Decisión nº 2293 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

Exp. 19818

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana N.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.918.159, domiciliada en el Municipio J.E.L.d.E.Z., asistida en este acto por el Abogado F.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.361, en contra del ciudadano O.E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.147.180, actuando en el interés y beneficio de la niña F.C.V.N..; alegando que durante once (11) años el ciudadano O.E.V.C., no le suministró ninguna clase de ayuda, sino que tuvo que demandarlo por Inquisición de paternidad para comprobar que efectivamente era él el padre biológico de su hija, sobre todo porque la misma nació con una mal formación genética (Alteración del Cromosoma 16), por lo cual su niña tiene una condición especial y requiere cuidados y tratamientos especiales, tales como fisioterápia, y que los gastos mensuales de sus tratamientos oscilan en TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs3.200,00) mensuales, los cuales ella no puede costear.

En fecha 13 de Junio de 2.011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano O.E.V.C., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de Junio de 2011, se dejó constancia de que la niña F.C.V.N., interactuó efectivamente con el Juez Titular de este Despacho.

En la misma fecha la ciudadana N.A.N., le confirió poder apud acta al Abogado F.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.361.

En fecha 20 de Junio de 2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.

En fecha 20 de Junio de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público; y en fecha 28 de Junio de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 17 de Junio de 2011, se citó al ciudadano O.E.V.C., y en fecha 28 de Junio de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2011, el Abogado F.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.361, actuando en representación de la ciudadana N.A.N., reformó parcialmente la demanda; y en auto de fecha 06 de Julio de 2011, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la comparecencia de las partes intervinientes en este proceso al tercer día de Despacho siguiente a la emisión de dicho auto para celebrar la conciliación entre las partes.

En fecha 13 de Julio de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente el Abogado F.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.361, actuando en representación de la ciudadana N.A.N., y no estando presente la parte demandada, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

A través de escrito de fecha 13 de Julio de 2011, el ciudadano O.E.V.C., contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda.

Por diligencia de fecha 14 de Julio de 2011, el Abogado F.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.361, actuando en representación de la ciudadana N.A.N., consignó constancias de infirmes médicos, a los efectos de que se valore la incapacidad que tiene la niña de autos actualmente.

Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2011, el Abogado F.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.361, actuando en representación de la ciudadana N.A.N., promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio; y en auto de fecha 21 de Julio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas en la contestación de la demanda en fecha 13 de Julio de 2011, y las consignadas en fecha 19 de Julio de 2011, y se ordenó la evacuación de las pruebas testimoniales.

En fecha 29 de Julio de 2011, se recibieron las resultas de la comisión para la evacuación de los testigos conferida al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez cumplida la misma.

Por último, en fecha 02 de Agosto de 2011, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Obligación de Manutención, y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se encuentran agregadas en las actas que conforman el presente expediente N° 19818, ninguna de las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, ciudadano ORLIS VILORIA, con el escrito de contestación de la demanda de fecha 13 de Julio de 2011, las cuales fue ordenada su evacuación en el auto de fecha 21 de Julio de 2011; resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (05) días de Despacho siguiente a ese día.

En fecha 10 de Agosto de 2011, el Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa decidiendo lo que a continuación se transcribe:

  1. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana N.A.N., titular de la cédula de identidad N° V- 10.918.159, en contra del ciudadano O.E.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.147.180, actuando en el interés y beneficio de la niña F.C.V.N.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Salario Mínimo Nacional actual, y a las necesidades de la niña de autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 50 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47) lo que quiere decir que el ciudadano O.E.V.C., deberá pagar la cantidad mensual equivalente a SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.704,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, cincuenta (50%) por ciento cada uno. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 100% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1407,47), lo que quiere decir que el ciudadano O.E.V.C., deberá pagar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1407,47). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana N.A.N.. A fin de garantizar pensiones futuras a la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano O.E.V.C., tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  2. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

    En fecha 20 de Septiembre de 2011, el Abogado F.C., antes identificado y actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión de fecha 10 de Agosto de 2011.

