Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

NORDIA T.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.593.508, domiciliada en Puerto Cabello.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

C.F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.008, domiciliado en Puerto Cabello.

PARTE DEMANDADA.-

MIRELYS G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.291.048, domiciliada en Puerto Cabello.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: 10.537

El abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORDIA T.A.A., en fecha 23 de febrero de 2007, demandó por resolución de contrato de compra venta a la ciudadana MIRELYS J.G.R., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 28 de febrero de 2007, le dio entrada y la admitió, ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana MIRELYS J.G.R., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, asimismo ordenó abrir cuaderno separado de medidas.

El 24 de marzo de 2007, compareció el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia consignó copia del libelo de demanda y se proceda a citar de la demandada.

El 27 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar a la demandada.

El 09 de abril de 2007, el abogado C.F.A., diligenció solicitando la citación por carteles de la accionada; el 12 del mismo mes y año, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual niega la solicitud de citación por carteles por cuanto no se ha agotado la citación personal de la demandada, por lo que ordenó desglosar la compulsa y entregársela al Alguacil a los fines de que practique la citación de la ciudadana MIRELYS J.G.R., parte demandada.

El 09 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar a la demandada; por lo que el apoderado actor, abogado C.A., diligenció en fecha 16 del mismo mes y año, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; solicitud ésta que el Tribunal “a-quo” se abstuvo de acordarla, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007, por falta de cumplimiento del auto de fecha 12/04/2007.

El 14 de junio y 30 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar a la parte demandada.

El 20 de septiembre de 2007, el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció solicitando se le hiciera entrega de la compulsa con la orden de citación, dirigida a cualquier tribunal o notario con sede en la ciudad de Puerto Cabello, solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 24 de septiembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 281, ejusdem.

El 18 de octubre de 2007, compareció el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia manifestó haber recibido la compulsa para la citación de la demandada, por medio de otro Alguacil o Notario.

El 20 de noviembre de 2007, la abogada M.H., en su carácter de Juez Temporal del Tribunal “a-quo”, se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 12 de febrero de 2008, el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó comisión N° 367, realizada por el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, en el cual el Alguacil del referido Juzgado, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2007, manifestó su imposibilidad de citar a la parte demandada; por lo que solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos como fueron los trámites para la citación de la demanda, por auto de fecha 29 de abril de 2010, se designó defensor ad-litem a la parte demandada, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada a A.I., quien fue notificada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 05 de mayo de 2010; quien mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2010, aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir fielmente con su obligaciones.

El 19 de mayo de 2010, el abogado C.F.A., apoderado actor, mediante diligencia solicitó la citación de la defensora ad-litem y consignó la reproducción fotostática del libelo y gastos de traslado; solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 21 de mayo de 2010.

El 27 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando que el apoderado actor solo suministró los emolumentos necesarios para la obtención de las copias y no para el traslado.

El 31 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber citado a la abogada A.I. defensora ad-litem de la demandada.

El 03 de junio de 2010, el abogado C.F.A., presentó escrito de reforma del libelo de demanda. El Tribunal “a-quo” el 14 de junio de 2010, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara inadmisible la reforma de la presente adicionatoria vía de daños materiales y lucro cesante, a títulos de frutos civiles de hecho, todas las cantidades que ha devengado el inmueble y las que se causaren hasta la entrega material del inmueble; de cuya decisión apeló el 17 de junio de 2010, el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 22 de junio de 2010, razón por la cual el presente expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Juzgado, dándosele entrada el 08 de julio del 2.010, bajo el número 10.537, y el curso de Ley.-

Consta igualmente que el 29 de julio de 2010, esta Alzada fijó un lapso de 30 días dentro de los cuales se dictará el fallo correspondiente; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar presentado el 23 de febrero de 2007, por el abogado C.F.A., apoderado actor, en el cual se lee:

