Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia Agraria
PonenteOrlando Contreras López
ProcedimientoMed. De Prot Agroalimentaria Y Prot. Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 14 de Febrero de dos mil catorce 2.014.

203° y 154º

Conoce del presente expediente, con ocasión de la Medida de Protección peticionada por la ciudadana: B.N.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.682.484, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos L.D.C.G.D.R., A.Y.G.D.R., A.T.G.G., E.O.G.G., H.D.S.G.D.R., R.A.G.G., R.M.G.G., F.G.G., L.O.G.G., G.J.G.G., P.A.G.G., C.I.G.G., Y R.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-8.111.105, V-9.128.954, V-9.384.634, V-10.161.271, V-9.368.848, V-11.373.563, V-4.955.153, V-8.111.104, V-9.184.958, V-6.590.328, V-6.590.330, V-11.372.913 y V-6.590.327, domiciliados en el Municipio A.J.d.S., Socopó estado Barinas, asistidos por la abogado en ejercicio C.E.C.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.655, en contra del ciudadano S.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.184.915, domiciliado en el Barrio Los Llanitos a una cuadra de la Escuela Bolivariana La Esmeralda, frente a la troncal 005, Parroquia Ticoporo Municipio A.J.d.S. del estado Barinas.

ANTECEDENTES

El 26/11/2013, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección, interpuesta por la ciudadana B.N.G.G., actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos L.D.C.G.D.R., A.Y.G.D.R., A.T.G.G., E.O.G.G., H.D.S.G.D.R., R.A.G.G., R.M.G.G., F.G.G., L.O.G.G., G.J.G.G., P.A.G.G., C.I.G.G., Y R.A.G.G.; dándole entrada y curso de ley correspondiente el 26/11/2013. (Folios 01 al 210)

El 18/12/2013, el Tribunal admite la solicitud de Medida de Protección y fija la práctica de la inspección judicial para el Miércoles 22/01/2014, a las diez de la mañana (10:00 am) respectivamente, para trasladarse al predio “El Rubí”, ubicado en el sector la Esmeralda, Parroquia Ticoporo, Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, objeto de la presente solicitud. (Folio 212 al 216).

El 22/01/2014, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó esta Instancia agraria en el predio “El Rubí”, ubicado en el sector la Esmeralda, Parroquia Ticoporo, Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ing. Agrónomo I.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 44.668, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial. (Folios 217 al 221).

El 30/01/2014, se recibió acta de inspección técnica y censo ganadero N°001, proveniente de la Sub-Inspectoría de llanos del Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, sobre la Inspección Judicial realizada al predio “El Rubí” el 22/01/2014. (Folio 222 al 237).

El 31/01/2014, se recibió inspección técnica con oficio N°030 proveniente de la Dirección Estadal del Poder Popular para el ambiente, Región Barinas. (Folios 240 al 248)

El 03/02/2014, mediante diligencia el Ing. I.M. solicitó la prorroga para la consignación del informe técnico. (Folio 239).

El 03/02/2014, mediante auto se prorrogó la consignación del informe técnico por parte del práctico designado por un lapso de tres días de Despacho. (Folio 249)

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, que sus representados y ella son herederos de la sucesión G.d.G.R.R., ubicada en el predio “El Rubí”, en el sector La Esmeralda, Parroquia Ticoporo Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, predio este que según lo manifestado fue adquirido por sus padres en vida durante la comunidad conyugal. Manifiesta que la actividad productiva del predio en cuestión se basa en la explotación de tipo pecuario, predominando la cría y el ordeño de ganado y la explotación a pequeña escala de madera,, actividades estas que son presuntamente realizadas por ella y sus representados, pero que incluso antes que sus padres murieran el ciudadano S.E.A.R. ha actuado de forma grosera y presuntamente los ha insultado y ha perturbado la propiedad del predio supra mencionado, manifestando además que tomara terrenos para la construcción del Liceo Bolivariano P.A.S.. Alega también la parte actora que son amenazados y perturbados permanentemente por el ciudadano antes mencionado, razón por la cual solicita Medida Especial Cautelar de Protección a la Producción y Actividad Agraria (Pecuaria) para prevenir y asegurar el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria y el derecho ambiental.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

  1. -Copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio A.J.d.S. del estado Barinas del 22/11/2013, anotado bajo el N°30, Tomo 158 de los libros llevados por esa notaria. (Folios 16 al 31).

  2. - Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal de la sucesión G.d.G.R.R.. (Folio 32)

  3. - Copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones deñ 03/10/2012, anotado bajo el registro N°293. (Folio 33 al 38).

  4. - Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Pedraza del estado Barinas, bajo el N°113, Protocolo Primero del 23/08/1972. (Folio 39 al 41)

  5. - Copia fotostática simple de documento N°10, protocolo primero del 06/10/1967 protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Pedraza del estado Barinas. (Folio 42 y 43).

  6. - Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaria Pública de Socopó del 25/10/2000 bajo el N°71, tomo 27 de los libros de autenticaciones. (Folios 44 y 45).

  7. - Copia fotostática simple de documento N°19, Protocolo primero, tomo 1, folios 51 al 52 del 17/11/2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos P.y.S.d. estado Barinas. (Folios 46 al 50)

  8. - Copia fotostática simple de documento referido por el Instituto Agrario Nacional de asignación del primer trimestre de 1973, denominado Documento de Propiedad de la Parcela N°E-6 del asentamiento campesino. (Folios 51 al 53).

  9. - Copia fotostática simple de carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano J.L.G.. (Folio 54 y su Vto)

  10. - Copia fotostática simple de documento de Registro de Hierro por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos P.y.S.d. estado Barinas del 15/11/2006 bajo el N°173, folios 150 al 151. (Folios 55 al 57)

  11. - Copia fotostática simple de plano topográfico del predio “El Rubí”. (Folio 58).

  12. - Copia fotostática simple de plano del terreno proyectado para la construcción del Liceo Bolivariano P.A.S.. (Folios 59)

  13. - Copia fotostática simple de documento de acta de Defunción del ciudadano J.L.G.. (Folios 60 al 62)

  14. - Copia fotostática simple de constancias de residencia pos-morten de la ciudadana R.R.G.d.G.. (Folios 63 al 65)

  15. - Copia fotostática simple de constancia de residencia de J.L.G.. (Folio 66)

  16. - Copia fotostática simple de certificación de acta de matrimonio de los ciudadanos J.L.G. y R.R.G.. (Folios 67 y 68)

  17. - Copia fotostática simple de certificado electrónico de recepción de declaración por Internet del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al 27/03/2012. (Folio 69).

  18. - Copia fotostática simple de certificado electrónico de recepción de declaración por Internet del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al 20/03/2012. (Folio 70).

  19. - Copia fotostática simple de recibo de luz del 19/08/2011. (Folio 71)

  20. -Copia fotostática simple de recibo de luz del 23/06/2012. (Folio 72 y 73)

  21. - Copia fotostática simple de informe del Ministerio del Ambiente y de los recursos naturales del 07/09/2004, y autorización para que se ejecute la entresaca de árboles de la especie Tectona Grandis. (Folios 74 al 103).

  22. - Copia fotostática simple de informe de avalúo de agosto del 2011. (Folios 104 al 162)

  23. - Copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Productores Agrícolas emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras del 15/07/2004. (Folios 162).

  24. - Copia fotostática simple de inscripción de registro N°060201000077 por ante el Instituto Nacional de Tierras. (Folios 163).

  25. - Copia fotostática simple de constancia de inscripción de predios rústicos en el registro de la propiedad rural del 14/07/2004. (Folio 164).

  26. - Copia fotostática simple de certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras SENIAT del 20/07/2005.(Folio 165).

  27. - Copia fotostática simple de documento de Industria Láctea Parmalat que corresponde a Registro de Venta de Leche del año 2006. (Folio 166 al 194).

  28. - Fotografías que guardan relación con la actividad productiva del predio “El Rubí”. (Folio 195 al 209).

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el merito de la Medida Protección, solicitada por la ciudadana: B.N.G.G., actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos L.D.C.G.D.R., A.Y.G.D.R., A.T.G.G., E.O.G.G., H.D.S.G.D.R., R.A.G.G., R.M.G.G., F.G.G., L.O.G.G., G.J.G.G., P.A.G.G., C.I.G.G., Y R.A.G.G., estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas) sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.

Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.

Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 22/01/2014 cursante a los folios (217 al 220) de la presente causa, se observó, (…) un rebaño bovino conformado por cuarenta vacas paridas, de raza mestiza con holstein y carora con sus respectivas crias, otro rebaño conformado por el ganado escotero formado por 44 animales, entre ellos diez (10) vacas de ordeño, y 34 animales entre mautes, mautas y novillas, otro rebaño conformado por nueve (09) vacas en maternidad, y un toro padrote, para un total de ciento cuarenta y ocho (148) animales, también existe un (01) equino [sic], por una parte, y por la otra, se observó que el predio en cuestión existen árboles maderables de alto valor comercial de la especie teca (tectona grandis), con edad aproximada de treinta y dos (32) años, y en menor proporción de las especies caoba (Swietenia macrophilla), melina (Gmelina arborea), apamate (Tabebuia rosea) y en la zona protectora del caño existen las especies palma, jobo, cedro, gateado, higuerón, palo cruz, mijao, guafa y platanillo entre otros, asimismo puedo verificarse que existe además un caño denominado La Esmeralda de un curso de agua de condición permanente y manantiales de agua, asi como una (01) laguna para la cría de cachama con dimensiones aproximadas de setenta y cinco por treinta metros (75 x 30 mts, donde actualmente se han cultivado un aproximado de 3400 alevines, obteniéndose hasta tres (03) cosechas en dos años, producción que es comercializada en la población de Socopó, información ésta que además se encuentra respaldada conforme al acta de Inspección técnica presentada por la Dirección Estadal del Poder Popular para el ambiente, Región Barinas (Folios 240 al 248), donde además exponen que en el predio se observaron mayormente plantaciones forestales de la especie tectona grandis (Teca), con una data de 30-32 años que van desde cercas perimetrales, divisoria de potreros, hasta pequeños lotes plantados de forma intensiva en superficies que no superan las dos (02) hectáreas, ambas con un margen de distanciamiento de tres 03) metros aproximadamente, las cuales por sus características han sido manejadas con sus respectivos tratamientos silviculturales, que se encuentran registradas ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a favor del ciudadano J.L.G., titular de la cédula de identidad N°V-1.902.880, el cual quedó identificado en el libro de Registro de Plantaciones N°01, bajo el N° 032, folio 08 del 13/05/2008 [sic]. Por otra parte, del análisis del informe consignado por el practico designado y debidamente juramentado por este Juzgado Agrario, se infiere, que el predio “El Rubí” tiene en su totalidad una extensión de ochenta y dos hectáreas con ocho mil cuatrocientos setenta metros cuadrados (82 Has con 8470 mts2), y que su producción es diversificada por cuanto se pudo constatar la existencia de producción agrícola forestal, agrícola animal y agrícola acuícola constituyendo de esta manera en un actividad productiva aprovechable es decir del cien por ciento (100%) productivo y que cumple fehacientemente con el Decreto de Áreas de Reserva de Medios Silvestres.

En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliegan los ciudadanos B.N.G.G., L.D.C.G.D.R., A.Y.G.D.R., A.T.G.G., E.O.G.G., H.D.S.G.D.R., R.A.G.G., R.M.G.G., F.G.G., L.O.G.G., G.J.G.G., P.A.G.G., C.I.G.G., Y R.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.682.484, V-8.111.105, V-9.128.954, V-9.384.634, V-10.161.271, V-9.368.848, V-11.373.563, V-4.955.153, V-8.111.104, V-9.184.958, V-6.590.328, V-6.590.330, V-11.372.913 y V-6.590.327, sobre el predio “El Rubí”, ubicado en el sector la Esmeralda, Parroquia Ticoporo, Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, así como, decretar MEDIDA OFICIOSA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre las actividades ambientales y forestales desplegadas igualmente por la parte solicitante, sobre el predio “El Rubí” conformado en su totalidad por una extensión de ochenta y dos hectáreas con ocho mil cuatrocientos setenta metros cuadrados (82 Has con 8470 mts2), la cual consiste, en que tanto, el ciudadano S.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.184.915, domiciliado en el Barrio Los Llanitos a una cuadra de la Escuela Bolivariana La Esmeralda, frente a la troncal 005, Parroquia Ticoporo Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, así como cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades de producción y conservación ambiental, actualmente desplegadas en el predio “El Rubí”, hasta tanto, se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: M.F.R.d.A. y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre las actividades de producción desplegadas por los ciudadanos B.N.G.G., L.D.C.G.D.R., A.Y.G.D.R., A.T.G.G., E.O.G.G., H.D.S.G.D.R., R.A.G.G., R.M.G.G., F.G.G., L.O.G.G., G.J.G.G., P.A.G.G., C.I.G.G., Y R.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.682.484, V-8.111.105, V-9.128.954, V-9.384.634, V-10.161.271, V-9.368.848, V-11.373.563, V-4.955.153, V-8.111.104, V-9.184.958, V-6.590.328, V-6.590.330, V-11.372.913 y V-6.590.327, sobre la totalidad del predio “El Rubí”, constituido por una extensión de ochenta y dos hectáreas con ocho mil cuatrocientos setenta metros cuadrados (82 Has con 8470 mts2), ubicado en el sector la Esmeralda, Parroquia Ticoporo, Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, con los siguientes linderos particulares: NOR-OESTE: Con la troncal 005, NOR-ESTE: Con E.R. y la señora Gladis, SUR-ESTE: Con A.G., SUR-OESTE: con J.E.A., C.L.E., I.P., M.R. y la Cooperativa Asipro Sucre, asimismo, se decreta MEDIDA OFICIOSA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre las actividades ambientales y forestales desplegadas igualmente por la parte solicitante, sobre el predio “El Rubí”, antes identificado en el texto de esta sentencia, medidas éstas, las cuales consisten, en que tanto, el ciudadano S.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.184.915, domiciliado en el Barrio Los Llanitos a una cuadra de la Escuela Bolivariana La Esmeralda, frente a la troncal 005, Parroquia Ticoporo Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, así como cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades de producción y conservación ambiental, actualmente desplegadas en el predio “El Rubí”, hasta tanto, se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: M.F.R.d.A. y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño.

TERCERO

Se ordena CITAR del decreto de las presentes MEDIDAS PROVISIONALES al ciudadano S.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.184.915, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: M.F.R.d.A. y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los catorce días del mes de Febrero de 2014.

EL JUEZ,

DR. O.C..

LA SECRETARIA…

DRA. E.J.M..

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

DRA. E.J.M..

Sol. 0.062-2014

OC/EJ/SM.-

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