    En fecha 22 de Septiembre de 2011, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo pautado en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitiendo al Tribunal Superior copia certificada del presente expediente signado bajo el No. 19818.

    En fecha 13 de Marzo de 2012, el Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió constante de una pieza de 103 folios útiles, expediente signado bajo el No. 0215-11 contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana N.N. en contra de la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2011, dictada por este Juez Unipersonal No. 1. De dicha pieza se evidencia que en fecha 26 de Enero de 2012, el Tribunal Superior decidió lo siguiente:

    (…Omissis…)

    3) FIJA como Obligación de Manutención a cargo del padre, para la niña F.C.V.N., el treinta (30%) mensual del sueldo o salario o cualquier otro ingreso que perciba con ocasión de su profesión de locutor y abogado el ciudadano O.E.V.C.. En relación con los gastos por concepto de educación, y salud se confirma lo acordado en la recurrida, quedando entendido que serán de por mitad entre ambos progenitores. Para cubrir los gastos de inicio de año escolar en el mes de Septiembre y gastos de navidad y fin de año, adicionalmente se fija el treinta (30%) por ciento de lo que perciba el progenitor. 4)ORDENA a la empresa de Radio y Comunicación la 90.9 La Chiquinquireña, para la cual labora el demandado, retener mensualmente las cantidades de dinero ordenadas anteriormente establecidas a cargo del progenitor, y ser entregadas directamente a la progenitora de la niña, los primeros cinco días de cada mes y por adelantado. Asimismo, ORDENA al Colegio de Abogados del Estado Zulia, descontar el treinta (30%) por ciento de cualquier cantidad de dinero que pertenezca al demandado, por concepto de recaudación de honorarios mínimos. 5) ORDENA, para garantizar pensiones futuras de la niña, que al cese de la relación laboral por cualquier causa que sea del demandado, que la empresa para la cual labore retenga el treinta (30%) por ciento de la cantidad de dinero que le pueda corresponder al demandado, por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, así como del fideicomiso, monto que deberá ser remitido en cheque de gerencia al Tribunal de la causa para su administración en beneficio de la beneficiaria. 5) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

    En fecha 06 de Marzo de 2012, el Abogado F.C., plenamente identificado en autos y actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la Empresa de Radio y Comunicación la 90.9 La Chiquinquireña, a nombre de su Director Principal, ciudadano R.C., a los efectos que remitieran la facturación que efectuó el ciudadano O.V. a dicha empresa durante el año 2012, con la finalidad de determinar los montos exactos de todas las facturas emitidas por concepto de cuñas publicitarias.

    En fecha 13 de Marzo de 2012, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora.

    En fecha 07 de Mayo de 2012, el Abogado F.C., actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal, se sirviera oficiar al SENIAT a los fines que informaran a este Juzgado si el ciudadano O.V. había hecho la declaración de impuesto sobre la renta, por todo lo facturado a Empresas y Entes Gubernamentales, solicitud esta que fue proveída mediante resolución de fecha 08 de Mayo de 2012.

    En fecha 28 de Junio de 2012, se recibió comunicación y recaudos constantes de treinta y ocho (38) folios útiles mediante la cual el ciudadano R.C., en su carácter de Director Gerente de la emisora 90.9 La Chiquinquireña remitió la información requerida por este Juzgado.

    En fecha 06 de Noviembre de 2012, el ciudadano O.V., asistido por la Abogada en ejercicio I.S.J., inscrita 152.329, diligenció consignando cheque de gerencia a nombre del Tribunal por la cantidad equivalente a Bs. 5196, por concepto de manutención.

    En fecha 12 de Noviembre de 2012, se recibió comunicación emanada del SENIAT mediante la cual se le remitió a este Juzgado las declaraciones de ISLR e IVA para el ejercicio 2011 y los períodos desde Enero a Mayo de 2012.

    En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Abogado en ejercicio F.C.S., actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera colocar en estado de ejecución voluntaria la sentencia emanada del Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; solicitud esta que fue proveída mediante resolución de fecha 20 de Noviembre de 2012, concediéndole un plazo de cinco (05) días hábiles.

    En fecha 13 de Diciembre de 2012, el ciudadano O.V., asistido por el Abogado en ejercicio R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.305, consignó cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela por la cantidad equivalente a Bs. 1242,00.

    En fecha 18 de Enero de 2013, el ciudadano O.V., asistido por la Abogada en ejercicio I.S.J., antes identificada, consignó cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela por la cantidad equivalente a Bs.414,00.

    En fecha 13 de Febrero de 2013, el Abogado F.C., actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal la Ejecución Forzosa de la sentencia emanada del Tribunal Superior de la Sala Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 19 de Febrero de 2013, el ciudadano O.V., asistido por la Abogada I.S.J., diligenció consignando cheque de gerencia por la cantidad equivalente a Ochocientos Veintiocho Bolívares (Bs. 828,00).

    En fecha 25 de Febrero de 2013, el Abogado en ejercicio F.C.S., actuando con el carácter de autos, diligenció manifestando que conforme a la información suministrada a este Juzgado por el SENIAT, el ciudadano O.V. percibió como ingresos del año 2011 y del período de Enero a Mayo de 2012, la cantidad equivalente a Bs. 114.470,00 por lo que el mismo de acuerdo con la decisión del Tribunal Superior, debía hacer entrega del 30%.

    En fecha 05 de Marzo de 2013, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días constados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes del presente juicio.

    En fecha 19 de Marzo de 2013, se dio por notificado el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio F.C..

    En fecha 03 de Abril de 2013, el prenombrado Abogado, actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal se sirviera pronunciarse respecto de la articulación probatoria que fuera abierta.

    En fecha 11 de Abril de 2013, el Tribunal ordenó oficiar a la Coordinación del Departamento de Sucesiones del SENIAT, a los fines que se sirvieran informar si constaban en sus archivos declaración de impuesto sobre la renta, realizada por el ciudadano O.V.C., desde el mes de Junio de 2012 hasta el mes de Marzo de 2013.

    En fecha 22 de Abril de 2013, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano R.G., realizó exposición dejando constancia que se había trasladado a la emisora de radio 90.9, entregándole la boleta de notificación del ciudadano O.V., al ciudadano A.U., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.739.277, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24 de Abril de 2013, el ciudadano O.C., asistido por el Abogado en ejercicio R.P.R., antes identificado, diligenció manifestando que no era procedente la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente causa se encontraba terminada y no podía este Juez Unipersonal No. 1 realizar nuevo pronunciamiento.

    En fecha 20 de Junio de 2013, se recibió comunicación constante de cinco (05) folios, emanada del SENIAT, mediante la cual se le remitió a este Juzgado declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio Fiscal del año 2012 por parte del ciudadano O.V.C.. Asimismo, respecto a la declaración del ejercicio fiscal del año 2013, la misma no ha sido presentada por el prenombrado ciudadano en razón que la misma dentro de los tres (03) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, es decir, hasta el 31/04/2014.

    En fecha 10 de Julio de 2013, la Abogada en ejercicio I.S.J., antes identificada y actuando con el carácter de autos, diligenció manifestando al Tribunal que en el presente caso se había producido una violación al principio de cosa juzgada y por ende a lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, señalando que este expediente se encuentra sentenciado por el Tribunal Superior, quedado definitivamente firme la decisión dictada y vencido como quedaron los recursos que podían haber sido ejercidos en contra de dicha decisión, mal podría este Juzgador haber abierto una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ya que no había nada que probar. De igual manera señaló que si la parte actora considera que los montos fijados en sentencia son insuficientes, debía acudir a intentar una nueva demanda por Revisión de Aumento de la Obligación de Manutención, pero no seguir actuando en el presente expediente.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    I

    PUNTO PREVIO

    DE LA SUPUESTA VIOLACION A LA COSA JUZGADA ALEGADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO O.V.C.

    Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que los Abogados en ejercicio R.P.R. e I.S.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.14.305 y 152.329 respectivamente, mediante diligencias de fechas 06 de Mayo de 2013 y 10 de Julio de 2013, manifestando al Tribunal que en el presente caso se había producido una violación al principio de cosa juzgada y por ende a lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, señalando que este expediente se encuentra sentenciado por el Tribunal Superior, quedado definitivamente firme la decisión dictada y vencido como quedaron los recursos que podían haber sido ejercidos en contra de dicha decisión, mal podría este Juzgador haber abierto una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ya que no había nada que probar; que la posibilidad de que un Tribunal revise sus propias decisiones está sujeta a que las mismas sean relativas a actos y providencias de mera sustanciación.

    De igual manera señalaron que si la parte actora considera que los montos fijados en sentencia son insuficientes, debía acudir a intentar una nueva demanda por Revisión de Aumento de la Obligación de Manutención, pero no seguir actuando en el presente expediente.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar en menester aclarar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que si bien la sentencia definitiva de fecha 26 de Enero de 2012, dictada por el Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quedó firme- decisión esta en la que se determinó lo referente a la obligación de manutención de la adolescente F.C.V.N.- no es menos cierto que lo pretendido por la ciudadana N.A.N., es la ejecución de la referida decisión, más no así la revisión de los montos por aumento de dicha manutención.

    Prueba de lo anterior, lo constituye las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado F.C., plenamente identificado en autos, mediante las cuales solicitó al Tribunal se sirviera colocar la decisión emanada del Tribunal Superior en estado de ejecución voluntaria, para lo cual se le concedió al ciudadano O.V.C. cinco (05) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y posteriormente en estado de ejecución forzosa.

    En segundo lugar, respecto a la resolución de fecha 05 de Marzo de 2013, a través de la cual se ordenó abrir una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, resulta importante acotar que dicha norma faculta al Juez para su apertura ante el surgimiento de un hecho que sea necesario esclarecer. En el caso objeto de análisis, la parte actora manifestó que el ciudadano O.V.C., incumplía con lo dispuesto en la sentencia emanada del Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo cual el prenombrado ciudadano demandado procedió mediante diligencias a consignar un conjunto de cheques de gerencia por concepto de manutención en beneficio de la adolescente de autos.

    Así las cosas, ante la manifestación alegada por la parte actora de incumplimiento del demandado de autos de la obligación de manutención, argumento éste que pretendió rebatir el ciudadano O.V.C. con la consignación en cheque de gerencia del 30% por ciento de las cuñas publicitarias que como profesional de la comunicación realizó, se hacía necesario abrir una articulación probatoria a los fines de poder esclarecer si efectivamente el ciudadano O.V.C. ha incumplido o si por el contrario ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada en sentencia de fecha 26 de Enero de 2012, ordenándose la notificación de ambas partes con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, además de cumplir con el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es evidente que la parte demandada confunde la fase ejecutiva de la sentencia, la cual por mandato expreso del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil le corresponde a este Juzgado de Primera Instancia, con la figura jurídica de la Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención; pues la ejecución del fallo, que por tratarse de una materia especial como lo es la manutención ha de ser inmediata, se concibe como la última etapa del procedimiento que persigue la efectividad práctica de dicho fallo, mientras que la Revisión de Sentencia de Manutención pretende la modificación bien por aumento o bien por disminución de las cantidades que en sentencia o en acuerdo homologado fueron establecidas.

    Una vez aclarado este particular denunciado por la parte demandada de autos, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional desestimar los alegatos expuestos por la misma, correspondiendo en lo adelante determinar la procedencia o no del incumplimiento por parte del obligado, ciudadano O.V.C..

    II

    DE LA PROCEDENCIA O NO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL OBLIGADO

    Analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que mediante diligencia de fecha trece (13) de Febrero de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado F.C.S., antes identificado, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 26 de Enero de 2012, manifestando que el ciudadano O.V.C., había incumplido con lo dispuesto en dicha decisión, referente a la obligación de manutención en beneficio de la adolescente F.V.N..

    Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2012, el Tribunal Superior dictó sentencia en los siguientes términos:

    3) FIJA como Obligación de Manutención a cargo del padre, para la niña F.C.V.N., el treinta (30%) mensual del sueldo o salario o cualquier otro ingreso que perciba con ocasión de su profesión de locutor y abogado el ciudadano O.E.V.C.. En relación con los gastos por concepto de educación, y salud se confirma lo acordado en la recurrida, quedando entendido que serán de por mitad entre ambos progenitores. Para cubrir los gastos de inicio de año escolar en el mes de Septiembre y gastos de navidad y fin de año, adicionalmente se fija el treinta (30%) por ciento de lo que perciba el progenitor. 4)ORDENA a la empresa de Radio y Comunicación la 90.9 La Chiquinquireña, para la cual labora el demandado, retener mensualmente las cantidades de dinero ordenadas anteriormente establecidas a cargo del progenitor, y ser entregadas directamente a la progenitora de la niña, los primeros cinco días de cada mes y por adelantado. Asimismo, ORDENA al Colegio de Abogados del Estado Zulia, descontar el treinta (30%) por ciento de cualquier cantidad de dinero que pertenezca al demandado, por concepto de recaudación de honorarios mínimos. 5) ORDENA, para garantizar pensiones futuras de la niña, que al cese de la relación laboral por cualquier causa que sea del demandado, que la empresa para la cual labore retenga el treinta (30%) por ciento de la cantidad de dinero que le pueda corresponder al demandado, por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, así como del fideicomiso, monto que deberá ser remitido en cheque de gerencia al Tribunal de la causa para su administración en beneficio de la beneficiaria. 5) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

    Con base a lo dispuesto en la sentencia antes mencionada este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, es menester acotar que al momento de proceder a verificar el cumplimiento de la obligación de manutención, se hará a partir de la fecha en la cual fue dictada la sentencia emanada del Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, es decir, a partir del mes de Enero de 2012.

    En segundo lugar, cabe aclarar que lo referido a la obligación del ciudadano O.V.C. de entregar el 30% de los ingresos que perciba con ocasión a su profesión de locutor y Abogado, fue fijado en sentencia de fecha 26 de Enero de 2012 emanada del Tribunal Superior, razón por la cual es a partir de ese período de tiempo desde el cual surte plenos efectos y en los porcentajes establecidos la referida decisión. Lo argumentado con anterioridad es oportuno traerlo a colación por cuanto el Abogado F.C.S., Apoderado Judicial de la parte actora, manifiesta que de acuerdo con la información suministrada por el S.E.N.I.A.T, los ingresos por sueldos y salarios correspondientes al año 2011, más aquellos propios del período de Enero a Mayo del año 2012 declarados por el ciudadano O.V.C., fueron equivalentes a Bs. 114.470,00, de manera que a dicho monto habría que calcularle el 30%.

    Lo cierto es, que respecto a los ingresos generados durante el año 2011 por el ciudadano O.V.C., mal pudiera este Juzgador calcular el 30%, ya que dicho porcentaje fue establecido en sentencia de fecha 26 de Enero de 2012 dictada por el Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiendo por consiguiente aplicar dicho porcentaje a lo percibido por el prenombrado ciudadano, desde el mes de Enero de 2012 hasta la actualidad.

    No obstante, de las actas que conforman el expediente de marras, corre al folio ciento noventa y ocho (198) comunicación emanada del S.E.N.I.A.T mediante la cual se le hizo saber a este Juzgado los ingresos percibidos por el ciudadano O.V.C. por concepto de locución desde el mes de Enero de 2012 hasta el mes de Mayo de 2012.

    Asimismo, en comunicación de fecha 23 de Mayo de 2013, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, remitió a este Tribunal copia de la declaración de Impuesto Sobre La Renta, hecha por el ciudadano O.V.C., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2012. Sin embargo, al analizar minuciosamente dicha declaración, se observa que el período correspondiente al ejercicio gravable es el del año 2011, periplo de tiempo este que queda exento de la aplicación del 30% fijado en sentencia de fecha 26 de Enero de 2012, por los motivos previamente explicados.

    Finalmente, consta de las actas del presente expediente, cheques de gerencia por concepto de manutención los cuales han sido girados por diversas instituciones bancarias a favor de la adolescente de autos, F.V.N., montos estos que deberán ser descontados a las cantidades que adeuda el ciudadano O.V.C. por concepto de manutención.

    En tal sentido, una vez que le ha sido concedido el lapso de cinco (05) días al ciudadano O.V.C. y no habiendo demostrado el misma el cumplimiento cabal de la manutención en beneficio de su hija, debe declararse procedente la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora, en aras de velar por el derecho que tiene la adolescente F.V.N..

    En tal sentido, este Tribunal debe pronunciarse respecto a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2012. Así se establece.

    III

    DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

    Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado el incumplimiento por parte del ciudadano O.V.C., plenamente identificado, en razón de no haber constancia del cumplimiento cabal de la obligación de manutención en beneficio de su hija, la adolescente F.C.V.C., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2012 dictada por el Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

    Ahora bien, cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

    La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

    La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

    Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

    En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

    1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

    2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

  3. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

    1. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

      Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

      Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

    2. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

      En consecuencia, visto que el ciudadano O.V.C., ha incumplido con lo dispuesto en la sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2012, y vista la solicitud realizada por el Abogado F.C.S., actuando con el carácter de autos, de colocar en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dicho artículo, ordena la ejecución forzosa.

      En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos presentados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las cantidades adeudadas por el prenombrado ciudadano las cuales se corresponden con la información que consta en las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 19.818, las cuales se describen a continuación.

      Ingresos percibidos por el ciudadano O.V.C., por concepto de servicios de locución correspondiente a los meses de Enero de 2012 a Mayo de 2012. (Información suministrada por el S.E.N.I.A.T):

      PERÍODOS CONCEPTOS MONTO EN BS.

      DECLARACION IVA- ENE 2012 INGRESOS POR SERVICIO DE LOCUCIÓN 7.000,00

      DECLARACION IVA- FEB 2012 INGRESOS POR SERVICIO DE LOCUCIÓN 9.000,00

      DECLARACIÓN IVA- MARZ 2012 INGRESOS POR SERVICIO DE LOCUCIÓN 6.500,00

      DECLARACION IVA ABR 2012 INGRESOS POR SERVICIO DE LOCUCIÓN 7.500,00

      DECLARACION IVA- MAY 2012 INGRESOS POR SERVICIO DE LOCUCIÓN 6.500,00

      TOTAL INGRESOS PERCIBIDOS 36.500,00

      Una vez realizado el cómputo matemático de la suma de los ingresos percibidos por el obligado de autos, por concepto de servicios de locución durante el período correspondiente a Enero-Mayo 2012, se obtiene como resultado la cantidad total equivalente a Bs. 36.500,00, monto este al cual deberá aplicársele el 30% a los fines de poder determinar las cantidades a cancelar por el ciudadano O.V.C..

      Así las cosas, el 30% de la cantidad antes señalada no es más que la cantidad equivalente a Bs. 10.950. No obstante, tal y como se señaló en el acápite anterior, el obligado de autos consignó un conjunto de cheques de gerencia por concepto de manutención, cuyas cantidades deben ser descontadas al monto antes referido.

      En consecuencia, a.l.a. del expediente in comento, se evidencia que por concepto de manutención el ciudadano O.V.C. ha consignado en beneficio de la adolescente de autos, tres cheques de gerencia, cada uno por las cantidades equivalentes a Bs. 5.196, Bs. 1242 y Bs. 414,00 respectivamente, los cuales suman un total de Bs. 6852,00.

      De igual manera, se observa que corre al folio ciento veinticinco (125) resumen de la facturación del ciudadano O.V.C., de la cual se puede constatar las cantidades de dinero que percibió como ingresos por concepto de servicio de locución correspondiente al período Julio 2011-Junio 2012. Respecto a este particular, cabe destacar conforme a la información remitida por el S.E.N.I.A.T, que hasta los momentos se ha abarcado el período desde Enero a Mayo de 2012, por concepto de declaración de IVA del ciudadano O.V.C.. Sin embargo, del resumen de facturación se evidencia que se encuentra especificado lo referente al mes de Junio de 2012, montos estos que deberán ser tomados en cuenta, sin perjuicio alguno de los cálculos que se efectúen una vez que conste en autos la información emitida por los Entes del Estado, específicamente el S.E.N.I.A.T, correspondiente al período comprendido desde el mes de Junio de 2012 hasta la actualidad.

      Al folio ciento veinticinco (125) claramente se puede corroborar que el ciudadano O.V.C., percibió por concepto de servicio de locución, la cantidad equivalente a Bs. 2240,00 monto este producto de la sumatoria de las facturas emitidas en fecha 09/06/2012 y 16/06/2012, cada una por el monto equivalente a Bs. 1120,00.

      En conclusión, la sumatoria de las cantidades adeudadas por el ciudadano O.V.C., por concepto de manutención en beneficio de la adolescente de autos, son equivalentes a Bs. 13.190,00 monto este que se obtiene de la sumatoria de Bs. 10.950,00 y Bs. 2.240,00, a la cual se le deberá restar las cantidades de dinero que fueron canceladas, que ascienden a Bs. 6.852,00, obteniendo como resultado la cantidad equivalente a Bs. 6338,00. Aunado a ello debe tomarse en cuenta que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual, de manera que teniendo como referencia el monto total adeudado, el cual representa 6 meses, es decir, el período correspondiente desde Enero a Junio de 2012, se deberá retener la cantidad equivalente a Bs.380,28 bolívares por concepto de intereses causados.

      Una vez que han sido discriminadas las cantidades que adeuda el ciudadano O.V.C., este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre las cantidades y porcentajes que se fijaron en la sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2012, dictada por el Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

      Así las cosas, tomando en cuenta que la deuda total del ciudadano O.V.C. por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la adolescente de autos, asciende a la cantidad de Bs. 6.718,28 este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 26 de Enero de 2012, lo que significa que adicional a las cantidades y porcentajes fijados en dicho fallo, deberá retenerse la cantidad mensual equivalente a Bolívares (Bs.3359,14) hasta alcanzar la cantidad de Bs. 6718,28, la cual adeuda el prenombrado ciudadano, por concepto de manutención. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2012, en beneficio de la adolescente de autos.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: los porcentajes que se fijaron en la sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2012, así como sobre la cantidad equivalente a Seis Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con veintiocho céntimos (Bs.6718, 28), la cual adeuda por concepto de pensiones atrasadas.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos presentados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las cantidades adeudadas por el prenombrado ciudadano, las cuales se describieron en la parte motiva de esta decisión. Así las cosas, tomando en cuenta que la deuda del ciudadano O.V.C., por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la adolescente de autos, correspondiente al período Enero-Junio del año 2012, es equivalente a Bs. 6.718,28, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: los porcentajes que se fijaron como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 26 de Enero de 2012, lo que significa que adicional a los porcentajes fijados en dicho fallo, deberá retenerse la cantidad mensual equivalente a Bolívares (Bs.3.359,14) hasta alcanzar la cantidad de Bs. 6.718,28, la cual adeuda el prenombrado ciudadano, por concepto de manutención. Así se establece.

3) Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se sirva iniciar las averiguaciones pertinentes con ocasión a la presunta comisión de delito de desacato a la orden judicial por parte del ciudadano O.V.C., respecto de la sentencia de fecha 26 de Enero de 2012, dictada por el Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria Titular,

Mgs. A.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº _____ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº _______ La Secretaria.-

Exp: 19818

HPQ/244

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.d.J.-Juez Unipersonal Nº 1. al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 23 de Julio de 2013

203º y 154º

Se hace saber:

Que en el expediente signado con el Nº 19818 contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, en donde figura como demandante la ciudadana N.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.918.159, en contra del ciudadano O.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.147.180; este Tribunal por sentencia de fecha 23/07/2013 dispuso librar el presente DESPACHO con las siguientes inserciones: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.S.D.J.. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Maracaibo 23 de Julio de 2013. Vista la sentencia de fecha 23-07-2013, donde se DECIDE: SE DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los porcentajes que se fijaron en la sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2012, así como sobre la cantidad equivalente a Seis Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con veintiocho céntimos (Bs.6718, 28), la cual adeuda por concepto de pensiones atrasadas. En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos presentados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las cantidades adeudadas por el prenombrado ciudadano, las cuales se describieron en la parte motiva de esta decisión. Así las cosas, tomando en cuenta que la deuda del ciudadano O.V.C., por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la adolescente de autos, correspondiente al período Enero-Junio del año 2012, es equivalente a Bs. 6.718,28, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: los porcentajes que se fijaron como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 26 de Enero de 2012, lo que significa que adicional a los porcentajes fijados en dicho fallo, deberá retenerse la cantidad mensual equivalente a Bolívares (Bs.3.359,14) hasta alcanzar la cantidad de Bs. 6.718,28, la cual adeuda el prenombrado ciudadano, por concepto de manutención. Así se establece. Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas especiales de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así mismo, se ordena indicar al mencionado Juzgado, la gratuidad de los procedimientos judiciales, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más específicamente en los procedimientos en los cuales se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente—El Juez Unipersonal Titular No. 1 Dr. H.R.P.Q. (fdo). La Secretaria Titular: Mgs. A.M.B. (fdo). Hay sello en tinta del Tribunal.-

Que ese Juzgado a su cargo ha sido suficientemente comisionado para ejecutar las medidas cautelares anteriormente descritas.

Se encarece la remisión de lo actuado tan pronto como el Juez comisionado haya dado cumplimiento efectivo a la presente comisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1 (Titular) La Secretaria.

Dr. H.P.Q.M.. A.M.B..

Exp. Nº 19818

HRPQ/244

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Oficio N° ______

Exp. 19818

Maracaibo, 23 de Julio de 2013

203° y 154°

CIUDADANO:

JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS ESPECIALES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

SU DESPACHO.-

Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha comisionó suficientemente a ese Juzgado a su cargo, a fin de que ejecuten la medida ejecutiva acordada por este Tribunal en la sentencia antes mencionada. Se anexa al presente Oficio despacho de comisión, constante de _______________________folios útiles, el cual deben devolver una vez cumplida dicha comisión.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

Dr. H.P.Q.

Juez Unipersonal N° 1(Titular)

HPQ/244

Republica Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

Maracaibo, 23 de Julio de 2.013

203° y 154°

EXP. 19818

OFICIO N° ______________

CIUDADANO:

FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SU DESPACHO-

Participo a usted, que éste Tribunal por resolución de ésta misma fecha, en el expediente Nº 19818, contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, donde figura como demandante la ciudadana N.A.N. y como demandado el ciudadano O.V.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.918.159 y V.- 4.147.180 respectivamente; ha ordenado oficiarle a los fines que se sirva iniciar las averiguaciones pertinentes con ocasión a la presunta comisión de delito de desacato a la orden judicial por parte del ciudadano O.V.C., respecto de la Obligación de Manutención fijada en sentencia de fecha 26 de Enero de 2012, dictada por el Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

DIOS Y FEDERACIÓN

DR. H.P.Q.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1(TITULAR)

HPQ/244

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