Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

La Asunción, 11 de Octubre de 2.004

193º y 144º

Visto el escrito contentivo de solicitud de medida de protección formulada por la Fiscal Superior del Ministerio Público Dra. N.R.D.M., a favor de la Ciudadana GUAGLIONOME DI GAETA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.815.031 y su grupo familiar, con ocasión a la investigación penal, que por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad tipificados en el Código Penal, instruye el Ministerio Público en contra de la Ciudadana A.M.G.C. y W.R.R.S. (adolescente), este Tribunal previamente para decidir observa lo siguiente:

Manifiesta el Ministerio público en su Solicitud entre otras cosas lo siguiente:

... en la oportunidad de remitirle anexo a la presente, Acta de Entrevista por Amenazas N° 017-2.004, y recaudos constantes de un folio útil, que fuera enviada a éste Despacho, por la Abg. S.B. en su condición de Supervisora de la Unidad de Atención a la Víctima de éste Estado, realizada a la Ciudadana R.G.D.G., titulares (sic) de la Cédula de Identidad N° V- 10.815.031, mediante la cual solicita medidas de protección a su favor en su condición de victima, en los hechos contentivos de la causa N° 17-F5-0944-04-361-04 cursa ante las Fiscales Quinta y Séptima del Ministerio Público de éste Estado, por las razones que en dicha acta se especifican.

En consecuencia, en virtud de lo que disponen los artículos 81 al 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito a ese Órgano Jurisdiccional se sirva dictar las medidas de protección que estime conducente a favor de la Ciudadana supra mencionada...

Ahora bien, antes de decidir considera el Tribunal que se obligatorio en estos momentos, traer a colación los Principios Rectores del estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así tenemos que:

El Artículo 2 establece lo siguiente:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

El Artículo 3 consagra los fines del Estado:

El Estado tiene como fines esenciales la defensa de la persona y el respeto de su dignidad... Omisis... y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución.

El Artículo 19 prevé la garantía de los Derechos Humanos:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

El Artículo 20 nos establece el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad:

Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan de las demás y del Orden público y social.

El Artículo 30 consagra el Derecho de Protección e Indemnización a las Victimas de delitos comunes:

…El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

El artículo 46 de nuestra Carta Magna, por su lado, nos establece el Derecho a la integridad personal:

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral.

El Artículo 55 de la Constitución Nacional, establece la protección de la integridad física de las personas y sus propiedades:

Toda persona tiene derecho a la protección, por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

El Artículo 60 Constitucional, protege el derecho a la vida privada y la intimidad, de la siguiente forma:

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

El Artículo 75 de nuestra Ley Fundamental, por su parte, prevé la protección de la familia de la manera siguiente:

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...Omisis... El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerzan la jefatura de la familia.

Finalmente el Artículo 78 de la constitución nos consagra la protección integral de los niños:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito la República...

Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, consagra entre otras, las siguientes disposiciones:

Artículo 81:

La victima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento en que se identifique o sea identificada como tal por el órgano correspondiente…

Artículo 83:

El juez, en atención al grado de riego o peligro, adoptará en decisión motivada las medidas necesarias para preservar la identidad de la victima, su domicilio, profesión y lugar de trabajo…

Artículo 84:

Las medidas de protección serán extendidas a su conyuge o a las personas que vivan con ella, a sus ascendientes, descendientes, hermanos, parientes afines hasta en segundo grado.

Partiendo de las premisas antes instauradas, podemos establecer de acuerdo a los Principios Rectores del Estado, que Estado Social es aquel que tiene como objetivo la búsqueda de la justicia social, que lo lleva a intervenir en la en la actividad económica como Estado prestacional. Estado de Derecho es el que está sometido al imperio de la Ley, es decir, a la legalidad, lo cual se entrelaza con el principio de la supremacía constitucional contenido en el Artículo 7 de la Constitución Nacional, con el sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y las leyes y a los sistemas de control de constitucionalidad. Estado de Justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el Principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.

Ahora bien, tomando como punto de partida los anteriores conceptos, debemos necesariamente analizar lo siguiente:

Refiere la Fiscal Superior en su escrito que la Ciudadana R.G.D.G., es victima de uno de los delitos contra la propiedad tipificado en el Código Penal, el cual ha sido presuntamente cometido por los ciudadanos A.M.G.C. y W.R.R.S. (adolescente). Ahora bien, el espíritu, propósito y razón que ha tenido nuestro Legislador para establecer disposiciones legales que tiendan a darles protección a las victimas, ha sido para: “ PREVENIR, CONTROLAR, SANCIONAR Y ERRADICAR QUE DICHAS PERSONAS SEAN SOBORNADAS, COACCIONADAS O EN FIN SEAN OBJETO DE AMENAZAS QUE LAS PUEDAN CONLLEVAR A QUE SE MUESTREN O COMPORTEN DE MANERA DESLEAL O RETICENTES A COMPARECER Y DECIR LA VERDAD DE LOS HECHOS POR TEMOR A REPRESALIS CONTRA ELLAS O SU FAMILIA O BIENES PERSONALES, PUDIENDO EN CONSECUENCIA PONER EN PELIGRO LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA ”. Si este es el objeto de nuestro legislador, con ello lo que se busca es proteger entre otros los siguientes derechos:

  1. - El respeto a la dignidad física e integridad física y psicológica tanto de la persona que aparece como victima dentro de un proceso penal, como de los demás integrantes del grupo familiar.

  2. - La protección de la familia y de cada uno de sus miembros.

  3. - El derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

  4. - El derecho a la protección, por parte del Estado, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades.

    5).- El derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

    6).- El derecho del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos

    A este respecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:

    Articulo 23:

    Protección de la Victima. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la Victima y la reparación del daño la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal ...

    Artículo 118:

    Victima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

    Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

    De lo recaudos acompañados por el ministerio Público en su solicitud, encontramos que dicha representación sustenta dicha solicitud entre otras cosas en lo siguiente:

    En fecha 30-09-2.004, se levanta Acta de Entrevista a la ciudadana R.G.D.G., por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acto en el cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…que luego de todo, lo que sufrió del maltrato físico, y emocional que esto le ha causado, y tras saber que los referidos imputados, están en libertad, quienes presume deben saber su domicilio, y aunado a esto, son vecinos del mismo Municipio Mariño, y tuvieron acceso a todos sus datos, como celular, teléfonos de familiares y de amigos, documentos donde se identifica la dirección de la vivienda, debido a todo esto, teme por su vida, ya que al sanarle las heridas, deberá reintegrarse a sus labores de trabajo, el cual también está situado al final de la Avenida S.M., sede Principal de Aerotuy, línea aérea. Por todas estas razones acudo ante este Despacho a fin de solicitar, Medida de Protección para mi persona y mi grupo familiar: mi madrastra GLADYS VERONIKA LUGO… y la (sic) hermana paterna P.V. GUAGLIANOME LUGO de siete (07) años de edad…”

    Del análisis practicado por este Tribunal a las Normas Constitucionales y legales precedentemente transcritas, así como del estudio de la situación planteada en la solicitud por parte de la Fiscalía Superior de este Estado, quién aquí decide, a llegado a la diáfana conclusión, que se hace imprescindible en el presente caso tomar ciertas medidas de protección a favor la victima del presente caso y de su familia, a los fines prevenir y controlar la violencia tanto física como psicológica en contra de ésta y su grupo familiar, y por cuanto el Estado está obligado a proteger y garantizar a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, así como garantizar protección a la madre, quien ejerza la jefatura de la familia y a los niños y adolescentes.

    Ahora bien, no obstante lo antes establecido, observa este Tribunal que la Fiscalía Superior solicita la medida de protección en contra de los ciudadanos A.M.G.C. y W.R.R.S., este último adolescente, siendo ello así éste Tribunal es incompetente por la materia para decidir acerca de dicha medida, en contra del mencionado adolescente, ya que el conocimiento de la misma le corresponde a los Tribunales de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en razón de ello éste Tribunal se declara incompetente en lo que respecta a la persona de dicho adolescente y se abstiene de decidir cualquier solicitud en su contra, pasando tan solo a realizar pronunciamiento de dicha solicitud únicamente en contra de la ciudadana A.M.G.C.. Y ASI SE DECIDE.

    Siguiendo el orden de ideas antes establecido, y tomando en consideración de acuerdo a las normas constitucionales citadas que el interés superior tanto de las victimas de delitos comunes, como de la familia como célula fundamental de la sociedad, es su protección por parte del Estado, este Tribunal considera que lo precedente y ajustado a derecho es establecer a favor de la Ciudadana R.G.D.G., de su madrastra G.V.L. y de su menor hermana P.V. GUAGLIANOME LUGO, de conformidad con lo pautado en los artículo 2, 3, 19, 20, 30, 46, 55, 60, 75 y 78 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23, 118 y 256 Ordinales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 81,83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, las siguientes medidas de protección:

  5. - Se le Prohíbe a la Ciudadana A.M.G.C., comunicarse con la ciudadana R.G.D.G., su madrastra G.V.L., su menor hermana P.V. GUAGLIANOME LUGO y/o cualquiera de los miembros de la familia de esta.

  6. - Se prohíbe a la Ciudadanos A.M.G.C., acercarse a menos de Cien metros (100 Mts), de distancia de la residencia o casa de habitación, del sitio de trabajo o estudio de dicha ciudadana y su grupo familiar.

  7. - Se le Prohíbe a la Ciudadana A.M.G.C., que ejerza cualquier tipo de presión, amenazas o coacción en contra de la ciudadana R.G.D.G., su madrastra G.V.L., su menor hermana P.V. GUAGLIANOME LUGO y/o cualquiera de los miembros de la familia de esta.

  8. - Se ordena otorgarle la correspondiente custodia y vigilancia policial a los ciudadanas ciudadana R.G.D.G., su madrastra G.V.L., su menor hermana P.V. GUAGLIANOME LUGO y/o cualquiera de los miembros de la familia de esta, para lo cual el Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quedando en consecuencia plenamente facultado para hacer uso de la fuerza pública en caso de ser necesario, para darle cumplimiento cabal y efectivo a la comisión aquí otorgada.

    Como consecuencia de lo aquí decidido, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta; al Comandante del Instituto Neoespartano de Policía y al Director del Instituto de Policía Municipal del Municipio M. delE.N.E., a los fines de que presten todo su colaboración para garantizar el fiel cumplimiento de dichas medidas de protección, quedando en consecuencia a hacer uso de la fuerza pública en caso de que sea necesario. Y ASÍ SE DECLARA.

    EL JUEZ DE CONTROL No. 1

    Dr. JULIAN MILANO SUAREZ

    La Secretaria,

    Abog. ADELIS RIVERA VELASQUEZ

    JAMS/arv

    ASUNTO N° OP01-S-2.004-000850

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