Decisión nº 2290 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

I.- Identificación de las partes y la causa.-

Demandantes: NORELBYS MILEDYS MANAURE BELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.309.536, casada, de profesión Docente, residenciada en la urbanización Las Tejitas, sector II, vereda Nº 19, casa Nº 6, San Carlos, estado Cojedes; RAYDAN R.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.366.415, casado, de profesión Docente, residenciado en la urbanización Las Tejitas, sector II, vereda Nº 19, casa Nº 6, San Carlos, estado Cojedes y Z.D.L.C.F.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.640.436, divorciada, de profesión Licenciada en Enfermería, domiciliada en la Urbanización Las Tejitas, Sector II, Vereda Nº 19, casa Nº 6, San Carlos, estado Cojedes.

Abogado Asistente: J.P.H.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.528.

Demandada: Y.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.507.468, de profesión Secretaria.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Sentencia: Interlocutoria (Conflicto Negativo de Competencia).

Expediente Nº 5431.-

Antecedentes

En fecha primero (1º) de diciembre de 2010, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para su distribución, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el cual, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, dictó sentencia declarándose Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, en virtud de “Omissis… que las partes de la obligación contractual de arrendamiento son los actuantes como parte activa y parte pasiva y siendo los mismos mayores de edad” (F.36), correspondiéndole a éste Tribunal proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.

Por auto de fecha dos (2) de diciembre de 2010, se le dio entrada a la demanda.

III.- Consideraciones para decidir. Sobre la competencia.-

Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, procede a realizar las siguientes consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinarias, observando las reglas que al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil:

El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia

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En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial

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“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

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Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada

(pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.

En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada

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Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

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Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios

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Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)

(Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.

Ora, entrando en el análisis de la presente causa, se observa que la misma versa sobre la Resolución de un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble (casa de habitación), ubicado en la urbanización Las Tejitas Sur, sector 01, transversal 01, casa Nº 24, en San Carlos estado Cojedes (F.16), en el cual, salvo prueba en contrario, se encuentra habitando la demandada, razón por la cual, por su materia, correspondería su conocimiento a los juzgados que componen la jurisdicción civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece de forma residual tal competencia judicial en asuntos distintos a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, entre ellos por supuesto, la Resolución de Contratos de Arrendamientos, así:

Artículo 10. La competencia judicial en el Area Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

(Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

Ello así, implica, que son las reglas del derecho civil ordinario las que imperan en materia de competencia judicial de los asuntos derivados de la relación arrendaticia, diferente a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a tenor del trascrito artículo 10, por lo que, siendo las partes en conflicto mayores de edad, corresponde conocer por la materia, a los juzgados con competencia civil del presente caso. Así se analiza.-

Ahora bien, respecto a la competencia por el territorio, nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano de 1986 y su reforma de 1987, establece que:

Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

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Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante

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Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante

(Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

Siendo el arrendamiento un derecho calificado por algunos autores, entre ellos Messineo, como un derecho Propter Rem (A causa de la cosa) y por otros, entre ellos A.G., quien en su obra Derecho Civil IV. Contratos y Garantías, cita un fallo de la extinta Corte Suprema Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 20 de enero de 1988, como un derecho personal (p.290; 1996), lo cual, en el presente caso resulta inoficioso debatir, pues, la parte demandante escogió los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, es decir, consideró interponer la demanda en el lugar de ubicación del inmueble, que se presume, es mismo donde está domiciliada la demandada, por lo que, resulta evidente que por el territorio compete conocer de la presente demanda a los tribunales civiles de la circunscripción judicial del estado Cojedes. Así se determina.-

Finalmente, resulta impretermitiblemente, para determinar a que juzgado corresponde el conocimiento por la cuantía del presente asunto, observar lo que en referencia a ello estableció la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

En el caso de marras se verifica de actas, que la misma fue estimada por la parte demandante en la cantidad de Bolívares Treinta Mil (Bs.30.000,00), los cuales indicaron que equivalen a 461.538,46 (sic) Unidades Tributarias, observando este jurisdicente que dicho equivalente en Unidades Tributarias, a prima facie (primera vista), luce excesivo y desproporcionado al monto de la demanda en bolívares, pues, es público el hecho, que el valor de la unidad tributaria desde el día cuatro (4) de febrero de 2010 hasta la presente fecha, es de Bolívares Sesenta y Cinco (Bs.65), tal como se evidencia de Gaceta Oficial número 39.361 de esa misma fecha, por lo que, de una simple operación aritmética de división entre el monto en bolívares y el monto de la unidad tributaria, se obtiene el valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y TRES CENTECIMAS (461,53U.T.).

Ello así, por cuanto el monto de la demanda fue estimada en Bolívares Treinta Mil (Bs.30.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y TRES CENTECIMAS (461,53U.T.), monto que no excede de las 3.000 Unidades Tributarias, en atención a los precedentes análisis respecto a la competencia por la materia y el territorio, es por lo que deberá forzosamente éste órgano jurisdiccional, declararse incompetente por la cuantía para conocer de la presente solicitud de conformidad con la resolución antes señalada, por considerar que es el Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el competente para conocer de la presente causa. Así se precisa.-

En ese orden de ideas, por cuanto este Tribunal es el segundo órgano jurisdiccional que se declara incompetente para conocer del presente asunto, observa que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

(Negritas y subrayados de esta instancia judicial).

Por su parte, el artículo 71 eiusdem precisa que:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

(Negritas y subrayados de esta instancia judicial).

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

En ese mismo orden de ideas, tomando como punto de partida el artículo 71 citado supra, que indica que en casos como el presente donde no existe un juzgado superior común a ambos juzgados, debe remitirse las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar a que Sala corresponde tal competencia, por lo que es pertinente observar lo que al respecto indica la novedosa Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gacetas Oficiales números 39.483 y 39.522, de fechas 9 de agosto y 1º de octubre, ambas del año 2010, prevé en el numeral 3 de su artículo 24, que establece:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

Omissis…

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia afín a la de ambos

(Negrillas, subrayado e itálicas de esta instancia).

Como corolario de tales consideraciones, debe este juzgador declarar la Incompetencia por la Cuantía de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, por considerar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, debió declinar su conocimiento en el Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, resultando forzoso plantear de oficio la Regulación de la Competencia en el presente caso, en virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, con sede en San Carlos, tal como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acuerda remitir inmediatamente las actas del presente expediente, a la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea esa máxima instancia judicial, quien se pronuncie acerca de la competencia por el territorio para conocer de la presente controversia, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Cabe hacer la salvedad que, en casos como el presente, donde existe un conflicto negativo de conocer, en aras de la celeridad y la economía procesal, y en acatamiento del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 690, de fecha 11 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., expediente número 2000-0316 (Caso: Fernotal, C.A., en amparo), donde precisa que una vez interpuesta la solicitud de regulación de competencia, lo procedente es la suspensión de la causa, para evitar que un juez incompetente dicte sentencia y se vulnere así el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, mutatis mutandi (cambiando lo que debe ser cambiado) aplicable a la solicitud de regulación de oficio, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente en su forma original y no en copia certificada, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se aclara.-

VI.- DECISIÓN.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA por la cuantía para conocer de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos NORELBYS MILEDYS, MANAURE BELA, RAYDAN R.V.F. y Z.D.L.C.F.D., contra la ciudadana Y.J.M., todos identificados en actas, y en consecuencia, se PLANTEA un Conflicto Negativo de NO CONOCER entre éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, ambos con sede en la ciudad de San Carlos.-

SEGUNDO

Acuerda SOLICITAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la remisión inmediata del presente expediente a esa máxima instancia judicial.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada por Secretaria conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C..

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5431.-

AECC/SMVR/Yennifer Mendoza.-

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