Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 20 de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP12-L-2010-000289

Vista el escrito presentado por el apoderado del actor abogado C.H., identificado en autos de fecha 19 de junio de 2013; donde consigna carteles de notificación de la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de la revisión de las actas procesales que anteceden, se verifica, que la parte demandada resulta la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de marzo de 1996, quedando registrado bajo el N ° 19, tomo A-7. Y con vista a lo publicado en Gaceta Oficial N ° 38.897 de fecha 27 de marzo de 2008, donde consta la publicación de la Resolución N ° 013-08 de fecha 21 de enero de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, donde se acordó la intervención administrativa de la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., (PERFOALCA). De igual manera, Gaceta Oficial N ° 39.751 de fecha 6 de septiembre de 2011, donde consta la publicación de la Resolución N ° 213-11 de fecha 20 de julio de 2011, emitida por la Superintendencia de las Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SISB), donde se acuerda la liquidación de la referida sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), siendo en lo adelante el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), quien de conformidad con los artículos 264, 265 y 266 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, se encargará de la liquidación de sus activos, estando la referida sociedad mercantil demandada, en un régimen especial donde se deben suspender los procesos de cobro de acreencias mientras transcurra el proceso de liquidación.

Ello así, atendiendo a la Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, N° 108, expediente Nº 2012-1507, la cual a su vez invoca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 2.592 del 15 de noviembre de 2004, según la cual “(…) en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación (…)”.

En el caso de autos, se observa que la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., fue intervenida administrativamente mediante Gaceta Oficial N° 38.897 de fecha 27 de marzo de 2008, donde consta la publicación de la Resolución N° 013-08 de fecha 21 de enero de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; y según Gaceta Oficial N ° 39.751 de fecha 6 de septiembre de 2011, consta la publicación de la Resolución N ° 213-11 de fecha 20 de julio de 2011, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SISB), donde se acuerda la liquidación de la referida sociedad mercantil. En este sentido, de acuerdo a la interpretación vinculante señalada, siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar. Así se decide

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, e específicamente ante el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), de conformidad con el artículo 431 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente; en consecuencia, se ordena expedir copia certificada del expediente y remitirlas mediante oficio al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) para que se proceda a la tramitación del cobro de la acreencia deducida en la presente causa y, posteriormente, se declarará el archivo del expediente.

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que el actor ejerza los recursos legales correspondientes y exponga los alegatos que a bien tenga que exponer en defensa de sus derechos e intereses.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACION.

LA JUEZA PROVISORIA,

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

Abg. MARYEDITH A.H.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria

CSDTPyVV

MSM/MAHC/msm

BP12-L-2010-000289

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