Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteDessiree Hernández Rojas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

Años: 205° y 206°

QUERELLANTE: Norca V.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.130.785.

APODERADOS JUDICIALES: P.J.B.G., H.D.B.G., y T.Y.I.m., inscritos en el IPSA bajo los Nos: 49.786, 44.213 y 197.412, respectivamente.

QUERELLADO: Gobernación del estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: M.M.B.V., y Otros, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.474.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE Nº 5680.

SENTENCIA: Interlocutoria.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Mediante escrito presentado en fecha13 de agosto de 2014, por la ciudadana Norca V.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.130.785, asistida por los abogados P.J.B.G., H.D.B.G., y T.Y.I.m., inscritos en el IPSA bajo los Nos: 49.786, 44.213 y 197.412, en su orden, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure; quedando registrada en los Libros respectivos, bajo el Nº 5680.

Por auto del día 16 de septiembre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta, se ordenó la citación y notificación de Ley, y a tales efectos se libraron los Oficios Nos: 1154-2014 y 1155-2014.

El 30 de septiembre de 2014, la ciudadana Norca V.P.M., ut supra identificada, confirió poder apud acta a los abogados P.J.B.G., H.D.B.G., y T.Y.I.m., inscritos en el IPSA bajo los Nos: 49.786, 44.213 y 197.412, en su orden.

En fecha 14 de abril de 2015, la Procuradora General del Estado Apure, otorga poder especial apud acta a los Abogados M.F.M., J.P., K.L., M.M.B.V., E.P., M.E.M., F.D.G.M., A.A.Y.C. y Otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 99.599, 123.474, 113.399, 93.886, 87.564 y 137.678, respectivamente, a fin de que ejerzan

En fecha 17 de abril de 2015, el abogado M.M.B.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Apure, dio contestación a la querella.

En fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 08:15 a.m., para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha 02 de junio de 2015, se admitieron los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, a cuyo efecto se ordenó la respectiva evacuación.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio del año en curso, el Abogado M.M.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.474, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del estado Apure, solicita a este tribunal, deje sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 02 de los corrientes, a la ciudadana WILMARA PANZA, con ocasión al auto de admisión de pruebas promovidas por la parte querellante y querellada, respectivamente.

En fecha 15 de junio de 2015, se deja sin efecto el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 02/06/2015, y se repone la causa al estado de que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de junio de 2015, se admitieron los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, y se ordenó la respectiva evacuación.

En fecha 09 de julio de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, cuyo acto se aperturó en fecha 16 del mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2015, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, estableciéndose el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, observa esta juzgadora que a los folios 470 al 476, riela acta de audiencia definitiva de fecha 16 de julio de 2015, evidenciándose que la misma carece de la firma la Dra. Hirda S.A., quien para la fecha, fungía como Jueza Superior Provisoria de este Despacho Superior. De la misma manera verifica quien aquí suscribe, que en fecha 18/06/2015, se procedió a la admisión de los medios probatorios promovidos por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso, sin que se haya librado las notificaciones correspondientes, a los efectos de la respectiva evacuación.

En este mismo orden de ideas, se permite esta juzgadora realizar las consideraciones siguientes:

Los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen:

Artículo 106. La evacuación de las pruebas tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, mas el término de distancia para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede de tribunal…omissis...

Artículo 107: Vencido el lapso probatorio, el Juez o Jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar de la audiencia definitiva…omissis...

Asi pues, observa esta juzgadora que tal y como fue señalado precedentemente, riela a los folios 470 al 476, acta de audiencia definitiva de fecha 16 de julio de 2015, evidenciándose que la misma carece de la firma por parte de la Dra. Hirda S.A., por lo que quien aquí suscribe la tiene como no celebrada. Asi se establece.

Ahora bien, en cuanto a la admisión de la prueba de informes, observa este Tribunal, que incurrió en error material involuntario, en virtud de que los respectivos oficios no fueron librados para que asi pudiese configurarse la evacuación de la misma, tal y como consta a los folios 460 al 462, del expediente judicial, creándose aquí una indefensión jurídica, por cuanto se le está violando el debido proceso a la parte promovente de dicha prueba.

Ante tal circunstancia, se hace necesario señalar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

(Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).

A tal efecto, resulta oportuno señalar, que en cuanto a la reposición de la causa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha 25 de julio de 2005, caso: Blancic Video C.A., sentencia Nº 1992, lo siguiente:

(...) Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.’

Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido. (Subrayado de la Sala) (...).

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En el caso de autos, constata esta jurisdicente que en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 18/06/2015, se omitió librar los oficios correspondientes, a los efectos de evacuar la prueba de informes, promovida en el Capitulo IV, por los abogados P.J.B.G. y T.Y.I.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, donde se requiere a la Directora de la Escuela Estadal “Ana M.d.G., ubicada en la ciudad de Guasdualito, Jurisdicción, del Municipio Páez del Estado Apure, Informe, informe sobre el horario de trabajo establecido a la Profesora Norca V.P.M., para el desempeño de sus funciones en esa Institución Educativa, e igualmente, Informe sobre el cumplimiento de las asistencias o inasistencias de la ciudadana ut supra mencionada, correspondiente a la semana del 27 al 31 de enero de 2014.

Por las razones que anteceden, este órgano jurisdiccional con el fin de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en condordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil; deja sin efecto el acta de audiencia definitiva de fecha 16 de julio de 2015, (folios 470 al 476), en virtud de que la misma carece de la firma la Dra. Hirda S.A., quien para la fecha, fungía como Jueza Superior Provisoria de este Despacho Superior, y repone la causa al estado de que se evacue la prueba de informes promovida en el Capitulo IV, por los abogados P.J.B.G. y T.Y.I.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, donde solicitan se requiera a la Directora de la Escuela Estadal “Ana M.d.G., ubicada en la población de Guasdualito, Jurisdicción, del Municipio Páez del Estado Apure, informe sobre el horario de trabajo establecido a la Profesora Norca V.P.M., para el desempeño de sus funciones en esa Institución Educativa, e igualmente, Informe sobre el cumplimiento de las asistencias o inasistencias de la ciudadana ut supra mencionada, correspondiente a la semana del 27 al 31 de enero de 2014. Así se decide.

Líbrese despacho de comisión con las inserciones pertinentes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A., a los (05) días del mes de Agosto de (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria.

Abg. D.H.R.

El Secretario,

Abg. H.D.G.

Exp. Nº 5680.-

HSA/dh/nisz.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR