Decisión nº 100-06 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-001115

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2006, suscrito por las apoderadas de la demandada C.A., VENCEMOS, Abogadas M.C.D.M. y N.G.L., mediante el cual solicitan la acumulación de los juicios intentados por NOREIDA, N.C.P. y M.P.P., contenidos en los expedientes distinguidos con los números VP01-L-2005-001115, VP01-2005-001116 y VP01-L-2005-00352, los cuales cursan los dos primeros por ante este tribunal y el ultimo por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, e igualmente el contenido del escrito presentado en fecha 06 de junio de 2006, suscrito por el apoderado actor Abogado A.A.F.S., mediante el cual solicita se declare improcedente la solicitud de acumulación formulada y, visto asimismo el contenido del oficio distinguido con el No. T12-SME- 2006-2138, en el que se indica que en el expediente distinguido con el No. VP01-L-2006-000352, la fecha en la cual se practicó la notificación de la parte demandada empresa C.A. Vencemos, según consta de la exposición del Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, ciudadano J.S. de fecha fecha veintinueve de marzo de 22006, fuere el dia trece del mismo mes y año, y asimismo que la certificación secretarial es de fecha tres de abril de 2006, el Tribunal procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: Establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente por ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación (notificación) determinará la prevención. En el caso de autos consta al folio quince (15) del respectivo expediente, que la notificación de la demandada C.A., VENCEMOS, se practicó el día cuatro (04) de Noviembre de 2005, en tanto que en el asunto distinguido con el No. VP01-L-2006-00352, que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dicha notificación fue practicada en fecha 13 de marzo de 2006, lo que evidencia que este tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previno primero y, consecuencialmente para el caso de una eventual acumulación la decisión competerá a este tribunal. Establecido lo anterior este Juzgador pasa a examinar los fundamentos de la solicitud formulada, y al efecto observa que la misma se encuentra fundamentada en la circunstancia de que la pretensión de tres actores diferentes, según afirman las solicitantes, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede configurar un litis consorcio activo, el cual reúne los requisitos exigidos en el Artículo 49 de la citada ley, y los artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por existir, según la manifestación de las solicitantes conexión entre las causas discutidas por la causa u objeto. En tal sentido considera necesario este Juzgador señalar que conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. El artículo trascrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual; por lo que hay que precisar que el régimen sobre conexión de pretensiones en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es diferente al de Derecho común y, en el se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que sin duda alguna es una norma especial y cuando la ley especial tiene una previsión concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable. Solo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el Derecho común que está excluido en este caso por las normas especiales del proceso laboral. De forma tal que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluye la aplicación de la norma general sobre conexión de pretensiones contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Si se considera que el litis consorcio está basado en la vinculación que pueda haber entre las causas o relaciones jurídicas sustanciales, y atendiendo a la distinción entre el objeto y el titulo, se debe señalar que los hechos jurídicos en que el actor fundamenta su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinariamente se denomina la causa de pedir (causa petendi), las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum), son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante. El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite en materia laboral la denominada acumulación por conexión impropia o intelectual derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos. Como puede observarse el citado artículo 49, señala esta conexión impropia como un tipo de litis consorcio: “Dos o más personas”, dice pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente y, seguidamente añade una consecuencia a la autonomía de actuación de los litis consortes, expresando que en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que constituye lo que se ha denominado acumulación por unicidad de patrono, en la que no se exige la conexión objetiva ni se da la subjetiva porque para que esta exista es necesario que los sujetos activos y pasivos sean los mismos en las relaciones sustanciales postuladas en el único juicio. En cuanto a la autonomía de los litisconsortes, según señala el segundo acápite del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sub examine, los actos cumplidos en el proceso por uno de los litis consortes no aprovechan ni perjudican a sus colitigantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso, con lo que queda evidenciado que los actos cumplidos por uno de los litis consortes, solo surten efectos con respecto a él, porque cada persona responde de sus propios actos, lo que a su vez denota que en la acumulación de pretensiones por conexión impropia o intelectual, a instancia de cada uno de los sujetos activos, no puede afirmarse que haya propiamente similitud y homogeneidad de pretensiones, por lo que el litis consorcio necesario regulado en el artículo 50 ejusdem, no debe confundirse con la conexión jurídica de causas que provoca una acumulación intelectual de las mismas en cuanto siendo múltiples las relaciones sustanciales (laborales) todas ellas reclaman una misma solución jurídica. De manera que, en los procesos laborales que se examinan, puede observarse y apreciarse que los demandantes que los impulsaron actuaron, ab initio, haciendo uso de la facultad legal que les asiste de poder demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, dentro de la autonomía de actuación de los litis consortes, ya que el artículo 49 prevé la acumulación impropia de modo facultativo, con lo cual queda denotado que el litis consorcio (activo o pasivo) es voluntario y no necesario, por lo que considera este Juzgador que la acumulación solicitada resulta contraria a lo que permite el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, transgrede lo que disponen los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al derecho al debido proceso y al que las causas y asuntos se tramiten mediante los procedimientos que determinen las leyes. Así se deja establecido. Por los anteriores razonamientos se declara improcedente el pedimento de acumulación formulado por la parte demandada C.A., VENCEMOS.

El Juez

Abog. Hugo Cordero.

La Secretaria.

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