    “…por medio del presente escrito y con el carácter antes invocado, ocurro para exponer, demandar y solicitar: Mi representada, en pleno ejercicio de su legitimo derecho de propiedad, verifico un acto de disposición sobre un inmueble, lo cual, se tradujo o perfeccionó en la compra-venta del mismo, con la ciudadana MIRELYS J.G.R., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° V-16.291.048; Dicho negocio jurídico, se concreto en fecha 24 de agosto de 2006, en esta ciudad de Puerto Cabello, mediante documento privado con firmas autógrafas de las partes y bajo la modalidad de venta a plazo, que consigno original con la letra. “B”. El inmueble objeto de la negociación lo constituye, un apartamento propio para habitabilidad familiar, ubicada en la planta décima segunda (12), del Edificio "B", N° 121, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Sultana, situado en la calle Plaza, cruce con prolongación de la calle Regeneración, Jurisdicción de la. Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y tiene una superficie de CIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (118,64 m2), perteneciéndole, según documento Público debidamente Protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Registrito del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 25 de julio de 1984, anotado bajo el N° 15, Protocolo 1 Tomo 2° y que anexo en estilo copia fotostática, en quinces (15) Folios útiles asignado con la letra "C". Es el caso ciudadano Juez, que mi representada en la venta a plazo del inmueble, recibió con parte del precio la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Es. 10.000.000,oo), por medio de dos (2) cheques que sumaban tal cantidad y, para el pago del saldo del precio de venta CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Es. 40.000.000.oo), lo que comporta el precio total y definitivo por la venia de su inmueble, en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000,000,oo); La compradora, NORELYS GONZÁLEZ, antes identificada, se obligo y comprometió a materializar el pago del saldo deudor de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 40.000.000,oo) en el promedio (es decir la mitad) aproximado de noventa (90) días; De ellos se desprende, que si la mitad del lapso de Noventa (90) días, a partir del 24 de agosto del 2.006, lo fue el día cuarenta y cinco (45), por ser promedio, concatenado a la palabra aproximado que conforma el extremo máximo de cumplimiento para pagar el referido saldo deudor, sin que hasta la presente fecha se haya verificado el pago, por lo cual podemos concluir la mora evidente de la compradora y por ende, su inexcusable incumplimiento en cuanto a su principal obligación de pagar el saldo deudor del precio de venta. Por las razones que preceden y habiendo recibido expresas instrucciones de mi mandante, - vendedora, NORVIA T.A.A., en su nombre y representación procedo de conformidad con el Articulo 1.167 del Código Civil, para demandar, como formalmente demando, en juicio ordinario y por resolución de contrato de Compra-Venta sobre inmueble, a la ciudadana MÍRELYS J.G.R., antes identificada, para que en su carácter de adquiriente, convenga, o en su efectos la condene el Tribunal en la Resolución del Contrato de Compra-Venta tantas veces descrito de fecha 24 de agosto del 2.006, y específicamente, convenga o a ellos sean condenada en el siguiente petitorio: 1) En dar por resuelto el Contrato de Compra - Venta de fecha 24 de agosto del 2.006 y que consta de documento privado anexado al libelo. 2) Como consecuencia de la Resolución, restituya el inmueble a mi poderista con todas sus anexidades y adherencias, sin plazo, modalidad o condición alguna incluyendo llaves y certificados de solvencias para los servicios públicos y/o privados que disfrute el inmueble, con especial atención a la carga de condominio. 3) En que la cantidad entregada por ella como parte del precio, quede adjudicada a mi mandante, como justa compensación por los gastos, molestias, costos, y la utilidad que dejo de percibir mi representada, tanto de frutos civiles, como eventual y oportuna nueva venta a terceros del referido inmueble. 4) En pagar los costos y costas que este procedimiento ocasione. Me reservo consignar ante el Juez que en definitiva se avoque al conocimiento de la presente causa, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), como consecuencia del efecto restitutorio de las obligaciones reciprocas y que por efecto de la Resolución, deben verificarse. De conformidad con el articulo Ordinal 05 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por estar disfrutando la compradora del inmueble sin haber pagado su precio, tenga a bien a decretar el Tribunal el secuestro del inmueble y ordenen la puesta en posesión de mi mandante, por si, o por conducto de su apoderado judicial, mediante deposito a tal efecto. Estimo al presente acción resolutoria en la suma de DIES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”

  2. Escrito de reforma de la demanda presentado el 03 de junio de 2010, por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:

    …dentro de la oportunidad legal ocurro para REFORMAR el libelo de la demanda, adicionando, o incorporando como parte de el, lo siguiente: “…Al vuelto del folio uno, del PETITORIO, numeral “3”, debe tenerse y entender como adicionado o incorporado lo que sigue: “…Pido asimismo al Tribunal condene a la demandada de autos a pagar por vía de daños materiales, especie lucro cesante, a títulos de frutos civiles de hecho todas las cantidades que ha generado el inmueble, y las que se causaren hasta la total y material entrega del inmueble por el uso indebido del mismo. Quedan incólumes todos y cada uno de los términos del libelo original, los cuales ratifico. Pido se admita la presente reforma adicionatoria…”

    c) Sentencia interlocutoria dictada el 14 de junio de 2010, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:

    …Vista la anterior reforma de la pretensión, presentada por el abogado C.F.A.v., mayor de edad, cédula de identidad N° v-3.896.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.008, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nordia T.A.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° v-8.593.508, parte demandante en el presente juicio, mediante la cual expone:

    "...REFORMAR: El libelo de la demanda adicionado, o incorporando como parte de él lo siguiente al vuelto del folio uno del PETITORIO: Numeral 3: Debe entenderse como adicionando, o incorporado lo que sigue"... Pido asimismo al tribunal, condene a la demandada de autos a pagar por vía de daños materiales, especie de lucro cesante, a títulos de frutos civiles de hecho todas las cantidades que ha generado el inmueble y, las que se causaren hasta la total y material entrega del inmueble por el uso indebido del mismo. Quedan incólumes todos y cada uno de los términos del libelo original, los cuales ratifico. Pido se admita la presente reforma adicionatoria.

    Revisada la misma, se evidencia que la parte demandante, no cumplió con el señalamiento del daño o los daños, sus causas, así como la suma equivalente de los perjuicios ocasionados, referidos en el artículo 1.273 del Código Civil, el cual establece:

    "Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación."

    En este orden de ideas es criterio Jurisprudencial JTR 12-11-59, V, VII. T 11, Pág. 683, en interpretación de la señalada norma, lo siguiente:

    "Determina el artículo 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la perdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se haya causado efectivamente, es decir, que sean ciertos determinados o determinares, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturables o eventuales y, además, estar probados."

    Igualmente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

    Así mismo el artículo 340 ordinal 1° eiusdem establece:

    "El libelo de la demanda deberá expresar:

    7° - Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas."

    En este sentido, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 0294 de fecha

    25 de abril de 1995, dejó sentado:

    ".. .el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso que sean varías las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar...".

    De tal manera que al no cumplir la parte actora con el señalamiento del daño o los daños, sus causas, el monto correspondiente de los perjuicios ocasionados que deben ser ciertos, determinados o determinantes, siendo esto necesario para admitir la reforma de la pretensión adicionatoria por vía de daños materiales y lucro cesante, es forzoso para este tribunal declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 7o, eiusdem, en concordancia con el artículo 1273 del Código Civil. Y Así, se decide.

    Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la reforma de la pretensión adicionatoria vía de daños materiales y lucro cesante, a titulo de frutos civiles de hecho, todas las cantidades que ha devengado el inmueble y las que se causaren hasta la entrega material del inmueble, presentada por el abogado C.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.008, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nordia T.A.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° v-8.593.508, contra la ciudadana Mirelys J.G.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° v-16.291.048…”

  3. Diligencia suscrita por el abogado C.F.A., apoderado actor, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.

  4. Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 22 de junio de 2010, en el cual oye la apelación en ambos efectos y remite el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa, que el conocimiento de la presente causa fue elevado a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.F.A., apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 17 de junio de 2010, contra la sentencia interlocutoria dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en fecha 14 de junio de 2010, mediante el cual, declaró inadmisible la reforma de la demanda, interpuesta por el precitado abogado C.F.A..

De la revisión de las actas del expediente, observa este Sentenciador que, el actor señala en su libelo, específicamente en el petitorio que: “…En dar por resuelto el Contrato de Compra - Venta de fecha 24 de agosto del 2.006 y que consta de documento privado anexado al libelo. 2) Como consecuencia de la Resolución, restituya el inmueble a mi poderista con todas sus anexidades y adherencias, sin plazo, modalidad o condición alguna incluyendo llaves y certificados de solvencias para los servicios públicos y/o privados que disfrute el inmueble, con especial atención a la carga de condominio. 3) En que la cantidad entregada por ella como parte del precio, quede adjudicada a mi mandante, como justa compensación por los gastos, molestias, costos, y la utilidad que dejo de percibir mi representada, tanto de frutos civiles, como eventual y oportuna nueva venta a terceros del referido inmueble. 4) En pagar los costos y costas que este procedimiento ocasione. Me reservo consignar ante el Juez que en definitiva se avoque al conocimiento de la presente causa, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), como consecuencia del efecto restitutorio de las obligaciones reciprocas y que por efecto de la Resolución, deben verificarse. De conformidad con el articulo Ordinal 05 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por estar disfrutando la compradora del inmueble sin haber pagado su precio, tenga a bien a decretar el Tribunal el secuestro del inmueble y ordenen la puesta en posesión de mi mandante, por si, o por conducto de su apoderado judicial, mediante deposito a tal efecto. Estimo al presente acción resolutoria en la suma de DIES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”, y asimismo señala en la reforma del libelo de la demanda, que “…adicionando, o incorporando como parte de el, lo siguiente: “…Al vuelto del folio uno, del PETITORIO, numeral “3”, debe tenerse y entender como adicionado o incorporado lo que sigue: “…Pido asimismo al Tribunal condene a la demandada de autos a pagar por vía de daños materiales, especie lucro cesante, a títulos de frutos civiles de hecho todas las cantidades que ha generado el inmueble, y las que se causaren hasta la total y material entrega del inmueble por el uso indebido del mismo. Quedan incólumes todos y cada uno de los términos del libelo original, los cuales ratifico. Pido se admita la presente reforma adicionatoria…”

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…

El autor patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:

Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….

Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:

“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”

Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidos en el referido artículo 341 ejusdem, observándose del escrito libelar que la misma no es contraria al orden público, el cual es, el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; en relación a la buenas costumbres, del contenido del libelo no ser evidencia que el mismo sea contraria a las buenas costumbre, ya que no va en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y por último, que no sea contraria alguna disposición expresa de la Ley, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

.

De lo que se concluye que la presente acción no es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, pues el mencionado artículo 343, le concede el derecho al actor o su apoderado de reformar su demanda inicial; por tanto debe entenderse por reforma de la demanda, el derecho que otorga la legislación en virtud del cual el demandante o recurrente puede modificar, adicionar, suprimir o cambiar aspectos del recurso, antes del acto de la contestación de la demanda, Y ASI SE DECIDE.

Siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado…

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:

lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles….. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26…

Por lo que, la naturaleza y fines del articulo 26 de nuestro Texto Constitucional, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia, como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones Estatales no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo, Y ASI SE ESTABELECE.

Observa este Sentenciador que, el Tribunal “a-quo” en su decisión señala:

…Revisada la misma, se evidencia que la parte demandante, no cumplió con el señalamiento del daño o los daños, sus causas, así como la suma equivalente de los perjuicios ocasionados, referidos en el artículo 1.273 del Código Civil, el cual establece:

"Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación."

En este orden de ideas es criterio Jurisprudencial JTR 12-11-59, V, VII. T 11, Pág. 683, en interpretación de la señalada norma, lo siguiente:

"Determina el artículo 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la perdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se haya causado efectivamente, es decir, que sean ciertos determinados o determinares, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturables o eventuales y, además, estar probados."

Igualmente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Así mismo el artículo 340 ordinal 1° eiusdem establece:

"El libelo de la demanda deberá expresar:

7° - Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas."

En este sentido, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 0294 de fecha 25 de abril de 1995, dejó sentado:

"…el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso que sean varías las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar...".

De tal manera que al no cumplir la parte actora con el señalamiento del daño o los daños, sus causas, el monto correspondiente de los perjuicios ocasionados que deben ser ciertos, determinados o determinantes, siendo esto necesario para admitir la reforma de la pretensión adicionatoria por vía de daños materiales y lucro cesante, es forzoso para este tribunal declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 7o, eiusdem, en concordancia con el artículo 1273 del Código Civil. Y Así, se decide…”

Por lo que es importante señalar el contenido de los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover la siguientes cuestiones previas:

…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”

361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar….””.

Observa este Sentenciador, que la consideración realizada por el Tribunal “a-quo”, en cuanto a la inadmisión de la reforma de la demanda, por no haber cumplido la parte actora, con el requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7°, en concordancia con el artículo 1.273 del Código Civil, es inherente al fondo de la controversia; que solo debe ser alegada por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como realizar cualquiera de las defensa perentorias establecidas en el artículo 361 ejusdem, Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo que evidenciado por este Sentenciador que, la presente acción no es contraria al orden público o las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, considera que el Tribunal “a-quo” debió por lo tanto, al admitir la presente demanda por resolución de contrato de compra venta, admitir igualmente la reforma formulada por el abogado C.F.A., apoderado actor, en cuanto a los daños materiales y lucro cesante; en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, Y ASI SE DECIDE.

De lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:

“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”

Decidido lo anterior, es por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible la presente reforma de la demanda, incoada por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NORDIA T.A.A., contra la ciudadana MIRELYS J.G.R.. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” ADMITA, la presente reforma de la demanda, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley; sin que ello implique un análisis del fondo de lo controvertido en el juicio que ha de aperturarse para dilucidar si procede o no el derecho esgrimido por la accionante en su escrito libelar, lo cual ha de ser resuelto en la sentencia de merito, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de junio de 2010, por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, NORDIA T.A. contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 14 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, admita la presente reforma de la demanda de resolución de contrato de compra venta y daños materiales y lucro cesante, de conformidad con el criterio expuesto en el presente fallo, y sin que ello implique un análisis del fondo de lo controvertido, lo cual queda sujeto a ser decidido en cuanto si procede o no el derecho esgrimido por la accionante en su escrito libelar, lo cual ha de ser resuelto en la sentencia de merito.

Queda así REVOCADA el auto objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR