Decisión nº 46-07 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : VP01-L-2005-001115

Consta en actas que en la presente causa seguida por la ciudadana N.P.P., contra la sociedad mercantil C.A., VENCEMOS MARA., en fecha quince de marzo de 2007, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, este Tribunal de Sustanciación, celebró audiencia preliminar, a la cual no asistió la parte actora ciudadana N.P.P., ní por sí por medio de apoderado, razón por la cual se consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, consta de las actas procesales que en fecha nueve de febrero de 2007, con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se hizo referencia anteriormente, el Tribunal dejó establecido que la prolongación de la audiencia preliminar, en la presente causa, se llevaría a efecto o tendría lugar, en el QUINTO DIA HABIL, siguiente a la constancia en actas de haberse practicado la notificación de la parte demandada, a las dos y treinta minutos de la tarde.

Ahora bien, de una simple revisión de las actas procesales, particularmente del resultado del computo por Secretaría, ordenado mediante auto de fecha veinte de marzo de 2007, se evidencia clara y ciertamente que el término de cinco (05) dias hábiles, contados a partir del dia cinco de marzo de 2007, fecha esta, en la cual, se hizo constar en actas la notificación de la parte demandada, se vencía el dia lunes doce de de marzo de dos mil siete, se evidencia asimismo que a pesar de que el vencimiento de dicho lapso se produjo en la indicada fecha del dia lunes doce de marzo de 2007, no fue sino hasta el dia quince de marzo de 2007, a las dos y treinta minutos de la mañana, que se anunció en las afueras del salón de audiencias del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, con la comparecencia de la parte demandada, y con la incomparecencia de la parte actora,. lo cual puede ser comprobado, tanto del físico del expediente, como a través del Sistema Informático Juris 2000, que funciona en la Coordinación Laboral a la cual se encuentra adscrito este Juzgado de Sustanciación, por el cual se dispone de medios electrónicos que tienden a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tales medios o herramientas informáticas, y por medio de la denominada CARPETA DE REGISTRO DE ASISTENCIA DE PARTE A LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES CELEBRADAS POR LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. de la cual se ordena agregar a las actas, copia fotostática de sus folios correspondientes a los dias 12/03/2007 y 15/03/2007.

Ahora bien, ante la situación planteada, observa este Tribunal que en el caso de autos, no se efectuó el correspondiente llamado a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en el término procesal previamente fijado, vale decir, en el dia y hora fijados, sino en una fecha posterior, lo que sin duda atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, patentizándose un evidente desorden procesal. En relación a la naturaleza de la audiencia preliminar, se observa que la misma es un acto procesal unitario susceptible de prolongaciones sucesivas, ya que la finalidad de la misma, consiste en fomentar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, para que mediante actos de autocomposición procesal, se ponga fin al procedimiento judicial iniciado con la demanda, en la que el individuo requiere al Estado, en ejercicio de la función jurisdiccional, que resuelva un conflicto intersubjetivo de intereses mediante la declaración de una voluntad concreta de ley, con fuerza de cosa juzgada, y es justamente debido a la importancia que revisten, que la celebración de la audiencia preliminar debe anunciarse a las afueras del salón de audiencias respectivo, la cual corresponde a la sede donde se llevará a cabo el acto para el cual deben hacer presencia las partes con el propósito práctico de lograr una expedita solución de controversias y evitar el dispendio de la función jurisdiccional. (TSJ-SCS, Sent. . 21-04-2005, Núm. 0316)

En el caso concreto, observa este Tribunal, que la omisión tanto del anuncio, como del registro en la denominada “Carpeta de Registro de Asistencia de Parte a las Audiencias Preliminares, no es imputable a las partes.

Observa este sentenciador que la Constitución Nacional en su artículo 253 establece que el sistema de justicia está constituido entre otros institutos por los medios alternativos de justicia.

Así el artículo 26 constitucional en concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 8 y artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, consagra que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y el artículo 49 constitucional consagra el derecho al debido proceso.

De la misma manera, el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial y un elemento para que pueda existir el debido proceso, derecho consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 49, según el cual las personas naturales o jurídicas deben ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

Se trata de un derecho reconocido como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R., y por el artículo 14 de la Ley aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo una de las claves de la convivencia social, confluyendo en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad, no siendo concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa.

Así, la obligatoria asistencia de las partes, al acto procesal de la audiencia preliminar, debe estar garantizada con el deber de anunciar las mismas, ello con una finalidad ético social, que permite al Estado participar, a través del Juez de Mediación, en el reforzamiento de los valores inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que el deber de comparecer a la audiencia preliminar, con miras a lograr la autocomposición de sus intereses contrapuestos, es un acto válido que en modo alguno trastoca al juez natural y violentar dicha voluntad constituiría en definitiva una infracción constitucional de orden público, habida cuenta que la Constitución Nacional al incorporar al sistema de justicia los medios alternativos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación, conlleva a que el Estado los fomente y promueva, observando el Tribunal que de mantenerse esta situación se privaría a las partes de su derecho a obtener en definitiva un pronunciamiento sobre el debate sometido a mediación, lo que transgrediría además la garantía que les otorga el artículo 26 constitucional.

Ahora bien, observa este sentenciador que el artículo 334 de la Constitución Nacional establece:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en al obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

Lo anterior, no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino expresa además la obligación en que aquel se encuentra de velar por la integridad de la Constitución.

No escapa a este Tribunal de sustanciación que conforme a el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, conforme a los términos del artículo 310 ejusdem, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, no es menos cierto que cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en ese tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Observa el Tribunal que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:

No podrá decretarse ni al nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

De lo anterior se desprende que al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la mencionada prohibición.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mijova Juárez) ha señalado que razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, por lo que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo el error con el que haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Así las cosas, por cuanto observa este Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que al no haberse registrado ni anunciado la celebración de la audiencia preliminar y habiendo este Juzgado celebrado en fecha quince de marzo de 2007, la prolongación de la audiencia preliminar y proferido un pronunciamiento interlocutorio en la presente causa, que no prejuzgó sobre el mérito de la causa pero ponía fin al trámite de la primera instancia, ante el error involuntario en que se incurrió por la falta de registro y anuncio de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, surge para este Despacho, su obligación constitucional de reparar motu propio la situación jurídica infringida, razón por la cual este juzgador, con fundamento en el artículo 334 constitucional y 212 del Código de Procedimiento Civil, procederá a declarar la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de marzo de 2007, lo que acarrea la nulidad de la decisión que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, y la reposición de la causa al estado de que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar, para lo cual se fija el QUINTO DIA HABIL, siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes y del tercero llamado a juicio, a las dos y treinta minutos de la tarde. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha quince de marzo de 2007, así como de la decisión que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, seguido por la ciudadana N.P.P., contra VENCEMOS MARA , C.A.

ORDENA la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar ante este Juzgado, para lo cual se procedió a fijar dia y hora para ello.

No hay especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a los veintitres dias del mes de Marzo de dos mil siete. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abog. Hugo Cordero Morillo.

La Secretaria.

Mayra Parra.

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