Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL: SP21-2010-596

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de Medida de Coerción, este Tribunal dicta auto motivado en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCALÍA SEXTA: Abg. J.A. SUTHERLAND.

• IMPUTADO: NORDAN F.P.R..

• DEFENSORA PÚBLICA: Abg. B.M.D.C..

• DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD..

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el día de hoy, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. J.A.S., FISCAL SEXTA DEL MINSITERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano NORDAN F.P.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.565.704, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 10-07- 1982, profesión u oficio obrero, hijo de R.Á.R. (v) y de Valerio Pedraza (v), residenciado en el Pasaje Vista Alegre, casa Nº 2-42, Barrio San Pedro, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de R.A.R. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

DE LOS HECHOS

Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancias de lo siguientes “ Siendo las 11:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje, recibí llamada del Oficial de guardia, que nos indico que nos trasladáramos al Barrio San Pedro, cerca del vivero Palmira, que en el sitio hay una violencia doméstica, al llegar observamos un forcejeo entre dos ciudadanos y una ciudadana de los cuales uno de ellos NORDAN F.P., intentaba agredir a su progenitora de nombre R.A.R., la cual estaba siendo defendida por su hijo de nombre E.V.P.R., fue cuando procedimos a intervenir policialmente para intentar evitar algún tipo de agresión física a la ciudadana por lo cual este sujeto se torno violento haciendo caso omiso al llamado de calma efectuado por la autoridad policial, ejerciendo resistencia a la autoridad, procediendo hacer uso de la fuerza para neutralizarlo y desplazarlo hacia la unidad Patrullera, momento en el cual se produjo un forcejeo que origino el desplazamiento del ciudadano hacia el pavimento procediendo a esposarlo e introducirlo a la unidad patrullera para ser trasladado a la sede de la Comisaria Guásimos, quedo identificado como: NODRAN FERNANDO RESTREPO…., informándole a la progenitora del mismo que se trasladara a la sede de la comisaría para que formulara la respectiva denuncia, de igual manera fue trasladada al Hospital Fundahosta de Táriba, a los fines de realizarle el respectivo chequeo Médico donde fueron atendidos por el doctor de guardia T.M. ZAMBRANO, Médico cirujano, quien le diagnostico Raspones en los codos y puños, morado en ojo derecho y ligero edema en ambos ojos, labio inferior, con huella de sangrado. Tuvo conocimiento vía telefónica el Fiscal del Ministerio Público”

DENUNCIA COMUN:

EN FECHA 19 DE JULIO DE 2.010, la ciudadana R.A.R., plenamente identificada, expuso: “…Yo denuncio a mi hijo NORDAN F.P.R., quien en el día de hoy a eso de las 10:30 horas de la noche cuando yo me encontraba dentro de mi residencia ubicada en el Pasaje Vista Alegre, casa Nº 2-42, Barrio San P.M.G., fue cuando él llego en estado de ebriedad y arremetió verbalmente contra mi persona y mi familia, con intención amenazadora de agredirme con un golpe, pero gracias a la ayuda de mi hijo EDISSON que forcejeo con él y evitó que me golpeara en ese momento llegó la policía quienes intervinieron y me ayudaron también pero mi hijo se puso violento y se resistió a los funcionarios hechos que ocasiono que para tratar de calmar los ánimos se lastimará con el piso, yo lo que quiero es que fiscalía lo obligue a que reciba ayuda psicológica para tratar de solventar está situación y evitar que posteriormente yo o algún familiar sea agredido, eso fue todo…”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación efectuada por la vindicta Pública y de los hechos anteriormente descrito.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”. En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosas…”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado NORDAN F.P.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.565.704, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 10-07- 1982, profesión u oficio obrero, hijo de R.Á.R. (v) y de Valerio Pedraza (v), residenciado en el Pasaje Vista Alegre, casa Nº 2-42, Barrio San Pedro, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de R.A.R. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por encontrarse llenos unos de los extremos exigidos por el citado artículo 93, así hace referencia la Denuncia de fecha 19 de Julio de 2010.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento formulado por el Representante del Ministerio Público, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; pero en razón de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la misma norma facultad, para que se aplique los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y Así Se Decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: En primer lugar el delito idelgado por el Ministerio Público, es menor de tres (03) años en segundo lugar el imputado de autos NORDAN F.P.R., se aplica los principios Constitucionales como son el principio de inocencia y el principio de ser juzgado en Libertad y por último el imputado antes nombrado tiene arraigo en el Estado Táchira y no se va a sustraer del proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solitud fiscal de una medida cautelar sustitutiva a la privación y que la defensa se adhiere a la misma, Conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano NORDAN F.P.R., la siguientes condiciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2).- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3).- se decreta Arresto transitorio por veinticuatro (24) horas, 4) Prohibición de agredir ni psicológica ni físicamente a la victima, ni por si ni por intermedio de otras personas

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de el ciudadano NORDAN F.P.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad Nº V-15.565.704, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 10-07-1982, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, hijo de R.Á.R. y Valerio Pedraza, Residenciado, en el pasaje vista alegre, casa Nº 2-42, Barrio San Pedro, P.M.G., Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.Á.R. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal ordinal 3º, en perjuicio del Orden Publico, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NORDAN F.P.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad Nº V-15.565.704, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 10-07-1982, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, hijo de R.Á.R. y Valerio Pedraza, Residenciado, en el pasaje vista alegre, casa Nº 2-42, Barrio San Pedro, P.M.G., Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.Á.R. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal ordinal 3º, en perjuicio del Orden Publico; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2).- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3).- se decreta Arresto transitorio por veinticuatro (24) horas, 4) Prohibición de agredir ni psicológica ni físicamente a la victima, ni por si ni por intermedio de otras personas

CUARTO

De conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal, se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en virtud de la participación de funcionarios policiales a los fines de que investigue la participación de un hecho punible por parte de los funcionarios actuantes. Se ordena oficiar a la Medicatura forense para la practica del examen medico legal al imputado en autos; Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado NORDAN F.P.R., quien manifestó: “Ciudadano Juez me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones aquí impuestas entendiendo que el no cumplimiento de las mismas traerá como consecuencia la revocatoria de la medida acordada.

Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remétanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, vencido el lapso de ley.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. D.R.H..

LA SECRETARIA.

CAUSA N° SP21-P-2010-596

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