Decisión nº 411-11 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

MARACAIBO, 27 DE MAYO DE 2011

201º y 152º

EXP 1E-2018-10 RESOLUCION N° 411-11

ASUNTO: CAPTURA decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.

DELITOS: TENTATIVA DE VIOLACION Y PORTE ILICITO DE ARMA

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA

DEFENSA PRIVADA: ABOG. NORCA RIOS

VÍCTIMA: A.P.M.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO

JUEZA: MGS. N.J.C.P.

SECRETARIA: M.M.A.A.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la falta de ubicación del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, a su EVASION del presente proceso, por lo cual fue declarado en REBELDÍA, y a tal efecto se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:

PRIMERO

Se tiene conocimiento de la causa en fecha 02-08-2010, con la remisión de la misma por parte del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Penal, definitivamente firme como quedó la Sentencia de fecha 10-08-2010, mediante la cual CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, a cumplir las Sanciones de L.A., e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretados por el Juzgado Primero de Control, de este Circuito Judicial, Sección Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS de manera SIMULTÀNEA, por el delito de previsto y sancionado en los artículos 374 y 379 numerales 1 y 2 en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 y 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.P.M.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO (Folios 122 al 162)

SEGUNDO

En fecha 10-09-2010, se realiza el computo de las Sanciones impuestas, en la cual se determina como fecha cierta de culminación de la sanciones de L.A., e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día 10-09-2012.

TERCERO

En fecha 13-09-10 se acuerda mediante auto de esta misma fecha, acto de Imposición de Computo para el día 19-10-2010 a las 11:00 AM.

CUARTO

En fecha 19-10-2010, se difiere el acto fija en virtud de la incomparecencia del joven sancionado y se fija una nueva oportunidad para el día 22-11-2010 (Folio 202).

QUINTO

En fecha 22-11-2010, se difiere el acto de imposición de computo de la sanción impuesta al joven sancionado de autos declarándolo en rebeldía en virtud de su incomparecencia.

Ahora bien, dado que no se ha tenido conocimiento de la ubicación del joven sancionado, a pesar del tiempo transcurrido, y encontrándose aun vigente el lapso por el cual fuese condenado, al cumplimiento de las sanciones de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 626 y 624 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada a cumplir por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito Penal, se infiere que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, no ha sido localizado, debiendo este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a dicho incidente, y en tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "

En tal sentido, considerando las funciones que tiene asignadas este órgano jurisdiccional, y observada la actitud del prenombrado joven sancionado al evadirse del presente proceso seguido en su contra, conociendo la existencia del mismo, se desprende su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y siendo obligación del administrador de justicia, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, se destaca que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso, en el que el joven inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la incomparecencia a los actos del proceso, en cualquiera de sus fases, uno de los supuestos planteados en la mencionada disposición legal, lo procedente es ordenar la CAPTURA del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, sancionado por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 374 y 379 numerales 1 y 2 en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 y 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.P.M.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, al haber sido declarado en rebeldía, y no tener lugar la localización y ubicación del mismo, y, SEGUNDO: OFICIAR a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO, comisionándole a tales fines, Y ASÍ SE DECIDE

NOTIFIQUESE a las FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA Y VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y A LA DEFENSA PRIVADA, participando el contenido de la presente resolución.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

MGS. N.J.C.P.

LA SECRETARIA,

M.M.A.A.

En la misma fecha se registró con el número 411-11, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA

M.M.A.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR