Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Pacto De Ret

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA.

196º y 149º

SINTESIS DEL DESARROLLO DEL PROCESO.

Demanda por ante este tribunal con fecha de recibo el 18/09/2006, la ciudadana N.G.B.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.332.390, casada, comerciante, domiciliada en el municipio A.A.d.E.M., asistida por la abogada D.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, IPSA Nº 10.469, al ciudadano C.E.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.435, por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto. Demanda que fue admitida el 28/09/2006, ordenándose la citación del demandado y librándose los correspondientes recaudos. El 17/10/2006 se logró la citación parcial del demandado ya que se negó a firmar la boleta de citación. En fecha 23/11/2006, el Tribunal ordenó la notificación por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 03/11/2006 la Secretaria del Tribunal realizó el asiento correspondiente a las resultas de la notificación, dejando constancia que el día 30/09/2006 hizo entrega a C.E.C.R.d. la boleta de notificación que completa su citación. El 07/12/2006 el Juez A quo J.C.N.G. tomó sus vacaciones reglamentarias, avocándose al conocimiento de la causa la Juez Temporal N.C.B.V.. En fecha 07/12/2006, asistido por el abogado R.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.593, IPSA Nº 10.011, contestó la demanda C.E.C.R., oponiendo la cuestión previa contenida el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Caducidad de la acción establecida en la ley.). El 15/12/206 la abogada D.C.L., actuando según poder que consignara en la misma fecha, como apoderada judicial de la demandada N.G.B.d.R., contradijo la cuestión previa opuesta. El dies ad quem se abrió a pruebas la incidencia. Promovió pruebas el demandado y el tribunal sólo admitió la contenida en el particular “primero”. La del particular “segundo” no fue admitida. No hubo apelación contra el auto de inadmisión de la prueba. El 17/01/2007 presentó conclusiones escritas la parte demandada. El 30/01/2007 el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado C.E.C.R.. El 06/02/2007 el perdidoso C.E.C.R. apeló de la decisión proferida. En la misma fecha se opuso como perentoria la caducidad de la acción establecida en la ley y se contestó al fondo de la demanda. Se abrió a pruebas la causa. El 21/02/2007 el tribunal admitió en un solo efecto la apelación intentada. Promovió pruebas la parte actora. También la parte demandada. El 06/03/2007 el tribunal acordó la agregación de las pruebas. El 07/03/2007 el demandado C.E.C.R. se opuso a la admisión de la prueba contenida en el particular “segundo” del escrito de promoción de pruebas aportado por la parte actora. El 08/03/2007 la parte actora se opuso a la prueba documental aportada en el particular “primero” por el demandado en su escrito de promoción, así como a la admisión como prueba de la presunción alegada en el particular “segundo” del mismo escrito. El tribunal se pronunció en fecha 22/03/2007 sobre las pretensiones de los litigantes en torno a las pruebas promovidas. En la misma admitió y ordenó la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora D.C.L. en representación de N.G.B.d.R.. Igualmente admitió las promovidas por la parte demandada C.E.C.R.. Se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes. El 17/07/2007 la parte actora pidió la constitución del tribunal con asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. El 19/07/2007 el Tribunal proveyó sobre el requerimiento de la parte actora. En el plazo fijado se celebró el acto de elección de los asociados. Se consignaron los emolumentos de los asociados. El 25/09/2007 la abogada N.C.B.V., ante las vacaciones del juez titular se avocó, como juez temporal al conocimiento de la causa. El 02/11/2007 se constituyó el Tribunal con asociados, designándose como jueces a los abogados Euro A.L.L. y J.A.M.P., titulares de las cédula de identidad Nºs. V-2.624.068 y V-4.468.197, IPSA Nºs 10.012 y 23.941. Se designó como ponente a Euro A.L.L.. Entró la causa en fase para dictar sentencia sobre el mérito. Este es el historial del proceso.

DE LA CONTROVERSIA.

1.1 De la acción y los hechos que la originan.

Manifiesta la parte actora N.G.B.B. que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo (sic) A.A.d.E.M., en fecha 20 de febrero de dos mil seis, bajo el Nº 41 Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Primer Trimestre del citado año, dio en venta al demandado de autos, C.E.C.R. un inmueble de su exclusiva propiedad construido sobre un lote de terreno municipal ubicado en el barrio “El Carmen” de la ciudad de El Vigía, en la intersección de la calle 5 con una boca calle(sic) que la separa de la plaza “Bolívar”, distinguido con los números 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55. Señala que el precio dado al inmueble fue de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000.oo.) y que se reservó el derecho de ejercer el retracto previa restitución de las cantidades establecidas en el artículo 1.544 del Código Civil en el término de seis meses contados a partir de la fecha del otorgamiento. Afirmó la parte actora que dentro del término establecido para el ejercicio del derecho de retracto le manifestó al comprador, en forma personal y mediante correspondencia dirigida a su oficina y recibida por su secretaria, la voluntad de ejercer el retracto convenido. Dijo que en tal sentido presentó por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A. de este Estado el documento contentivo de la resolución de la venta en virtud del ejercicio del derecho de retracto. Precisó que tal documento tenía como fecha para su otorgamiento el día 18 de agosto de dos mil seis. Manifestó que a pesar de haber notificado personalmente y a través de su secretaria Ninoska Lisbeth Lizarazo, mediante correspondencia el demandado no se presentó por ante la Oficina de Registro Inmobiliario a otorgar el documento, y que por ello solicitó el traslado y constitución de este tribunal en la oficina del comprador retraído (sic) ubicada en la calle 09 con avenida 15, Nº 14-93 de esta ciudad. Actuación que se realizó en fecha 21 de agosto de dos mil seis. Dado que no le fue posible ejercer el derecho de retracto demandó el cumplimiento forzoso del contrato de venta con pacto de retracto.

1.2. De la excepción.

El demandado, C.E.C.R., en su contestación hizo uso de la facultad que confiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y opuso como perentoria la cuestión contenida en el ordinal 10º del artículo 346, eiusdem. Reiteró en el alegato de fondo la existencia de la caducidad de la acción porque al vencimiento del plazo de los seis meses contados a partir de la fecha de registro del documento no reembolsó la compradora tanto el precio como los gastos y costos de la venta. Expresó que la vendedora tenía que pagar tanto el precio como los gastos y costos de la venta al vencimiento del término consensual fijado en la retroventa. Dice que el reembolso es una condición resolutoria y que de no hacerse al vencimiento del término el derecho se trasmite definitivamente. Precisa que la vendedora nunca verificó su condición (sic) de reembolsar el dinero recibido por el precio de la venta y demás gastos y costos de la venta dentro del término convenido, y que por lo tanto operó la caducidad de la acción promovida. Por otra parte acepta el demandado que “si bien es verdad que el derecho de retracto (legal o convencional) no está sometido al pago previo del precio de la venta y de los gastos y costos de la misma, ni al ofrecimiento real y depósito de las sumas correspondientes, sobre todo el artículo 1544 del Código Civil no pauta ocasión, ni forma específica para hacer dicho reembolso por lo cual el interesado a (sic) cubierto al manifestar su clara voluntad de retraer en tiempo útil, también es verdad que tal clara voluntad de manifestar de retrotraer en tiempo útil, tampoco se manifestó en tiempo útil, y si lo hizo fue tardíamente en virtud de que fue realizada después de expirado el término convenido”. Alegó también la prescripción de la acción intentada por haber trascurrido los seis meses establecidos en la retroventa. Alegó, igualmente, la “excepción non adiplemti contractus”, dado que si la vendedora no cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta recibido, ni los gastos y costos de la venta, no puede exigir que el comprador cumpla con su parte. Por último y como contestación al fondo alegó que la demandante no le manifestó dentro del término establecido para el ejercicio del derecho de retracto, su voluntad de ejercer el derecho convenido. Rechazó que la correspondencia mediante la cual la parte actora le notificaba su voluntad de ejercer el derecho de retracto y recibida por su secretaria tuviere valor probatorio alguno. Precisa que la notificación tenía que ser judicial, no extrajudicial para que hubiese mora del deudor. Negó que la correspondencia recibida por su secretaria hubiese llegado a su manos oportunamente. Dice que tiene conocimiento de “esta correspondencia” cuando regresa a su oficina después del 22 de agosto de dos mil seis. Reiteró que la notificación judicial fue extemporánea por vencimiento del término puesto que tal interpelación tenía que hacerse el 20 de agosto de dos mil seis, no el 21 de agosto. Afirma que la notificación del tribunal es extrajudicial y nula por ser personalísima.

DE LA SOLUCION JURISDICCIONAL SOBRE LAS PERENTORIAS DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCION ALEGADAS EN LA CONTESTACION AL FONDO.

Para entrar o no al conocimiento del fondo de la causa es necesario pronunciarse previamente acerca de la procedibilidad de la caducidad alegada como perentoria.

Consta de las actas del proceso que la caducidad de la acción establecida en la Ley, ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue propuesta como cuestión previa por el demandado. Tramitada la incidencia fue resuelta por el jurisdiscente y declarada sin lugar. Tal decisión fue apelada y admitida en un solo efecto. De manera que su oposición como perentoria es improcedente puesto que en virtud del principio de preclusión de los actos, una vez opuesta se cerró la posibilidad de proponérsela nuevamente. De allí que lo jurídicamente oportuno sea declararla, como en efecto SE DECLARA, IMPROCEDENTE POR PRECLUSION DE LA OPORTUNIDAD DE SU PROPOSICION YA QUE FUE PREVIAMENTE ARGUIDA COMO CUESTION PREVIA. Así se decide.

En cuanto al alegato de prescripción de la acción para ejercer el derecho de retracto, y para resolverlo este Tribunal Colegiado observa que efectivamente el artículo 1535 del Código Civil prevé que en defecto de su fijación contractual la acción para ejercerlo es de cinco años contados a partir de la fecha del contrato. Por lo tanto, cuando se fijó un plazo para el ejercicio del derecho a retractarse, es este plazo consensual el lapso de prescripción. Pero, ya que el fondo del asunto debatido consiste, precisamente, en determinar si fue ejercido o no oportunamente el derecho de retracto, es imperativo entrar a conocer el mérito de la causa para la solución del conflicto de intereses planteado a esta jurisdicción. Así las cosas este Tribunal se pronunciará sobre el alegato de prescripción sometido a su consideración en el pronunciamiento de fondo. Así se decide.-

TRABAZON DE LA LITIS.

DEL THEMA DECIDEMDUM.

De la contrastación de los hechos alegados como fundamento de la acción con los que constituyen la excepción tenemos que la controversia o “trabazon de la litis” como en doctrina se le conoce, se centra en determinar la pertinencia o impertinencia del anuncio por parte de la demandante de ejercer el derecho de retracto sin proceder en el mismo acto a pagar el precio de la venta ni los gastos y costos de la venta; así como establecer si, como se excepciona el demandado, operó la caducidad de la acción intentada. Si es válida o no la notificación hecha a la secretaria del demandado. Si prescribió la acción intentada. Si la notificación judicial extra litem es oportuna o no. Este es el “thema decidemdum”.

DEL THEMA PROBANDUM.

El “thema probandum” está constituido por el establecimiento de la certeza procesal de los elementos de hecho aportados por cada uno de los actores del proceso por cualquiera de los medios de prueba lícitos e idóneos para demostrar la certidumbre de los hechos alegados. Así las cosas, recayó sobre la parte actora la probanza de sus afirmaciones de hecho, y sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de sus excepciones.

DE LAS PRUEBAS.

Dado que este Tribunal Colegio estableció que la carga de la prueba recayó sobre cada uno de los litigantes en cuanto a la existencia de sus afirmaciones, se procede al análisis y valoración del mérito de las promovidas por:

Parte Actora:

Promovió:

Primero

Con la finalidad de probar la celebración del pacto de retracto aportó como documental la actora, el documento de venta con pacto de retracto celebrado entre N.G.B.d.R. y C.E.C.R.. Por ser la celebración del contrato de compra venta sobre el inmueble descrito e identificado en el libelo de la demanda uno de los hechos admitidos por la parte demandada es innecesario determinar acerca de la eficacia probatoria de la copia simple presentada por la actora.

Segundo

Aportó la parte accionante con la finalidad de demostrar que ejerció el derecho de retracto oportunamente, conforme a su carga probatoria; la correspondencia dirigida a la oficina del demandado y recibida por su secretaria Ninoska Lisbeth Lizarazo. Sobre el particular se tiene que el mismo demandado en su escrito de contestación acepta que la correspondencia en cuestión si fue recibida por su secretaria, pero adiciona que el conoció de su contenido después de la fecha fijada para el otorgamiento del documento resolutivo de la venta con pacto de retracto. Esta aceptación implica que si existió la misiva, pero, para valorarla se debe concatenar con las pruebas del demandado para determinar si éste demostró o no la excepción que alegó en su contestación.

Tercero

Promovió igualmente, la requirente, una prueba de informes pidiendo que: A) Se oficiara a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio autónomo A.A. pidiendo que informara sí fue presentado para su registro el documento mediante el cual ejerció N.G.B.d.R. el derecho de retracto del inmueble vendido bajo esa modalidad mediante el documento protocolizado ante esa Oficina de Registro Público en fecha 20/02/2006, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Primer trimestre; así como la fecha de presentación del documento, si fue habilitado el otorgamiento y si fue otorgado dicho documento por las partes. Consta al folio 79 la respuesta dada por el registro en cuestión, pero no se refiere a la presentación del documento resolutivo de la retroventa, por ende no tiene incidencia sobre el fondo del debate.- B) Pidió que se oficiara a la empresa de telefonía celular MOVISTAR, ubicada en la avenida “Las Américas”, edificio “Corpbanca”, oficina Movistar, 1º piso, a fin de que informara sobre lo siguiente: A) Quienes son los titulares de los siguientes números telefónicos: 0414-7564096; 0414-7567799; 0414-7581424 y 0414-7565050.- B) Si están registradas las llamadas telefónicas realizadas durante los días 17 al 21 de agosto de dos mil seis, de los números telefónicos 014-7567799, 0414-7581424 y 0414-7565050 al número 0414- 7564096. Los informes requeridos nunca fueron remitidos al Tribunal por los obligados.

Cuarto

Como documental promovió conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la notificación judicial evacuada por este mismo tribunal en fecha 21 de agosto de dos mil seis, mediante traslado a las oficinas del comprador retraído ubicadas en la calle 09 con avenida 15, Nº 14-93, sector “La Inmaculada” de esta ciudad.- Sobre este particular se pronunciará el Colegiado más adelante.

Quinto

Promovió las testificales de: J.M.C., A.C., M.C.A. y A.B.A.C., todos mayores de edad y domiciliados en este municipio. Los testigos no rindieron declaración ya que no se presentaron a rendir su deposición.-

Sexto

Promovió la prueba de Posiciones Juradas del demandado C.E.C.R.. Por ser la prueba de posiciones juradas, bajo la óptica de la actual doctrina procesal, sólo un elemento indiciario que debe ser valorado en conjunto con el resto del acervo probatorio, este Colegiado se pronunciará sobre ellas más adelante.

Parte demandada:

Promovió:

Primero

A) Como documental el valor y mérito de las actas procesales que conforman el expediente, y en especial interés el escrito de contestación de la demanda.- B) El valor y mérito jurídico del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del municipio A.A.d.E.M. en fecha 20 de febrero de dos mil seis, bajo el Nº 41 Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del cual consta la venta con pacto de retracto. Dado que no está en discusión la existencia o no de la retroventa puesto que, en primer no se está demandando la declaratoria de inexistencia de la misma, y en segundo lugar ambas partes están contestes en que se celebró el contrato en cuestión, es irrelevante emitir pronunciamiento sobre la validez o existencia del contrato referido.

Segundo

Promovió la presunción legal contenida en el ordinal 2º del artículo 1395 del Código Civil. Explicó que en “Los casos en que la ley declara que la propiedad resultan de algunas circunstancias determinadas”, y que el Arturo 1536, idem, establece “si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad. Precisó que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, explicando que el juez de la causa al entrar a conocer los fundamentos de la cuestión previa promovida, consideró que el lapso no era de caducidad sino de prescripción, y siendo que la caducidad y la prescripción son sus defensas y excepciones en la contestación de la demanda, propuso esa presunción como una consecuencia extraída por el juez para sacar de un hecho conocido para establecer uno desconocido.- Este medio de prueba será analizado en el contexto de la valoración de todas las pruebas del juicio.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Dado que la solución para resolver el meollo o quid del debate judicial estriba en establecer sí la parte actora ejerció en forma efectiva y oportuna su derecho de retracto, tal y como lo afirma en su libelo pretensivo; o si por el contrario, tal actuación fue inoportuna por extemporánea debido al vencimiento del término para ejercer el derecho sub examine, tal y como se excepciona el demandado, este Tribunal Colegiado procede a valorar la eficacia probatoria de los medios de prueba aportados por los litigantes. Al respecto observa:

En primer lugar tenemos que tanto el pretensor como el requerido, promovieron el título de venta con pacto de retracto. Contrato que originó la acción deducida por la demandante y cuya existencia o validez no está en discusión ya que ambas partes están actuando en base al derecho de petición que del mismo emana. En consecuencia no es éste un elemento cuyo valor probatorio deba ser valorado para dilucidar la procedencia o no de la acción intentada. Se desecha por impertinente para la demostración del fondo de la controversia. Así se decide.

En cuanto a la correspondencia dirigida a la oficina del demandado y recibida por su secretaria Ninoska Lisbeth Lizarazo debemos; primero establecer si este documento privado requiere estrictamente, para su admisión y valoración en juicio la ratificación testifical. Se tiene que tal instrumento no es un documento privado emanado de un tercero extraño al juicio, sino que emana de la parte actora, y viene a ser en el caso que nos ocupa el instrumento fundamental de la acción. Escapa pues para su valoración de la obligación legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; más constituye un medio de prueba por escrito por el cual la interesada anunció su voluntad de ejercer el retracto convencional al retraído, por lo que su eficacia probatoria no está regida por la regla que prohíbe al interesado la fabricación de la prueba propia. Es como quedó establecido el instrumento fundamental de la acción.

Ahora bien, el mismo demandado en su escrito de contestación aceptó que la correspondencia en cuestión si fue recibida por su secretaria, pero adiciona que el conoció de su contenido después de la fecha fijada para el otorgamiento del documento resolutivo de la venta con pacto de retracto. Esta aceptación (confesión tácita) implica que si existió la misiva, por ende no está en discusión su existencia. Es su eficacia la que objeta el demandado, ya que arguye que para que tal notificación sea idónea para considerarla como la manifestación de voluntad de la parte actora se requería que se le hubiese comunicado personalmente, no mediante un tercero. Vale decir que a su juicio tal manifestación de voluntad debe comunicarse en forma personalísima.

En relación a la determinación acerca de si necesaria la notificación en forma personalísima, y ante la ausencia de una previsión legal sobre el punto puesto que el Capítulo VI del Título V del Libro III del Código Civil, artículos 1533 al 1547, no prevé expresamente la forma en que ha de expresarse la voluntad de ejercer el derecho de retracto, sólo, ex artículo 1534, idem, pauta que para recuperar la cosa vendida el vendedor deberá restituir el precio y reembolsar los gastos y costos de la venta, más las reparaciones necesarias y las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta la concurrencia del mayor valor (Art. 1544 C.C.). Ante esta laguna debemos acudir al contrato, que por imperio legal (art. 1159 C.C.) es la ley entre las partes. Ello en base al principio de libertad de contratación que gobierna la esfera civil. Revisado el contrato, para determinar sí las partes acordaron el modo en que habría de manifestar la vendedora su voluntad de retraer la venta, hallamos que no hubo previsión sobre dicho punto. Otra laguna. No estamos en presencia de un contrato oscuro o ambiguo, simplemente no hubo previsión sobre la manera de manifestar la voluntad de ejercer el derecho de retractarse, por lo tanto no cabe desentrañar lo que realmente querían las partes. En consecuencia debemos ocurrir al derecho común para inquirir la solución y entender si es o no personalísima la notificación en cuestión. Haciendo una interpretación gramatical, lógico-sistemática buscamos el concepto de notificación: Conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., notificar es, entre otras acepciones de naturaleza procesal, enterar o hacer saber (a otro. Entre paréntesis del tribunal.) extrajudicialmente una determinación o un hecho. Encontramos que la ley es exigente y obliga a la citación y notificación personales cuando la actuación es judicial, o intra litem. No en las actuaciones extrajudiciales. Más, incluso, en las actuaciones judiciales intralitem ante la imposibilidad de lograr la citación o notificación personal prevé la norma una forma sustitutiva que alcance este fin. Quiere decir que aún cuando la ley preceptúa como personal la citación o la notificación, ante la imposibilidad de realizarla, provee otras soluciones que posibilitan alcanzar el fin para el cual está destinada la actuación. No es pues, ni aún judicialmente, en materia civil, personalísima la notificación. Ahora bien, veamos donde y a quien fue practicada para concluir si fue eficaz su realización, ya que se concluyó que no es personalísima tal notificación. De la contestación de la demanda y de las respuestas dadas por el demandado a las posiciones que sobre el particular se le estamparon, se obtiene que la notificación que le hiciera por escrito la ciudadana N.B.d.R., fue entregada en su oficina y recibida por su secretaria. Consta del folio 15 del expediente que la comunicación sub examine tiene como fecha el 17 de agosto de dos mil seis, según se observa del dorso de la misma, y aparece en ella una firma ilegible; la cual, ante la aceptación del demandado de que si fue recibida por su secretaria, entiende este tribunal que es la rúbrica de ésta. Por otra parte se concluye que la oficina es el lugar donde habitualmente el demandado realiza su actividad profesional y comercial, así como se colige, por máxima de experiencia, que dentro de las obligaciones de la secretaria está el entregar todas las comunicaciones que reciba en el mismo día en que las recibe; si no lo hace este hecho no puede ni debe perjudicar a quien realizó la comunicación. Así se determina.

Dado que la retroventa fue pactada el veinte de febrero de dos mil seis, y entendiendo que el término establecido fue de seis meses contados a partir de la fecha del otorgamiento inclusive, se concluye que el día 17 de agosto de dos mil seis fue un día útil para la realización de la notificación debido a que todavía no estaba vencido el término contractual acordado, que vencía el veinte de agosto del mismo año. Por ende no estaba prescrito el derecho para ejercer el retracto. Así queda establecido.

Del análisis realizado, y de las determinaciones a la cuales llegó el Tribunal Colegiado, quedó establecido que contra los hechos acontecidos no cabe establecer presunciones. La notificación realizada en fecha 17 de agosto de dos mil seis, por N.G.B.d.R., mediante comunicación dirigida a C.E.C.R. y recibida en su oficina ubicada en la calle 09 con avenida 15, signada con la nomenclatura Nº 14-93, del sector “La Inmaculada” de esta ciudad, por la ciudadana Ninoska Lisbeth Lizarazo, por la cual le hacía saber que el día 18 de agosto de dos mil seis ejercería su derecho de retracto ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio A.A., es una notificación válida, eficiente y suficiente para la manifestación de voluntad en cuanto al ejercicio del derecho de retracto. En consecuencia se considera imputable al demandado su inasistencia el día 18 de agosto de dos mil seis ante la prenombrada oficina de registro público inmobiliario para honrar su obligación de otorgar el documento resolutivo de la retroventa celebrada el veinte de febrero de dos mil seis, bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 7º, 1er Trimestre del año citado; lo que hace procedente la acción intentada. Así se establece.

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y derecho expuestas, este Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Circunscripción Judicial de Estado Mérida, con sede en El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR N.G.B.D.R., ASISTIDA POR D.C.L., CONTRA EL CIUDADANO C.E.C.R., POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M., EN FECHA 20 DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, BAJO EL Nº 41 PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SÉPTIMO DEL PRIMER TRIMESTRE DEL CITADO AÑO. EN CONSECUENCIA SE ORDENA A C.E.C.R. QUE CUMPLA CON SU OBLIGACION DE OTORGAR EL DOCUMENTO RESOLUTIVO DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CELEBRADO ENTRE EL Y N.G.B.D.R., ANTES CITADO, Y SE LE ORDENA RECIBIR EL MONTO DE DINERO CORRESPONDIENTE AL PRECIO Y A LOS DEMAS GASTOS INHERENTES A LA OPERACIÓN DE COMPRA VENTA. A TAL EFECTO SE ACUERDA QUE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTE AL TRIBUNAL, UNA VEZ QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA, LA CANTIDAD DE SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 65.000.oo.), EQUIVALENTES A LOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ANTIGUOS (Bs. 65.000.000.oo.) EN QUE FUE PACTADA LA NEGOCIACION OBJETO DE ESTE LITIGIO, MAS LOS GASTOS Y COSTOS DEL REGISTRO DE DICHO DOCUMENTO. Se condena en costas al perdidoso conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cópiese, publíquese y regístrese. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía 17 de marzo de 2008.

EL JUEZ TITULAR.

ABG. J.C.N.G. .

LOS JUECES ASOCIADOS.

ABG. EURO A.L.L..

ABG. J.A.M.P..

LA SECRETARIA.

ABG. N.C.B.V..

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