Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2003-000595

PARTE ACTORA: N.P.H. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.619.939, comerciante de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: J.C.L.T. venezolano, mayor de edad, auxiliar de contabilidad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.255.584,.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.A.S.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.024, de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICIÓN

El 3 de junio del 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L.R. la causa al estado de admitir y No admite la presente demanda intentada por N.P.H. contra J.C.L.T. por los motivos especificados en su dispositiva..- La anterior decisión fue apelada por el abogado L.A.S.P. en su carácter de autos, razón por la cual subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

EL Dr. L.A.S.P. actuando en representación de la ciudadana N.P.H. consignó escrito libelar y expuso lo siguiente: Que el día 17-11-1997, su representada N.P.H., adquirió un bien inmueble en sociedad con el ciudadano J.C.L.T. todos identificados; que dicho inmueble consta de una bienhechurías consistentes en una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de concreto, edificada sobre un terreno municipal (ejido) que mide aproximadamente 247,88 MTS 2, ubicado en la carrera 5 entre calles 3 y 4, signado con el número catastral tres guión ochenta y tres ( 3-83) de Barrio Unión, de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, de esta ciudad y que viene a ser la actual dirección procesal del demandado; que el referido terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Terrenos ocupados o que fueron ocupados por la ciudadana Y.M.M., Sur: Con la carrera 5 que viene a ser su frente, Este: Terrenos ocupados por el ciudadano S.T. y Oeste: Con terrenos ocupados o que fueron ocupados por el ciudadano J.M.; que este terreno tal como se mencionó anteriormente, pertenece a la actora , en sociedad con el ciudadano J.C.L.T. según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, el 17-11-1997, quedando inserto bajo el Nº 56, Tomo Nº 236, en los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría Pública; que el referido inmueble aparte de haber sido adquirido en sociedad, igualmente pasó a formar parte de una Masa Concubinaria, en virtud que para ese momento la actora vivía en concubinato legal con el ciudadano J.C.L., el cual se extinguió, por ello el interés de la actora de liquidar dicha sociedad en lo que se refiere al bien inmueble antes identificado, pero el demandado cerró las vías de una partición amigable, aunado al hecho de haber vendido un vehículo presuntamente perteneciente a la unión concubinaria con las siguientes características: Placas 17S-MAJ, Marca Ford, modelo F-750, año 1977, color verde, clase camión, tipo estacas, uso carga, serial carrocería AJE75T50084, Serial motor 8 CIL; registrada por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto el día 03-12-.2001, quedando inserto bajo el Nº 40, tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública ; que posterior al declive de la unión concubinaria, la actora solicitó se repartieran los bienes, firmando un acuerdo ambas partes en la Prefectura de Iribarren el 18-10-2000, en la Oficina de Asuntos Vecinales; que en virtud de tratarse de una controversia donde se afectan los intereses de n.J.D., es por lo que demandó al ciudadano J.C.L.T., haciendo los siguientes requerimientos: Sean acumuladas todas las peticiones en una sola causa; se condene al demandado a devolver el inmueble anteriormente descrito para otorgarle una vivienda digna al hijo de ambos o en su defecto se le cancele a la actora Bs.5.000.000,oo, cantidad en la que estaba valorado el 50% del valor del inmueble antes referido ; que sea anulado el contrato de compra venta del vehículo automotor referido igualmente en el libelo de demanda o al pago de Bs.2.750.000,oo que viene a ser el 50% del valor y finalmente solicitó al tribunal de Protección que obligue al demandado al puntual cumplimiento de la obligación alimentaria.- En fecha 20-11-2002 la Juez de juicio Nº 2, Dra. E.O.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente de este estado, Declinó la Competencia, remitiendo las actuaciones para su distribución; correspondiéndole el turno al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L. , el cual se declaró competente y Admitió la demanda en fecha 12-12.-2003 (folio 39).- La parte demandada fue citada personalmente (folio 40.- En la oportunidad legal el demandado no acudió al acto de contestación y el abogado de la parte actora diligenció solicitando al tribunal se declarase confeso al demandado y se procediese a la apertura del lapso probatorio.- Ahora bien, cumplidos los lapsos procesales se dictó la decisión de Primera Instancia objeto de apelación; correspondiendo a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.- En tal sentido ase observa.-

U N I C O: Revisadas como han sido las copias certificadas que se acompañaron en el presente expediente y secuelado como ha sido este proceso, se deja constancia que antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la mencionada sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 03-06-2003; este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios, y el que importa destacar a los efectos de la presente decisión es el “tantum apellatum quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

En este sentido, será objeto de revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a quo en fecha 03 de junio del 2003, donde negó la admisión de la demanda por ser contraria a lo establecido en el art. 78 del Código de Procedimiento Civil, referido a la inepta acumulación de pretensiones.

Conforme a lo expuesto en el Art. 78 del Código de Procedimiento Civil en comento, se produce la “inepta acumulación” cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse a un mismo libelo para que se resuelva como subsidiaria de la otra. Encontramos igualmente en esta norma dos prohibiciones más en cuanto a la acumulación de pretensiones: En el caso que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la misma se configura cuando los efectos Jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones son incapaces de coexistir, ya que son opuestas la una, con respecto a la otra, ejemplo, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo y la otra prohibición viene dada a que no se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente.

El libelo de demanda que se examina en el presente caso contiene una mezcla de pretensiones, unas que por razón de la materia no corresponden al mismo tribunal, y otras, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, los cuales se reflejan en el petitorio solicitado, como son los siguientes:

"...SEGUNDO: Sea condenado por este Juzgado de Protección al Niño y del Adolescente al Ciudadano J.C.L.T., para que proceda a la devolución material a mi mandante del inmueble antes descrito en la narración de los hechos en el capitulo 1, para que ella junto a su hijo, el menor de edad JINMY DANIEL puedan vivir tal como lo establece nuestra Constitución Nacional y la LOPNA en una vivienda digna, o en su defecto le sea cancelado a mi mandante la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) , cantidad esta que en la actualidad esta valorado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble antes referido, para así con este dinero mi mandante junto a su menor hijo puedan comprar un inmueble para constituir un hogar digno a su calidad de vida. TERCERO: Sea ANULADO el contrato de compraventa del vehículo automotor (camión) referido igualmente en el capitulo 1 y tal como lo establece el artículo 1.346 del Código Civil y el cual trajo graves perjuicios a la MASA CONCUBINARIA, y por ende en perjuicio del menor de edad JINMY DANIEL, o un su defecto sea condenado el prenombrado Ciudadano J.C.L.T., al pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00), que viene a ser el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total de la transacción efectuada, a pesar de que el documento notariado aparece una cantidad menor, mas los intereses, indexación a la moneda y daños y perjuicios ocasionados en esta venta sin autorización de la concubina tal como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil, igualmente solicito a este Juzgado sea oficiada a la Fiscalía Publica porque estamos en presencia de un delito cometido por el Ciudadano J.C.L.T., establecido en nuestro Código Penal y tipificado como APROPIACIÓN INDEBIDA ya que al no tener la titularidad completa de una propiedad de un bien mueble y venderlo sin previo consentimiento de (1) los otros titular (es) de la propiedad se comete el delito antes mencionado. CUARTO: Se compela al Ciudadano J.C.L.T., a cumplir como OBLIGADO ante su menor hijo JINMY DANIEL a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA expediente que se lleva por ante este Juzgado y que se anexo copia certificada en el capitulo 1 de los hechos, y que éste por celeridad procesal debe ser acumulado a esta causa." (Negritas y subrayado del Tribunal) (Cf. libelo de demanda).

Como se puede observar, en el petitorio del libelo se demanda el cumplimiento de la obligación alimentaría, conjuntamente con una tacha de documento público, para lo cual no es competente por la materia el tribunal a quo, y además solicita la adjudicación de un bien inmueble de la comunidad concubinaria o en que su defecto se le entregue el equivalente en dinero, siendo importante destacar que todos estos juicios tienen un procedimiento diferente en la Ley.

Ahora bien, el art. 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”; en el presente caso la demanda presentada es contraria a una disposición de la Ley como es la prohibición establecida en el art. 78 ejusdem. Así se declara.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el doctor L.A.S.P., en su carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de Junio del 2003, por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de PARTICIÓN interpuesto por N.P.H. contra J.C.L.T.. En consecuencia se revoca el auto de admisión de la presente demanda de fecha 12 de diciembre del 2002, declarándose la nulidad de los actos subsiguientes y en su defecto se inadmite la misma, por ser contraria a una disposición legal, como ha sido indicado anteriormente.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.A.. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, Librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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