Decisión nº PJ0212009000904 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoObligacion De Manutención

ASUNTO: FH04-Z-2004-000272.

RESOLUCIÓN Nº PJ0212009000904

VISTOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NORCALY J.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 19.730.914.

EX REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: N.R.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.911.726.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: C.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.265.508.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: A.S.V. y R.P.., abogada en ejercicio e inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros. 10.014 y 85.198, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE Nº: FH04-Z-2004-000272.

PRIMERA

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 01 de Marzo de 1990, la ciudadana N.R.G.V., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la ciudadana NORCALY J.A.G., quien para la fecha de la presentación de la demanda era niña, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de menores demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano C.F.A..

1.2 DE LA ADMISIÓN.

Por auto de fecha 06 de Marzo de 1990, el extinto Juzgado Primero de menores admitió la solicitud presentada y se ordenó la citación del ciudadano C.F.A., para que diera contestación a la demanda. En dicho auto se decretó medida provisional de retención sobre el monto del 20 % del sueldo, que devenga el obligado en EL HOSPITAL RUIZ Y PAEZ. Se decretó medida provisional de retención sobre el 20 % de la Bonificación de fin de año o aguinaldos y el 20 % sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir 24 mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención decretado por ese tribunal.

1.3. En fecha 06 Marzo de 1990, el alguacil C.A., consignó boleta de notificación debidamente firmada por la extinta procuradora Segunda de menores.

1.4. En fecha 03 Julio de 1990, mediante diligencia consignada por ante el extinto Juzgado Primero de menores, el ciudadano C.F.A., procedió a darse por citado.

1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada dio contestación a la demanda.

1.6 en fecha 30 de Marzo de 2004, este tribunal se avoco al conocimiento de la causa.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la ciudadana NORCALY J.A.G., quien para el momento de la presentación de la demanda era niña, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la competencia del tribunal la determina la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda (ser niño, niña o adolescente al momento de la presentación de la demanda) la cual no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, (haber alcanzado la mayoridad), siendo aplicable dicha disposición a la ciudadana NORCALY J.A.G., quien para el momento de la presentación de la demanda era niña.

2.2. Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

La parte demandante acompañó con la demanda:

  1. copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana NORCALY J.A.G., quien para la fecha de la presentación de la demanda era niña, (folio 02).

La parte demandante en el lapso probatorio no promovió pruebas.

La parte demandada en el lapso probatorio no prueba promovió pruebas.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alegó la ciudadana N.R.G.V., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la ciudadana NORCALY J.A.G., quien para la fecha de la presentación de la demanda era niña, que de su unión con el ciudadano C.F.A., procrearon una hija que lleva por nombre NORCALY J.A.G., quien para la fecha de la presentación de la demanda era niña, que el referido ciudadano C.F.A., ha incumplido con todas las responsabilidades y deberes legales que le impone la manutención, educación y crianza de un hijo a pesar de contar con los recursos económicos necesarios, provenientes del sueldo que devenga en el HOSPITAL RUIZ Y PAEZ, ubicada en la av. Germania de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, no da cumplimiento a la obligación de manutención para con su hija NORCALY J.A.G.. Que por lo antes expuesto es por lo que acudo a demandar como en efecto demandó al ciudadano C.F.A. para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por el tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación de manutención ofrecida por el solicitante y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria, y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que el impiden proveer su propio sustento, o si se encuentra cursando estudio que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado de manutención.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.

Ahora bien, para que se verifique la existencia de la obligación de manutención, además del establecimiento de la filiación entre el obligado y el beneficiario, es condición necesaria que el beneficiario no haya alcanzado la mayoridad, a menos que habiéndola alcanzado, padezca discapacidades físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza les impidan realizar trabajos remunerados, , caso en el cual la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

En consecuencia, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad y pretenda demostrar la obligación de manutención del padre o de la madre, debe probar como condición necesaria, el vinculo paterno filial entre ellos, así como también, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento.

Si se demandare la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el proceso de fijación, sin que se hubiese alegado en la demanda la extinción de la obligación de manutención, cabe preguntarse: ¿Dónde debe plantearse la extinción de la obligación de manutención del obligado producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el adolescente beneficiario de la misma? ¿Puede el Juez que está conociendo del P. de fijación declararla de oficio aunque las partes no la hayan solicitado?

Si la mayoridad del beneficiario se produce antes o después de iniciarse el proceso fijación sobre de manutención y antes de comenzar el lapso probatorio, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de probar en el lapso probatorio que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, para que el juez al momento de dictar sentencia definitiva pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad, aprobando dicha extensión.

En conclusión, a juicio de quien decide; el Juez que está conociendo del P. deF. de obligación de manutención, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar si ha producido o no la extinción de la obligación de manutención, y pronunciarse sobre ella en su sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta o a sabiendas que la obligación de manutención se encuentra extinguida.

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

La pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión, hubieren sido modificados.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar de manutención y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, y revisión del monto de la obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias. No puede confundirse la fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, debe garantizar el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, fijando en la dispositiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.

Si el monto de la obligación de manutención ha sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva y se pretende aumentarlo o disminuirlo mediante la fijación de un nuevo monto, es condición impretermitible demandar la revisión de la sentencia dictada, siempre que los supuestos conforme a los cuales se dictó tal decisión hayan sido modificados.

Una sentencia sobre de manutención adquiere fuerza de cosa juzgada formal y solo puede perder sus efectos o ser modificada, por una nueva sentencia dictada, dado que no pueden dictarse dos sentencias diferentes sobre de manutención que impongan a una persona el cumplimiento de la misma obligación, a favor de un mismo beneficiario, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado o garantizado previamente.

Ahora bien, en caso de demandarse el cumplimiento atrasado de la obligación de manutención, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Si se demandare prestaciones de manutención periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades

Cursiva y negrilla de la Sala de Juicio. .

2.6. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa.

2.6.1. Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana NORCALY J.A.G. (folio 02), promovida con la demanda, donde se pretendía probar su filiación con su padre C.F.A. y la minoridad de la misma, se observa que dicha ciudadana alcanzó la mayoridad durante el proceso y su partida de nacimiento no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, el juzgador la aprecia con el valor que le da la Ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 457 del Código de Civil, considerando que solo demuestra la filiación con su padre y no su minoridad, por cuanto alcanzó la mayoridad durante el proceso, tal como se evidencia de la prueba bajo análisis.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas

.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.NA.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento, para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A).

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión de la ciudadana N.R.G.V. con el ciudadano C.F.A., procrearon a la persona de la ciudadana NORCALY J.A.G. quien para la fecha de la presentación de la demanda era niña y que la mayoridad de la ciudadana NORCALY J.A.G., se produjo durante el proceso de manera sobrevenida, después de concluido el lapso probatorio, con su copia certificada de la partida de nacimiento promovida con la demanda (folio 02)

Sin embargo, se garantizó a la ciudadana NORCALY J.A.G. su derecho a la defensa, mediante boleta de notificación, de la solicitud de verificación de extinción de la obligación de manutención, con el fin que alegara y probara en la oportunidad establecida por el Tribunal, que padecía discapacidades físicas o mentales que la incapacitaban para proveerse su propio sustento o que si encontraba cursando estudios que por su naturaleza les impedían realizar trabajos remunerados, para que el juez pudiera extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años, y no lo hizo, razón por la cual, este Tribunal considera que la obligación de manutención que tenía el ciudadano C.F.A., respecto a su hija NORCALY J.A.G., se extinguió de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad la beneficiaria de la misma y no encontrarse cursando estudios actualmente, ni padecer ninguna enfermedad que la incapaciten para proveer su propio sustento, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que dicha ciudadana no demostró ningún supuesto previsto en la ley para extenderla y mantenerla.

Por haberse extinguido la obligación de manutención del demandado, resulta improcedente su fijación y por lo tanto, se hace innecesario el examen de todo el material probatorio restante destinado a enervarla.

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de fijación Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana N.R.G.V., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la ciudadana NORCALY J.A.G., quien para la fecha de la presentación de la demanda era niña, en contra el ciudadano C.F.A..

Se revocan todas las medidas preventivas de embargo que habían sido decretadas por el extinto Juzgado Primero de menores en fecha 06 de marzo de 1990 y se ordena oficiar al HOSPITAL RUIZ Y PAEZ, con el objeto de dar cumplimiento con la sentencia dictada por este Tribunal.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. M.Á. PETIT PÉREZ.

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. MARTA TORRES AROCHA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dentro de las horas de Despacho fijada por este Tribunal.

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. MARTA TORRES AROCHA.

MAPP/hgmj.-

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