Decisión nº 530 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En nombre

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de septiembre de de dos mil seis (2006)

196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000995

PARTE DEMANDANTE: N.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.290.517.

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: A.F. abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 97.754.

PARTE DEMANDADA: VENCEMOS MARA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 18-10-1988, bajo el Nº 26, Tomo 14-A.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: M.C.D.M. y/o N.G.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 81.235.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

SENTENCIA SOBRE REGULACION DE COMPETENCIA

En fecha 07 de Agosto de 2006, este Juzgado Superior recibió los recaudos pertenecientes a el recurso de Regulación de Competencia surgido con ocasión a la sentencia de fecha 09 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que declara improcedente la Solicitud de Acumulación de los juicios formulada por C.A. VENCEMOS fundamentándose en sentencia dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas: 20-02-2003 y 8-10-2002.

Recibida la presente causa por este Juzgado Superior Primero del Trabajo, posteriormente en fecha: 08-08-2006 fue recibido escrito presentada por el abogado en ejercicio A.F. en su carácter de representante judicial de la parte actora ciudadana N.P.P., en el expediente signado con el número VP01-L-001115.-

I

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Cursa ante el despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sme DEL Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demandas intentadas en contra de la empresa C.A. VENCEMOS por las ciudadanas: 1) N.P.P., cuyo juicio se identifica VP01-L-2005-001115 en los cuales ya se produjo la notificación de la empresa C.A. VENCEMOS y la audiencia preliminar. 2) N.C.P.P., cuyo expediente se encuentra igualmente ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificado bajo el Número VP01-L-2005-001116 en los archivos de ese Tribuna en el cual se produjo la notificación de la empresa C.A. VENCEMOS y está a la espera de la fijación de la audiencia preliminar. 3) M.P.D.P., cuyo expediente cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e identificado con el número VP01-L-2005-000352 de los archivos de ese Tribunal y en el cual se produjo la notificación de la empresa C.A. VENCEMOS y la notificación presunta o tácita por parte de M.P. y en cuy procedimiento no se ha llevado a efecto la audiencia preliminar.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la empresa C.A. VENCEMOS se vio forzada a llamar como tercero interviniente en la presente causa a CONTRATISTA PARRA PAZ S.R.L., (originándose un litis consorcio pasivo necesario y no uniforme fundamentado en la existencia de conexión intelectual de varias relaciones sustánciales que son conexas entre si por cuanto a su decir, la controversias son comunes a la citada compañía y cuya sentencia puede afectar su situación jurídica, ya que existe en ella legitimación pasiva, cualidad e interés para sostener los referidos juicio como demandada, en los tres señalados juicio se produjo la notificación de la compañía CONTRATISTA PARRA PAZ S.R.L.

La empresa C.A. VENCEMOS solicitó en fecha: 24-05-2006 a los fines de unificar los procesos, en razón de darle aplicación al principio de economía procesal, la acumulación de los juicios intentados por N.P.P., N.C.P. y M.P.d.P..-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta alzada de los autos contentivas del presente recurso de Regulación de Competencia, que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia negó la acumulación de las causa que fueron interpuestas por las ciudadanas N.P.P., N.C.P. y M.P.d.P. contra la empresa C.A. VENCEMOS, causas estas que se encuentran en dos (02) juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancias diferentes y en fases procesales diferentes.-

Esta Alzada observa, que el presente conflicto se centra en el hecho de la procedencia o no de la acumulación solicitada por la empresa demandada C.A. VENCEMOS, por cuanto a su decir, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 416, 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que tratan de litis consorcio activos pasivos siempre que las pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a las otras, en este orden de idea el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone expresamente lo siguiente:

Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono

.

Bajo esta óptica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 10 de noviembre del año 2005, sentencia número 1534 señaló lo siguiente:

La Sentencia N° 498 de 2002 explicó claramente la interpretación y aplicación del artículo trascrito al señalar que esta disposición establece la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen contra un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, y que también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual.

Por lo tanto, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; sin que ello constituya una infracción al debido proceso por inepta o indebida acumulación.

Adicionalmente es conveniente destacar que la acumulación de pretensiones señalada no debe menoscabar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° que establece: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga. De acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...)”.

Por este motivo la acumulación de pretensiones en una misma demanda debe ser notificada al demandado para que éste pueda ejercer su defensa y acceder a todas las pruebas que le permitan demostrar sus alegatos. De igual manera se debe ser prudente en la acumulación de pretensiones, pues como se ha establecido en otras sentencias, la acumulación excesiva de pretensiones entorpecen la administración de una justicia clara y expedita.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en estas dos disposiciones dos instituciones procesales diferentes que vale la pena explicar.

El litisconsorcio, previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consiste en aquella situación jurídica en la cual varias personas actúan conjuntamente en un proceso, como actores o como demandados, por lo tanto la sentencia tiene efecto de cosa juzgada frente a todos.

En la intervención litisconsorcial, el interviniente se asimila a un litisconsorte pero no lo es, pues no es parte principal, la sentencia se dicta sólo para las partes y únicamente sobre su relación jurídica; sin embargo está legitimado para intervenir porque la ley sustancial extiende, por vía refleja, los efectos de la cosa juzgada inter partes a la relación jurídica del tercero y la parte contraria, como por ejemplo, las sentencias constitutivas de un nuevo estado civil que producen efectos para las partes y para los terceros; o las sentencias dictadas a favor de uno de los deudores de una obligación solidaria que inmediatamente aprovecha a los otros deudores

(Negrillas de esta Juzgado Superior del Trabajo”

Esta Alzada pudo constatar de las actas que conforman el presente asunto que la norma prevista en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la posibilidad de interponer una demanda dos o mas trabajadores contra un mismo patrono o varios patronos, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, y que también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual.

Así las cosas cabe destacar que nuestra legislación adjetiva especial, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé la acumulación de causa, mas sin embargo la misma si está prevista en los artículo 77 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, lo cual supletoriamente por analogía podría aplicarse de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siempre y cuando ello no contraríe los principios del Derecho Procesal Del Trabajo.

Ahora bien la naturaleza de nuestro proceso laboral prevé como normas fundamentales la concentración y la celeridad de los juicio laboral en virtud de la economía procesal que caracterizan estos juicios laborales con el fin de procurar la obtención de la verdad y la justicia como fines fundamentales del proceso con el objeto de minimiza esfuerzos y tiempo, por ello se consagra en la Ley un tramite breve y concentrado, y se profundiza su empleo mediante el establecimiento de la acumulación impropia o intelectual, es decir, demandas interpuesta por varios trabajadores en un mismo escrito libelar, en tal motivo, cabe señalar que si bien es cierto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará criterios a seguir para su realización y podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo cuando la norma aplicable no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta estas señaladas en ausencia de disposición.

En este sentido es de observar de los autos contentivos del presente recurso que las causas interpuesta por las ciudadanas N.P.P., N.C.P. y M.P.d.P., causas estas signadas con los números VP01-L-2005-001115, VP01-L-2005-001116 y VP01-L-2005-001352, objeto de la solicitud de acumulación de pretensiones por parte de la empresa C.A. VENCEMOS, ya que a su decir, existe conexidad en dichas causas y evita la eventualidad de sentencias contrarias o contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 146, 51 y 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cabe resaltar que los juicios que pretende la demandada C.A. VENCEMOS sean acumulables se encuentran en etapas procesales diferentes tal como fue expresamente señalada por el recurrente:

1) N.P.P., cuyo juicio se identifica VP01-L-2005-001115 en los cuales ya se produjo la notificación de la empresa C.A. VENCEMOS y la audiencia preliminar.

2) N.C.P.P., cuyo expediente se encuentra igualmente ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificado bajo el Número VP01-L-2005-001116 en el cual se produjo la notificación de la empresa C.A. VENCEMOS y está a la espera de la fijación de la audiencia preliminar.

3) M.P.D.P., cuyo expediente cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e identificado con el número VP01-L-2005-000352 de los archivos de ese Tribunal y en el cual se produjo la notificación de la empresa C.A. VENCEMOS y la notificación presunta o tácita por parte de M.P. y en cuyo procedimiento no se ha llevado a efecto la audiencia preliminar.

Es obvio el hecho que dichas causas antes descritas se encuentras en etapas procesales diferentes que afectaría el orden procesal de las causa que se encuentran en etapas procesales cronológicamente mas avanzadas que las otras, por tal motivo pretender dicha acumulación alteraría la celeridad y pronta decisión de los procedimientos que ya se celebró la audiencia preliminar e iría en detrimento del principio de economía procesal que caracteriza los procedimientos laborales en pro de los derechos que tienen las partes como litigantes contrariando en forma directa principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que no existe interés legítimo directo y actual de los actores de dichas causa por lo menos de la demandante ciudadana N.P.P. parte actora en el juicio principal objeto del presente recurso signada con el número VP01-L-2005-00115, tal como se pude observar del escrito que corre inserto en el presente asunto desde el folio 24 al 35, que rechaza la posibilidad de ser titular de un litis consorcio activo, ni pretende un reconocimiento del mismo, es decir, su posición jurídica en el proceso no demuestra de forma alguna su intención de unirse colectivamente a la resolución de las otras controversia, así mismo cabría verificar si ciertamente dichas causas signadas con los números VP01-L-2005-001115, VP01-L-2005-001116 y VP01-L-2005-001352se encuentras ciertamente conexas por causas u objeto, por cuanto tales circunstancias si bien es cierto no es el motivo que fundamenta dicha decisión resulta de difícil acceso a esta alzada realizar apreciaciones sobre hechos o circunstancias no comprobada en los autos.

Visto lo antes señalado esta alzada considera salvo mejor criterio que el Juez de sustanciación actúo dentro de las facultades como director del proceso en procurar la celeridad de los juicios laborales velando por los derechos que tienen las partes como litigantes, motivo por el cual resulto ajustado decretar la improcedencia de la acumulación de pretensiones de las causas signadas con los números VP01-L-2005-001115, VP01-L-2005-001116 y VP01-L-2005-001352, solicitada por la empresa demandada C.A. VENCEMOS.

En razón de lo expuesto anteriormente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continué con el tramite de la presente causa en el estado procesal correspondiente en que se encontraba, por lo que se declarará sin lugar la regulación de competencia planteada por la demandada C.A. VENCEMOS. Así se decide.

Para concluir es oportuno pronunciarse sobre el pedimento realizado por la representación judicial de la demandante ciudadana N.P.P., relativa a la condena de la parte demandada a la sanción establecida en la ley adjetiva laboral en su artículo 48. Ahora bien, es una exigencia de la Deontología Jurídica que las partes y sus apoderados deban comportarse en juicio con lealtad y probidad, so pena de incurrir en responsabilidad civil y sufrir sanciones de multa o en caso de falta de pago oportuno, sanción de arresto. De manera que es un deber ajustar la conducta a la dignidad de la Justicia, al respecto que se deben los litigantes y a la buena fe, por tal motivo la norma establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez del Trabajo, tomar de oficio o a petición de parte, todas las medias necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, entre otras.

De lo precedente es de acotar que toda contienda procesal, establece para las partes deberes y derechos dentro del proceso, es decir la verdad, de lealtad, de probidad entre otros y así mismo los sujetos procesales parte actora y demandada así como sus apoderados judiciales tienen el derecho de accionar y recurrir cuando se consideraran que la sentencia dictada por el operador de justicia le es contraria o adversa. En este sentido el Juez del trabajo esta facultado cuando las partes incurran en hechos que deduzcan pretensiones o defensas manifiestamente infundadas, alteran u omitan los hechos esenciales a la causa u obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. Así pues esta alzada verifico que la empresa demandada se limitó a utilizar los recursos que otorga la Ley a todo los litigantes recurso este de Regulación de Competencia que no infiere (presume) de forma alguna temeridad, por cuanto al considerar adversa la solicitud realizada por la demandada al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, utilizó un recurso otorgado por la Ley, por tal motivo esta alzada desestima la solicitud realizada por la parte actora. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por la sociedad mercantil C.A VENCEMOS., en contra de la sentencia de fecha 09 de Junio de 2006 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró improcedente la solicitud de acumulación de los juicios formulada por la empresa C.A VENCEMOS.

SEGUNDO

Improcedente la solicitud de acumulación solicitada por la empresa C.A. VENCEMOS de la causas interpuesta por las ciudadanas N.P.P., N.C.P. y M.P.d.P., causas estas signadas con los números VP01-L-2005-001115, VP01-L-2005-001116 y VP01-L-2005-001352.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con la tramitación de la presente causa signada con el número VP01-L-2005-001115.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada C.A. VENCEMOS en virtud de la improcedencia del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:13 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 05:13 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

VP01-R-2006-000995.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR