Decisión nº 1810 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

(Actuando en sede Constitucional)

EXPEDIENTE: 46.769

PARTE RECURRENTE:

Sociedad Mercantil LICORES Y FESTEJOS NORCENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día once (11) de abril de 1995, bajo el No. 74, tomo 43-A

APODERADOS JUDICIALES:

J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.015 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRIDA:

ANGELO DI COLOGERO ALU MANNA y J.J.F., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

MOTIVO: A.C.

DECISIÓN: Desistido el procedimiento

FECHA: 19/02/2009

I

Se da inicio a la presente litis por Recurso de A.C. interpuesto por el profesional del derecho y de este domicilio J.C.M., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LICORES Y FESTEJOS NORCENTER, C.A., en contra de los ciudadanos ANGELO DI COLOGERO ALU MANNA y J.J.F., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

En fecha ocho (08) de enero de 2009, se admite el presente recurso de A.C..

Por auto de fecha once (11) de febrero de 2009, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia pública constitucional.

II

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

La representación judicial de la presunta parte agraviada fundamenta su recurso a este órgano jurisdiccional en virtud de las actuaciones y las vías de hecho materializadas contra su patrocinada por el ciudadano ANGELO DI COLOGERO ALU MANNA, consistentes en el bloqueo y obstrucción del paso a los consumidores y público en general al establecimiento comercial, vulnerando, y amenazando con seguir vulnerando, en forma directa y flagrante derechos constitucionales como el del libre ejercicio de su actividad económica, derecho a la defensa y el debido proceso.

Por último, manifiesta la presunta parte agraviada que el fin que persigue con el presente recurso es que se le mantenga y a todo evento que se le restituya el status quo que ostentaban legítimamente antes que las personas naturales optaran por llevar a cabo las acciones de obstrucción en los locales del centro comercial North Center, donde tiene el asiento principal de sus derechos e intereses, específicamente en los locales A-1, A-2 y A-3, donde funciona la sociedad de comercio LICORES Y FESTEJOS NORTH CENTER, C.A.

En razón a lo antes expuesto, solicitó a este despacho se sirviera ordenar a las personas naturales identificadas como ANGELO DI COLOGERO ALU MANNA y J.J.F., o cualquiera de sus obreros que realizan la obra, le permita a la empresa recurrente LICORES Y FESTEJOS NORCENTER, C.A., y a su representante, trabajadores, proveedores, la ejecución de sus actividades económicas libremente, sin perturbaciones y sin impedirles el acceso a los locales comerciales. Que igualmente, se le ordenara a la presunta parte agraviante, que de tener algún reclamo o exigencia que formular en relación a la forma en la que a su parecer debe funcionar su representada, se sirviera iniciar las acciones administrativas y/o judiciales que a bien estimaren pertinentes ejercitar, sin recurrir a vías de hecho, permitiéndole en todo caso al afectado, ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

Llegada la oportunidad para la celebrar la audiencia constitucional, es menester destacar que tanto la presunta parte agraviada como la agraviante, no asistieron a la misma, celebrándose dicha audiencia con la presencia del Fiscal del Ministerio Público designado, así como de la Jueza de este Juzgado, Abog. H.N.D.U. MSc.

IV

OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En este sentido, el Fiscal Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abog. F.J.F.C., manifestó en la audiencia constitucional, lo siguiente:

En primer lugar, expresó que ante la verificación de la incomparecencia de la presunta parte agraviada, así como de la presunta parte agraviante a la presente audiencia oral y pública, y tomando en cuenta que su participación se verifica como parte de buena fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y previa a la verificación de autos y en virtud de tal incomparecencia, a manera ilustrativa, citaba el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7, dictada en fecha primero (1ero.) de febrero de 2000, donde se estableció el procedimiento en materia de a.c., por lo que solicita al Tribunal muy respetuosamente se declarara terminada la presente acción por abandono de trámite.

Destaca además, que por cuanto no se verifica la violación de esos derechos constitucionales y no se compromete al orden público, se sirviera suspender la medida decretada en fecha ocho (08) de enero del presente año y se archivara el expediente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este oficio jurisdiccional, en vista de la inasistencia de la presunta parte agraviada y agraviante a la audiencia pública constitucional, a fin de motivar el desistimiento del presente recurso, hace previas las siguientes consideraciones:

El autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de A.C.” (2003), segunda edición, al tomar en cuenta la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, manifiesta que si “No comparecen al acto ninguna de las partes: se declara desistido el procedimiento, con las consecuencias establecidas en el numeral anterior”, es decir, queda desistido el recurso, a menos que, se trate de un derecho de eminente orden público o que se afecte las buenas costumbres.

En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 7 de fecha Primero (1ero.) de febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:

…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…

.

De manera que, habiéndose dejado constancia de la inasistencia de la parte recurrente y recurrida en el presente recurso de a.c., y tomando en consideración la opinión del Fiscal Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por cuanto no se evidencian violaciones de derechos que comprometan al orden público o las buenas costumbres, este juzgado declara desistido el presente procedimiento, y en consecuencia, terminado el recurso de a.c. incoado. Así se declara.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el presente RECURSO DE A.C., propuesto por el profesional del derecho J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.015 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en representación de la Sociedad Mercantil LICORES Y FESTEJOS NORCENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día once (11) de abril de 1995, bajo el No. 74, tomo 43-A, en contra de los ciudadanos ANGELO DI COLOGERO ALU MANNA y J.J.F., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

Se suspende la medida tutelar anticipada, decretada a favor de la sociedad mercantil LICORES Y FESTEJOS NORCENTER, C.A., en fecha ocho (08) de enero de 2009 yejecutada en fecha doce (12) de enero de 2009. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. H.N.D.U. MSc.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. M.O.F.

En la misma fecha siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde se publicó el anterior fallo bajo el Nº 587.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. M.O.F.

HNdU/jaf.

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