12.700 y C.M. 1.179, de fecha 26 de julio de 2006.- Dichos instrumentos ya fueron valorados por lo que se les reitera el mérito conferido, y así se decide.-

Marcado “12”, inserto al folio 88, Constancia médica emanado de la Dra. C.N., Médico Psiquiatra, C.I. 3.600.171, S.A.S. 12.700, C.M. 1.179. Dicho instrumento es un documento privado emanado de un tercero por tanto al no ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, y así se decide.-

Marcado “13” inserto al folio 89, recorte de periódico de fecha 06 de agosto de 2007, con este instrumento demuestra la expectativa que a los jubilados y egresados de la Universidad de Carabobo, iban a ser cancelados los intereses e egreso de 98-99.

En el lapso probatorio.

En cuanto al mérito favorable de autos este Tribunal establece que este no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente este Juzgador transcribir parcialmente la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 10/07/2003, expediente N° 03287, cuyo tenor es el siguiente: “...Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...” Ahora bien, acogiéndose al criterio del M.T. de la República, considera este Juzgador que es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficio por el Juez. Así se establece.

Marcado “A”, Promueve, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo el 29 de febrero de 2008 con el Nro. 22, Tomo 7, Protocolo 1º, ofreciéndolo como constancia de que el precio escritural por lo que se venden los apartamentos en el Municipio Guacara del estado Carabobo es de Bs. 1.651,42 por metro; siendo que el inmueble que posee un área aproximada de 84,58 Ms.2 tiene un valor de 139.677,00, Bs.F, lo cual difiere del irrisorio precio de Bs. 45.000.000,00 hoy Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 45.000,00). Este instrumento no guarda relación alguna con el mérito de la controversia y tampoco en sí mismo constituye el medio de prueba idóneo para demostrar el valor que puede ser adjudicado a inmuebles en el Municipio antes mencionado y el medio para determinar esta circunstancia es la experticia, razones suficientes para declarar su impertinencia y desecharlo del proceso. Y así se establece.

Marcado “B”, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio valencia del estado Carabobo en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el nro. 6, Tomo 61, Protocolo Primero, ofreciéndolo como constancia de que el precio escritural por el que se vendían los locales en la Parroquia San B.d.M.V.d. estado Carabobo era de Bs. 4.333.333,00, por metro, o sea Bs. F. 4.333,33. Este instrumento no guarda relación alguna con el mérito de la controversia y tampoco en sí mismo constituye el medio de prueba idóneo para demostrar el valor que puede ser adjudicado a los inmuebles en el Municipio antes mencionado y el medio para determinar esta circunstancia es la experticia, razones suficientes para declarar su impertinencia y desecharlo del proceso. Y así se establece.

Pruebas parte demandada.

Con la contestación.

Marcado “1”, inserto al folio 103 al 104, relación descriptiva de los bienes asignados a cada uno de los cónyuges. Este instrumento no se encuentra suscrito por ninguna de las partes y por tanto carece de valor probatorio.

Marcado “A”, inserto a los folios 105 al 107, copia simple de documento de propiedad de inmueble adquirido por la ciudadana Norca Núñez Román, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 38, folios 01 al 02, Protocolo 1º, Tomo 15, de fecha 10 de agosto de 2006. Este documento público fue otorgado por la accionante con posterioridad al divorcio, por lo tanto, carece relevancia y pertinencia con el merito de la controversia y por consiguiente es desechado.

Inserto a los folios 108, 109, 110, 111, y 112, constancias médicas emanada de la Dra. C.N., médico Psiquiatra, así como factura emanada de la Clínica ELCEDRAL. Dichos instrumentos ya fueron valorados por lo que se les reitera el merito concedido.

Marcados “B”, inserto a los folios 113 al 116, copia simple de documento de opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos V.C.Y. y NORCA E.N.D.C. con los ciudadanos J.G.R.A. y EGLEE O.R.A., sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Trigal Norte, manzana 47, Municipio Valencia del estado Carabobo; e inserto al folio 117 al 120, copia simple de documento de venta celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio con el ciudadano J.G.R.A. sobre el mismo inmueble ubicado en la Urbanización Trigal, Manzana 47, Municipio Valencia del estado Carabobo. Este documento público acredita la venta de un inmueble realizada por las partes antes de la partición y con el consentimiento de ambos por lo que resulta impertinente con el mérito de la controversia.

Marcado “C”, inserto a los folios 121 al 123, copias al carbón de manuscritos de los bienes correspondientes a la comunidad conyugal, estos instrumentos son copias simples de documentos privados por tanto, carecen de valor probatorio. Y así se establece.

Marcado “D”, inserto a los folios 124 al 127, copia simple de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Carabobo, mediante el cual el representante de dicho Municipio realiza adjudicación administrativa de venta y otorgó a la ciudadana M.R. el inmueble ubicado en la población de Tucacas, Municipio Silva, estado Falcón, Sector S.R. con una extensión de 500 mts.2 aproximadamente. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito concedido. Y así se decide.

Inserto del folio 129 al 132 copia simple de documento de propiedad emanado de la oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.e.F., inserto bajo el Nro. 03, folio 09 al 12, Protocolo Primero, tomo 11., año 1996, mediante la cual ciudadana M.R. da en venta a los ciudadanos P.M.C.V. y P.A.C.V. el inmueble ubicado en la población de Tucacas, Municipio Silva, estado Falcón, Sector S.R. un inmueble con una extensión de 500 mts.2 aproximadamente. Este documento público nada aporta a la presente causa.

Inserto del folio 133 al 135, copia simple del documento de propiedad emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.e.F., inserto bajo el Nro. 27, folios 148 al 151, protocolo primero, Tomo 9no., mediante el cual el Alcalde del Municipio S.d.e.F., mediante ADJUDICACION ADMINISTRATIVA de venta de ejido otorga al ciudadano I.A.V.L. el terreno ubicado en la Población de Tucacas, Sector S.R., el cual posee una extensión de 500 mts.2 aproximadamente. Este inmueble coincide en linderos y medidas con el descrito anteriormente como propiedad de la ciudadana M.R., sin embargo en ambos casos el Alcalde lo adjudicó a dos personas distintas a las contendientes en esta causa, y en oportunidades anteriores a la partición amistosa.

Con el escrito de pruebas

Invoca el mérito que se desprende de las actuaciones procesales a favor de su representado, sobre este particular el tribunal reitera el criterio previamente expuesto.

Marcado “D”, inserto a los folios 177 al 181, copia certificada del documento de propiedad mediante el cual el ciudadano V.C. adquiere un inmueble para la comunidad conyugal constituido por una parcela de terreno en el sector denominado S.R.d.T. estado Falcón, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.M. y P.S. del estado Falcón en fecha 07 de noviembre de 1996, inscrito bajo el Nro. 03, folios 09 al 12, Protocolo Primero, Tomo 11. El inmueble descrito en este instrumento coincide con el que aparece como propiedad de la ciudadana M.R..

Marcado “E”, inserta a los folios 182 al 186, copia certificada del documento de propiedad mediante el cual el ciudadano I.A.V. adquiere el inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal ubicado en el Sector S.R.d.T. estado Falcón, a través de adjudicación administrativa de la autoridad municipal, emanado de la Oficina de registro Público de los Municipios S.M.I. y p.S. del estado Falcón en fecha 04 de septiembre de 1996, inscrito bajo el Nro. 27, folios 148 al 151, Protocolo primero, Tomo 9.-

Marcado “I”, inserto a los folios 192 al 196, copia simple del documento mediante el cual el Representante Municipio de la Población de Tucacas otorga mediante adjudicación administrativa a la ciudadana M.R. el inmueble ubicado en la Población de Tucacas, Sector S.R. mediante documento inscrito por ante el registro Subalterno del Distrito Silva (hoy Oficina de Registro Publico de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. del estado Falcón en funciones notariales del estado Falcón en fecha enero de 1996, posteriormente inscrito por ante la oficina de registro del Distrito Silva de esa misma jurisdicción en fecha 01 de febrero de 1996, bajo el Nro. 14, Tomo 5to., Protocolo primero, folios 63 al 67, mediante el cual se deja evidenciado que este bien ya le pertenecía a un tercero distinto al que le vendió antes de que fuese adquirido para la comunidad conyugal.

Marcado “J”, inserto a los folios 197 al 200, copia simple del documento mediante el cual el ciudadano V.C. da en venta un lote de terreno ubicado en el Sector La Quinta de la población de Tucacas del Municipio S.d.e.F., el cual le fue adjudicado en la partición de la comunidad conyugal, debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.d.E.F. el 15 de diciembre de 2006, bajo el nro. 22, protocolo primero, Tomo 15, folio 119 al 122, en el cual se evidencia que dicho inmueble fue enajenado por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).- Dicho medio de prueba es demostrativa de que dicho bien fue vendido a un tercero, por quien era su propietario según el convenido amistoso celebrado entre los ciudadanos Norca Núñez y V.C.; y por cuanto se trata de un documento público expedido por un funcionario público en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con. los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Prueba de informes dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo a los fines de que indique los montos correspondientes a las prestaciones sociales de la ciudadana Norca E.N. correspondientes al régimen anterior y actual, la cual consta su respuesta al folio 136 de la segunda pieza del cuaderno principal la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia que por intereses sobre prestaciones sociales le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 326.355,00 y que la Universidad de Carabobo adeuda en la actualidad a la accionante la cantidad de Bs. 156.592,00. Y así se establece.

Prueba de informe dirigida a la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Universidad de Carabobo, al respecto de la misma no consta respuesta por lo tanto no se emite pronunciamiento al respecto.

Prueba de informes dirigida a la entidad Bancaria Banesco, Agencia Valencia estado Carabobo a fin de que informe al Tribunal todo lo relativo al cheque Nro. 29166631 emitido por la ciudadana Eglee Rosales a favor de la ciudadana Norca Núñez por la cantidad de Ciento Ocho Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 108.850.000,00) hoy Ciento Ocho Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 108.850,00) librado contra la cuenta bancaria Nro. 01340428374283032855 en fecha 07 de agosto de 2006, al respecto de esta prueba consta su respuesta a los folios 148 y 149 del expediente, la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia en efecto que la accionante efectivamente hizo efectivo el referido cheque.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR ABRI

El presente juicio comienza con motivo de la demanda incoada por la ciudadana NORCA E.N.R., contra el ciudadano V.C.Y., ambos identificados en autos, con propósito de la rescisión del convenio de partición autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia el 15 de agosto de 2006, bajo el N° 26, Tomo 194 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lesión en el patrimonio de la actora al haberse establecido para los bienes repartidos un precio vil, muy por debajo del que real y verdaderamente tienen.

Alega la accionante que tiene diagnosticado Trastorno Bipolar, lo cual amerita hospitalización y tratamientos, siendo tratada por Médicos Psiquiatras quien le prescribió tratamientos psicofarmacológicos y acude a sesiones semanales de psicoterapia cognitivo conductual. Así mismo alega, que son viles e irrisorios los precios colocados a los bienes objeto de la partición, que la repartición resulta leonina, dado que a la accionante ciudadana Norca E.N.R. se le pretendió asignar en propiedad mediante documento autenticado por ante al Notaria Pública Quinta de Valencia en fecha 15 de agosto de 2006, inserto bajo el Nro. 26, Tomo 194 de los libros respectivos, y posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.d.E.F. en fecha 15 de diciembre de 2006, un lote de terreno situado en el perímetro urbano de la Población de Tucacas, Municipio S.d.e.F., Sector S.R., el cual posee una superficie aproximada de 500 Mts.2, que fue enajenado mediante adjudicación administrativa de venta de ejido hecha por el Alcalde Encargado del Municipio S.d.e.F. a M.R. en fecha 1º de febrero de 1996.

En su contestación, el demandado alega que según la apreciación clínica del médico tratante de la accionante, la misma no se encontraba capacitada desde el puto de vista psiquiátrico para llevar adelante negociación o convenio alguno para la fecha 26 de julio de 2006, ya que el tratamiento incidió negativamente en sus facultades mentales y afectó su capacidad para tomar decisiones y proveer sus propios intereses, lo que destaca un hecho curioso, que no señala que ello era para ese día o que la misma se extendía en el tiempo que se encontraba incapacitada, si era para un día especial y para otros no; ya que la mencionada ciudadana padece de esos episodios depresivos desde los treinta años de edad, es decir, desde hace aproximadamente veintidós años, y sin embargo pudo ejercer cabal y satisfactoriamente su profesión, especialmente asumió la responsabilidad ante la Universidad de Carabobo ejerciendo durante diez años el cargo de Sub Directora de Presupuesto e hizo tan buena su representación que posteriormente fue nombrada Directora del Presupuesto de dicha institución, es decir, estaba apta para asumir responsabilidades laborales.

Así mismo alega, que luego de emitido el informe la médico psiquiatra la accionante realizó negociaciones varias, por lo que estaba plenamente facultada al realizar inversiones y asumir obligaciones de adquirir un inmueble; o debe entenderse que exclusivamente la precitada ciudadana no estaba capacitada exclusivamente el día 15 de agosto de 2006. Rechaza que dicho contrato haya sido leonino y que los precios hayan sido irrisorios, o que se le haya causado un daño en la cuarta parte, pues ambas partes estimaron el valor de todos los bienes que formaban la comunidad conyugal.

Que en lo que respecta al inmueble constituido por el lote de terreno situado en la Población de Tucacas, Municipio S.d.e.F., desconocía que el mismo había sido vendido en el año 2005, por cuanto se desprende del documento de adquisición de fecha 07 de noviembre de 1996, inserto bajo el Nro. 03, folio 09 al 12, Pto. 1º , Tomo 11, el cual le pertenecía, por haberlo adquirido de buena fe para la comunidad conyugal, siendo burlado y estafado; por lo que las acciones que se deban tomar es directamente contra el Municipio S.d.e.F., ya que sus representantes vendieron dos veces un mismo terreno a personas diferentes.

Así las cosas, tenemos que el artículo 1.120 del Código Civil establece que también puede haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición.

Ahora bien, al respecto de la rescisión por lesión del cuarto de su parte en la partición, debe entenderse como la pretensión que establece la ley, para que una parte que experimente algún perjuicio o lesión como consecuencia de una partición realizada de manera desventajosa ya que padece de una lesión que excede del cuarto de su parte, pueda solicitar ante los órganos de justicia la resolución del contrato que contiene la partición de la comunidad.

En cuanto a las características de la lesión, el autor Español P.R.L. expresa lo siguiente:

Para que la adjudicación cause lesión en más de un cuarto a uno de los coherederos es necesario que exista un módulo sobre el que se calcule si existe o no existe lesión. Esa cuantía es el valor de la cuota a la que el heredero tiene derecho según el testamento que rige la sucesión o en su defecto la ley. Pero el valor de la cuota estará en función del valor que tenga el conjunto del patrimonio a repartir.

.

Al respecto es preciso destacar que de acuerdo con la carga de la prueba de las partes en el sistema venezolano se rige por lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como es lógico el actor debe probar los hechos en que funde su pretensión y el demandado tiene la carga de probar los hechos en que fundamenta su excepción o defensa, es decir, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, todo ello recogido en la máxima latina “onus probando incumbit ei quit asserit”, (la carga de la prueba incumbe al que la afirma).

Así tenemos que siguiendo las reglas que determinan la dinámica probatoria previstas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de los términos en que fue realizada la contestación corresponde al actor probar la lesión que a su decir padece.

Antes de entrar a examinar la existencia de la lesión, es de resaltar que en los términos que fue planteada la demanda la parte accionante hace ver que padece de un trastorno mental que pudiera afectar su capacidad de discernimiento, sin embargo, para ello ha debido demostrar que por tal razón se encuentra sometida a un régimen de interdicción, circunstancia que no fue demostrada en las actas procesales aunado al hecho que en la presente causa pretende discutir sobre el acervo patrimonial que compuso la comunidad de gananciales, llevan a este Juzgador a la convicción que para el momento en que suscribió el acuerdo mediante el cual liquida la comunidad de gananciales se encontraba en pleno goce de sus facultades físicas y mentales. Y así se establece.

Igualmente la parte actora en el libelo de la demanda señala que los valores adjudicados a los bienes resultan irrisorios y para demostrar esta circunstancia acompaña copias certificadas que contienen ventas sobre inmuebles de similares características, al respecto, es preciso destacar que este medio de prueba no es el idóneo para discutir el valor adjudicado a un inmueble, ya que en todo caso la parte actora ha debido utilizara la prueba de experticia sobre cada inmueble para poder demostrar que el valor adjudicado no se corresponde con el valor real, por tanto, ante la falta de prueba que demostrara que los valores adjudicados a los bienes resultan irrisorios debe necesariamente prevalecer los valores establecido por las partes, y así se decide.

Establecidas las facultades físicas y mentales, así como el valor de los bienes que conforman la comunidad; procede este tribunal a examinar si existe la lesión que invoca al realizar la liquidación de la comunidad de gananciales; tal y como se explicó previamente esta lesión padecida excede del cuarto de su parte en la partición. En el caso de marras se trata de una comunidad de gananciales que estaba representada por bienes que alcanzan la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 191.000,00), más los intereses sobre las prestaciones sociales que le pertenecen a la parte actora y que conforme con la prueba de informes evacuada en autos y consta al folio 136 de la segunda pieza del cuaderno principal en el cual se evidencia que los intereses son TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 326.355,00), por lo tanto, los bienes que conforman la comunidad conyugal alcanzaban la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 517.355); al dividir la expresa cantidad en dos partes arroja como resultado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 258.677,50), cantidad esta última sobre la cual debe ser determinada la cuarta parte de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.120 del Código Civil, y que da como resultado la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 64.669,38), por lo tanto, para que existen lesión y pueda la accionante tener derecho a rescindir por lesión la partición la disminución en su cuota debe ser superior a la cuarta parte, valga decir, superior SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 64.669,38). Y así se establece.

En el contrato que contiene la liquidación de la comunidad de gananciales y cuya rescisión por lesión se demanda consta que a la accionante le fue adjudicado el setenta por ciento (70%) de los intereses que generaron sus prestaciones sociales en la Universidad de Carabobo, lo que representa la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS mas la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTE bienes que alcanzan el valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 282.448,50).

Por su parte, al demandado le fue adjudicado el treinta por ciento (30%) de los intereses que sobre las prestaciones sociales generó la accionante en la Universidad de Carabobo, valga decir, el treinta por ciento de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 326.355,00), es decir, NOVENTA Y SIETE NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 97.906,50) más los CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES arrojan como totalidad de la adjudicación realizada al accionado al liquidar la comunidad de gananciales de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 234.906,50).

Al comparar este jurisdicente los resultados anteriores aprecia con meridiana claridad que a la parte actora en la liquidación de la comunidad de gananciales le fue adjudicada una cantidad superior a la adjudicada al accionado, razón suficiente para que este juzgador encuentre la convicción que esta circunstancia no se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 1.120 del Código Civil, y por vía de consecuencia hace improcedente la pretensión de rescisión del contrato de partición suscrito por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia, el 15 de agosto de 2006, bajo el número 26 del Tomo 194 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, tal y como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA.

En atención de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y BANACARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NORCA E.N.R., mediante su apoderado judicial Abog. O.R.R. contra el ciudadano V.C.Y., por RESCISION DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL celebrada por ante la Notaria Pública Quita de Valencia estado Carabobo el 15 de agosto de 2006, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 194 de los libros respectivos.

Se condena en costa a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia n lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos (3:30 P.M.).-

La Secretaria,

Exp. No. 51.574

PP/mo/cc

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