Decisión nº PJ0102014001523 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologacion De Instituciones Familiares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.E.C.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 13 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002274

SENTENCIA No PJ0102014001523

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: NOREILYS COROMOTO YAGUAS PEÑA Y D.J.G.P., titulares de las cédulas de identidad N° V-21.187.674 y V-19.748.323, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJO: cuyo(s) nombre(s) se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos NOREILYS COROMOTO YAGUAS PEÑA Y D.J.G.P., antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño antes identificado.

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales donde el ciudadano D.G. hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hijo todos los días quince (15) de cada mes. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a este termino, será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento para cada progenitor TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la educación del niño se fijará cuando esté en la edad requerida en la escolaridad. CUARTO/ROPA Y CALZADO: ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña del niño, el progenitor se compromete a sufragar un cincuenta por ciento (50%) el gasto de ropa y calzado con la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) donde el progenitor irá en compañía de su hijo a efectuar las compras de dichos estrenos antes del veinticuatro (24) de Diciembre del año 2014, adicional el progenitor comprará un juguete de navidad a su hijo con el objeto de sufragar las necesidades espirituales y materiales del niño. SEXTO: en este acto la ciudadana NOREILYS COROMOTO YAGUAS PEÑA, aceptó la Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano D.J.G.P.. Se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO a favor de su hijo, el niño antes identificado, quien esta bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y Custodia como atributo a su progenitora, quienes llegaron al siguiente acuerdo o convenimiento: PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno los días sábados y domingo desde las dos de la tarde (02.00pm) retornándolo ese mismo día a las ocho de la noche (08:00pm), pudiéndose extender, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales del niño (alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hijo. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres lo compartirá con el progenitor. TERCERO: En el día del niño compartirá con ambos progenitores. CUARTO: En días feriados sean (Nacionales, regionales o Municipales) así como el Carnaval, Semana Santa, el niño compartirá con ambos progenitores será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día del cumpleaños el niño compartirá con ambos progenitores, así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor. SEXTO: En época de Navidad y Fin de Año, el niño compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, 25 y 31 de diciembre con su progenitora, años posteriores será de manera inversa. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación del niño. OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha tres (03) de septiembre del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de septiembre del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ 1° DE MSE

ABOG. ESP C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.L.L.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102014001523.-

LA SECRETARIA

ABOG. Z.L.L.

CLMG/ZLL/jj.-

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