Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Tucacas, 06 de Octubre de 2.010

Años: 200° y 151°

Por recibido el presente Interdicto por Despojo, junto con sus recaudos anexos, presentado en fecha 01 del presente mes y año, por los ciudadanos N.M. y P.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.060.468 y 6.521.839 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado J.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.647, fundamentada en el artículo 783 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículos 699 del Código de Procedimiento Civil. Alegan los demandantes que desde el mes de enero de 2005 han poseído conjuntamente en forma pacífica, notoria, pública, ininterrumpida y con el animo de dueños un apartamento ubicado en la Torre A, distinguido con el numero y letra 1-A-4, Conjunto Residencial ARCO IRIS, Carretera Nacional Morón Coro, Sector La Romadita de la población de Boca de Aroa, Jurisdicción del Municipio Autónomo S.d.E.F., con una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 MTS2), el cual se compone de un recibo comedor con cocina, dos habitaciones, dos baños y terraza y le corresponde un puesto de estacionamiento designado con el mismo número y letra del apartamento, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Apartamento 1-A-3; SUR: Apartamento 1-A-5; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Pasillo de circulación, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., en fecha 27 de Septiembre de 2.001, quedando registrado bajo el N° 20, Folios del 128 al 133, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre del año 2.001, del cual anexaron copia simple, marcada “A”. Señalan en su escrito que en fecha 24 de Septiembre del año 2010, cuando venían viajando hacia Tucacas, recibieron una llamada telefónica indicándoles que en el edificio donde se encuentra ubicado el apartamento antes descrito se encontraba la señora G.J.M.L., quien es esposa del ciudadano P.C.A., que una vez que llegaron a Tucacas, siendo aproximadamente las 5 de la tarde, se dirigieron al apartamento y su mayor sorpresa fue que consiguieron ocupando el citado apartamento a la señora G.J.M.L., sin autorización, por lo que se dispusieron a entrar, hecho que fue impedido por M.M., hermana de la señora G.M., quien le daba ordenes de que no nos dejaran entrar, por lo que la señora N.M. insistió en entrar y que un sujeto que desconocen el nombre y que también recibía ordenes de la señora G.M. le propino un golpe en el pecho, empujándola contra la pared, seguidamente la señora G.M. cerró la puerta despojándolos del apartamento que ocupaban. Anexaron además los siguientes recaudos: Marcado “B”, Justificativo de Testigos evacuado en fecha 01 de Octubre de 2010, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y P.S. del estado Falcón con funciones notariales; marcado “C”, copia simple del libelo de demanda de divorcio, intentada por el ciudadano P.G. en contra de la ciudadana G.M.d. fecha 19 de diciembre de 2007; marcados “D y E”, recibos de pago de CADAFE; marcado “F”, recibos de pago de condominio; y marcado “G”, acta de nacimiento de M.A.G.M.. Este Tribunal observa de la revisión y estudio efectuado al escrito y documentos anexos al mismo, todo lo cual consiste en pruebas documentales, documento de propiedad y justificativo de testigos, que la admisibilidad de la demanda debe concretarse al examen de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir que esta la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, en el sentido de que la pretensión no contradiga los extremos citados, pero no es menos cierto que, tratándose las querellas interdictales las cuales conllevan a un proceso especialísimo, su admisibilidad requiere del cumplimiento de extremos legales cuya inobservancia las hace inadmisibles, pues de acuerdo con los criterios anteriormente esgrimidos, es obvio que el decreto de admisión de la querella, no puede limitarse a la admisión de la pretensión y a la orden de citación del demandado, sino que además debe contener pronunciamiento expreso sobre la medida que habrá de practicarse antes de la citación del demandado, para lo cual deben producirse medios probatorios suficientes que constituyan al menos la probalidad o presunción grave del derecho que el accionante reclama en la posesión de la cual se dice perturbado o despojado y del derecho de este, de hacer valer su pretensión en contra de la accionada. Así se observa que el justificativo de testigos presentado, el cual fue evacuado por ante la Ofician de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y P.S., Tucacas – Estado Falcón, el cual a las preguntas contenidas en el mismo, los testigos respondieron a todas, si se y me consta, y según criterio de este Juzgador, no puede considerarse idóneo para convertirse en elemento de juicio suficiente que haga presumir el derecho de los querellantes a reclamar posesión legitima. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la querella interdictal propuesta por los ciudadanos N.M. y P.C.A., antes identificados, por no cumplir con los extremos legales exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Corríjase y sálvese por secretaria la foliatura de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Provisorio

Abg. F.A. PERNÍA CANDIALES.

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien suscribe, CERTIFICA: Que los folios 04, 05, 06, 07, 08, 09, 14, 15 y 16, ambos inclusive, fueron corregidos y salvados. En Tucacas a los seis (06) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 2.954.

La Secretaria,

Abg. D.Y.D.Q.

Exp. N° 2.954.

D.Z.

Asistente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR