Decisión nº 04-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligacion De Manutencion

EXP. Nº 0215-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE EN MARACAIBO

RECURRENTE: N.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.918.159, domiciliada en el municipio J.E.L.d.E.Z., actuando en representación de su hija NOMBRE OMITIDO.

APODERADO JUDICIAL: F.C.S., Inpreabogado N° 83.361.

CONTRARECURRENTE: O.E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.147.180, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: P.A.A., Inpreabogado N° 49.357.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 28 de noviembre de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.A.N. contra sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en demanda de obligación de manutención propuesta por la mencionada ciudadana contra el ciudadano O.E.V.C., a favor de la niña NOMBRE OMITIDO.

En fecha 5 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Consta que formalizada la apelación, se celebró la audiencia oral y, concluida ésta, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la mencionada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de al Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal N° 1 dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Se desprende de las actas que la ciudadana N.A.N., demandó por obligación de manutención al ciudadano O.E.V.C., en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, refiriendo que desde hace 11 años, el padre de la niña se encuentra desligado de sus deberes y obligaciones, toda vez que no le suministró durante esos largos años, ninguna clase de ayuda monetaria, moral y mucho menos sentimental. Que ha tratado por todos los medios de solicitarle la ayuda económica, para sus gastos de medicamentos y tratamiento especial para su enfermedad, que también lo demandó por inquisición de paternidad, y aun así después de dictarse la sentencia firme del reconocimiento forzoso, no ha querido suministrarle lo necesario para los gastos de subsistencia.

Señala que él sabe muy bien que su hija presenta malformación genética (alteración cromosoma 16), por lo que tiene una condición de niña especial, que ella a duras penas y ocasionales dádivas de familiares, aporta lo mínimo para asistencia médica; que la tiene en tratamiento en la Clínica San Rafael, con fisioterapia dos días a la semana, por lo cual tiene que trasladarse con la niña en silla de ruedas desde el municipio J.E.L. hasta la clínica en taxi, que además ha sido operada por diferentes patologías asociadas al trastorno genético, que mantiene terapia de lenguaje, motora y locomoción, que aún la niña usa pañales y los gastos generales oscilan entre Bs. 3.200,oo mensuales; por todo lo expuesto demanda al mencionado ciudadano, para que convenga o en caso contrario, el Tribunal declare una pensión alimentaria que no sea menor a dos salarios mínimos mensuales, ya que el reclamado es un próspero abogado y locutor al servicio de la empresa de radio y comunicación 90.9 La Chiquinquireña, donde realiza pautas publicitarias.

Admitida la demanda por auto de fecha 13 de junio de 2011 fue ordenada la citación del demandado para celebrar una audiencia conciliatoria, y de no llegar a ningún arreglo judicial entre las partes, procedería la contestación a la demanda, asimismo, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, la cual consta en fecha 28 de junio de 2011.

En diligencia del 30 de junio de 2011, el apoderado judicial de la recurrente, reformó la demanda, en relación a la estimación de los ingresos del demandado, por el orden de Bs. 12.000 a 15.000 mensuales, fue admitida por el a quo en fecha 6 de junio de 2011, ordenando la comparecencia de las partes para un acto conciliatorio.

Llegada la oportunidad fijada para el acto conciliatorio solamente compareció el apoderado judicial de la demandante; el demandado procedió a dar contestación a la demanda expresando que admite que de la relación que mantuvo con la demandante procrearon una hija que lleva por nombre OMITIDO, pero que no fue hasta el mes de junio de 2010 que el abogado H.L. le hizo referencia que la actora lo iba a demandar por inquisición de paternidad, que de inmediato manifestó su voluntad para realizarse la prueba hematológica y heredo-biológica y otorgó poder para que realizaran todas las diligencias pertinentes, lo cual consta en actas de la causa signada con el número 16.801 de la Sala de Juicio N° 3 de esta Circunscripción Judicial.

De igual forma niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por la demandante, manifestando que mal podría cumplir con derechos y obligaciones para con la niña, ya que ni siquiera sabía de su existencia, que la demandante nunca se lo manifestó, que ella dice que trató por todos los medios de ubicarme, algo ilógico debido a que precisamente su actual trabajo y desde hace más de un año está ubicado justo diagonal a la Clínica San Rafael, que la demandante nunca le solicitó ayuda económica; arguye que es un hombre de 59 años de edad, que padece de un cronicismo de hipertensión arterial, lo cual requiere tratamiento médico, que tiene una obligación principal con su matrimonio consolidado desde hace 39 años y contribuye con el pago de la educación de su tercer hijo, que aunque no es menor de edad, está bajo su responsabilidad.

Señala que no pretende evadir la obligación que como padre tiene con su menor hija, pero no con el monto porcentual que requiere la demandante, ya que sus ingresos actuales están en el orden de Bs. 3.000,oo mensuales, producto de la única actividad que realiza como locutor comercial de radio y productor independiente, manifiesta que si se graduó de abogado, pero jamás ha ejercido esa profesión, niega ser un exitoso abogado, que es en la radio donde siempre ha trabajado como locutor y actividad nada lucrativa, por lo que pide se oficie al Colegio de Abogados del Estado Zulia, para que informe sobre las liquidaciones de documentos, y al Poder Judicial, solicitando información si alguna vez ha tenido participación en juicios en alguna disciplina del Derecho.

Señala que requiere para su tratamiento médico Bs. 850,oo mensuales; niega percibir doce a quince mil bolívares fuertes mensuales, y pide se oficie a la empresa donde trabaja para que informe acerca de sus ingresos y condición laboral en la empresa, que no entiende la actitud anti ética del apoderado de la demandante por el mal uso de su habilidad en contra de su persona, quien ejerce ilegalmente la profesión por estar insolvente en el Colegio de Abogados desde hace varios años hasta la fecha, pide se oficie al Colegio de Abogados para que informe al respecto; ratifica su intención de asumir su cuota de responsabilidad para con su hija y ofrece para la niña la cantidad de Bs. 600,oo mensuales y en agosto y diciembre el doble, es decir Bs. 1.200,oo, para lo que pide se abra una cuenta de ahorros en entidad bancaria local y consignar la referida suma de dinero.

En fecha 14 de julio de 2011, el apoderado de la recurrente consignó constancias e informes médicos y de laboratorios de citogenética relacionados con la niña y en fecha 19 de julio de 2011, promovió testimoniales y ratificó las pruebas documentales. Por auto de fecha 21 de julio de 2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por el demandado, y en relación a las pruebas de informes ordenó oficiar al SAIME, al SENIAT, al C.N.E., al Colegio de Abogados del Estado Zulia, a la Emisora Radial La Chiquinquirá 90.9. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Sustanciada la causa el a quo dictó su fallo.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Consta en actas que en fecha 10 de agosto de 2011, el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda y estableció lo siguiente:

(…), fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 50% del salario mínimo nacional…, lo que quiere decir que el ciudadano O.E.V.C. deberá pagar la cantidad de SETENCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 704,oo)… . En relación a gastos por concepto de educación y de salud, los mismos serán sufragados por ambos progenitores, es decir, 50% cada uno. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 100% del salario mínimo nacional…, lo que quiere decir que el ciudadano O.E.V.C. deberá pagar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (1.407,47). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana N.A.N..

En fecha 20 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora apeló del referido fallo y oído el recurso en un solo efecto ordenó remitir copias certificadas a esta Instancia Superior.

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la recurrente al formalizar el recurso, señala que la recurrida declara con lugar la demanda de manutención y fijó la cantidad mensual de 50% del salario mínimo actual como pensión de manutención, que este aspecto tan importante como es el monto de la manutención, es el punto álgido de la apelación y el cual no está de acuerdo, ya que en el libelo de la demanda indicó claramente las cantidades de dinero que la niña requiere, sus necesidades y la estimación de los ingresos del demandado abogado y locutor, fue de Bs. 12.000,oo a 15.000,oo mensuales, y durante la secuela del proceso, él no logró demostrar que la cantidad que devenga no fuera la estimada por la parte actora.

Que la estimación a la que hace referencia, y la hecha por el a quo, no compagina con el artículo 21 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, ya que la parte demandada en su contestación se identificó como abogado y número de Inpreabogado; que es incoherente estimar un salario mínimo nacional a un ciudadano abogado y locutor, puesto que el salario mínimo nacional fue establecido para el personal obrero. En relación a los gastos de educación y salud, así como de navidad manifiesta estar de acuerdo con que sean el 100%, pero no del salario mínimo ya que el demandado no es obrero ni gana un salario mínimo; referente a las cantidades de pensión mensual y decembrina, cuando indica que deberán ser retenidas del sueldo y utilidades que perciba el ciudadano O.V., refiere que en el expediente no consta que a la empresa se le haya notificado y se pregunta: ¿cómo pues, se le ordena retener de las prestaciones sociales y demás conceptos que pudiera corresponderle al ciudadano, con ocasión de la prestación de sus servicios para dicha empresa?.

Por último, pide al Tribunal deseche los alegatos formulados por la recurrida, en lo referente al establecimiento del salario mínimo nacional, como punto de referencia para estimar el monto de la pensión de manutención, por ser improcedentes y no tener fundamento jurídico alguno; aspectos que sostuvo en la audiencia oral de apelación.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con la fundamentación del recurso ejercido por la apelante, el tema a decidir ante esta alzada está centrado en la disconformidad de la actora con el quantum fijado por el sentenciador; a fin de tomar la decisión que corresponda, se pasa a analizar las pruebas de autos.

Con el escrito de demanda la actora acompañó copia certificada de acta de nacimiento y sentencia que declara con lugar la acción por inquisición de paternidad de la niña, de las cuales se evidencia claramente que está establecido judicialmente el vínculo filial entre la niña y el progenitor demandado, asunto no debatido en este proceso, por el contrario, en el escrito de contestación a la demanda expresamente admite el demandado, que procreó la hija que lleva por nombre OMITIDO, niña a la cual se contrae el presente juicio.

A los folios 37 al 41 cursan informes médicos los cuales aparecen emitidos por personas extrañas a este proceso, no estando ratificados por sus emisores se desestiman de este proceso.

Cursa testimonial de la ciudadana L.D.C.G., quien al ser interrogada de la siguiente manera: ¿si conoce de vista, trato y comunicación a los señores N.N. y O.V.?, contesto: “Si, a la señora la conozco, porque yo le cuido a su hijo mayor, y en el transcurso que cuido al niño, ella tiene una relación con el señor O.V., por eso los conozco a los dos, en el transcurso del tiempo que ellos tienen viviendo, ella sale en estado de su hija, o sea, si conozco al señor porque conviví con ellos en la casa, él me llevaba al estadio con el niño, a las prácticas de natación, cumplía con todo en la casa, hasta que la señora sale en estado, o sea, la señora sale en estado, tiene siete (7) meses de embarazo, ellos terminan la relación, pero él si sabía que ella estaba embarazada, él sabía que la niña venía con problemas, él se muda, se va a Valencia, la señora Norelis buscó los medios para que él volviera y se hiciera responsable, pero nunca cumplió”. OTRA, ¿Qué tiempo tiene laborando para la señora Norelis y a qué se dedica dentro del hogar? CONTESTO: “tengo 20 años trabajando con la señora Norelis, primero cuidaba a su hijo, y ahora le cuido a la niña que es especial, me dedico solo y exclusivamente a la niña, ya que tiene problemas especiales, soy su apoyo, su mano derecha, ya que no es fácil lidiar con una niña especial, de hecho la señora Norelis, en oportunidades ha tenido que viajar por su trabajo y yo me quedo con la niña, ella me paga sueldo mínimo, en muchas oportunidades no ha tenido para pagarme, pero igual la he ayudado como ella lo ha hecho conmigo, porque, ya no es cuidar a la niña, sino que ya es como hija mía, la niña ha sido operada varias veces en muchas oportunidades desde que nació en la Clínica San Rafael, otras en otras Clínicas, en el Hospital de Especialidades también fue operada”. OTRA ¿Qué hizo el señor O.V. al enterarse del embarazo de la señora Norelis? Contesto: “bueno, desde que él se retiró de la casa, él nunca más volvió, ya ella tenía siete meses de embarazo, él sabía que la niña venía con problemas, y se fue no volvió más, ni busco ningún medio, en cambio la señora Norelis si buscó los medios para que él volviera y se hiciera responsable de la niña, pero él no. Es más, la señora Norelis debe usar Taxis cada vez que sale con la niña a consultas médicas, debido al estado de la niña, usa pañales desechables”. OTRA ¿después que la niña NOMBRE OMITIDO nació, cuántas veces vio usted al señor O.V. en la Concepción? Contesto: “Nunca, su mamá ha sido padre y madre, de hecho él no conoce a la niña y yo que sin ser familia la quiero, como si fuera hija mía”.

Aparece la testimonial de la ciudadana G.D.C.N., quien al ser interrogada de la siguiente manera: ¿si conoce de vista, trato y comunicación a los señores N.N. y O.V.?, contesto: Si, si los conozco, la señora Norelis es mi hermana y el señor Orly era su pareja, como aproximadamente siete (7) años, en esos siete años, cuando aproximadamente tenías dos (2) años de estar junto, ella salió embarazada y como a los dos meses ella lo perdió, los dos se iban a morir con esa pérdida, yo siempre he vivido con mi hermana, ella tiene un hijo mayor y yo una hembra, él convivió con nosotras todo el tiempo, en un apartamento en Lago Azul, y los hijos de nosotras estudiaban en ese sector, también vivía la señora L.G., que nos cuidaba a nuestros hijos, más que todo a su hijo, luego de la perdida, mi hermana volvió a salir embarazada, él la acompañaba a todas las consultas en el Clínico con el Dr. J.G.L., de hecho yo recuerdo que cuando yo la acompañaba en algunas consultas, el Dr. en su historia, él la llamaba por el apellido del señor O.V., ya que él la acompañaba todo el tiempo, mi hermana trabaja en el Bajo, y él siempre la iba a buscar, la empresa se llama Egon, C.A., él siempre la iba a buscar. Cuando mi hermana tenía siete meses de embarazo, él la dejó en el apartamento, ella sube llorando y le pregunto qué le pasa, y me responde que casi tenían un accidente cuando venían al apartamento, porque él venía tomado, y él le había mostrado unas fotos, a las cuales le hicieron un montaje, donde e.s. con otra persona y de ahí más nunca lo vimos, él se desentendió de ella a raíz de esa situación, mi hermana se empezó a sentir mal a perder líquido, el médico le envió reposo, ella decidió alquilar el apartamento y nos fuimos a casa de mi mamá en la Concepción, y nace la bebe en el Clínico, más o menos aproximadamente como al mes le empiezan a detectar que la bebe había venido con problemas, mi hermana la lleva al Universitario para hacerle unas pruebas fuertes, se trata de ubicar al señor Orly, que se necesitaba para que él se realizara unas pruebas, lo llamaron médicos del Universitario y él nunca acudió a los llamados, mi hermana también lo cito y él envió a una abogada en su representación. Y él nunca acude, de hecho él se fue para Valencia. OTRA. ¿Si al señor O.V., lo conocían los familiares de la señora Norelis que viven en la Concepción y si alguna vez, el señor Viloria visitó la casa de la mamá de la señora en la Concepción y si alguna vez, el señor Viloria visitó la casa de la mamá de la señora N.N., quien vive en el Municipio J.E.L.? Contesto: “En los siete años, claro que sí, toda mi familia lo conoce, y el todos los fines de semana nos llevaba para que mi mamá, nos llevaba los sábados y nos iba a buscar los domingo, toda mi familia lo conoce, él estaba muy pegado a nosotros. Fabiolita es una niña especial, hoy en día tiene once años, y ya le han hecho varias operaciones, ella tiene un tratamiento permanente, usa pañales, o sea, tiene problemas”.

Las referidas testimoniales al ser analizadas corroboran lo expuesto por la actora en el escrito de demanda y lo admitido por el padre de la niña al manifestar en la contestación que mal podría cumplir con derechos y obligaciones para con la niña, ya que ni siquiera sabía de su existencia, mostrando en el presente juicio, su intención de asumir su cuota de responsabilidad para con su hija y hace un ofrecimiento para cubrir la cuota mensual de su obligación; sendo así, estimando que las testimoniales rendidas merecen fe, no son contradictorias entre sí y provienen de testigos hábiles y contestes, se les da valor probatorio a sus dichos quedando demostrado que desde el embarazo de la madre el padre se separó sin haber asumido su responsabilidad y la obligación de manutención para con la niña, quien actualmente tiene once años, ha sido intervenida quirúrgicamente varias veces por trastornos físicos de locomoción y diferentes patologías asociadas a trastornos genéticos, y a pesar de su edad aun mantiene uso de pañales desechables, que tiene tratamiento en la Clínica San Rafael y es trasladada en silla de ruedas debido a que es una persona con condiciones especiales, y los gastos los cubre la madre.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes, es obvio que la parte actora logró demostrar con las testimoniales rendidas y admitido en la contestación, que el padre de la niña desde su procreación hasta la fecha no se ha ocupado de ella, por ende, no ha cumplido con su responsabilidad de padre y la obligación por manutención antes y después del nacimiento de su hija. Así se declara.

Ahora bien, la demandante al reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, en su demanda estima que los gastos de la niña están por el orden de Bs. 3.200,oo mensuales; al reformar la demanda señala que el padre de la niña es un prospero abogado y locutor al servicio de la empresa de Radio y Comunicación llamada la 90.9 La Chiquinquireña, por lo que estima que sus ingresos oscilan entre doce mil a quince mil bolívares fuertes; aspecto que fue negado por el demandado, observando esta alzada que tampoco la madre de la niña logró demostrar la capacidad económica del demandado. Este alegato respecto a la capacidad económica del demandado, fue utilizado por la demandante al formalizar el presente recurso, quedando evidenciado de las pruebas aportadas que no logró probar su estimación de los ingresos que percibe el demandado, ni su condición de próspero abogado, que si bien el demandado admite que es profesional de la abogacía, niega que sea próspero en esta profesión, admitiendo que la única actividad profesional que realiza es la de locutor comercial de radio, y productor independiente, actividad que le produce un ingreso de Bs. 3.000,oo mensuales.

Es evidente que la representación judicial de la recurrente, tanto en la demanda como en la formalización del presente recurso ante esta alzada, plantea la necesidad de que la capacidad económica del obligado se de por demostrada por la estimación que ella realiza de los ingresos que percibe el progenitor al estar vinculado al ejercicio de dos profesiones u oficios, una la de ser un próspero abogado, profesión que admite tener el demandado, sin embargo, niega que perciba ningún tipo de ingreso por cuanto no ejerce esta profesión; la otra, por ser locutor de Radio y Comunicación, lo que admite el demandado, razón por la que esta alzada toma como valido lo que tiene por probado, como es que el progenitor de la niña en su oficio de locutor de radio, percibe ingresos en el orden de los Bs. 3.000,oo por su actividad en la emisora de radio la 90.9 La Chiquinquireña, como locutor y como productor independiente, sin que baste la mera capacidad subjetiva que la parte demandante, estima percibe el demandado según ingresos que lo vinculan al ejercicio de su profesión como abogado, razón por la cual, su alegato de que la estimación realizada de los ingresos que percibe el demandado, no se compagina con el artículo 21 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, ya que el demandado se identificó como abogado con número de Inpreabogado, es improcedente en derecho. Así se decide.

Ahora bien, la Convención Sobre Derechos del Niño, se detiene en el asunto y reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, al igual que la obligación de los padres de proporcionarles, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para su desarrollo integral; derechos que acoge el Constituyente y Legislador venezolano, de modo que este órgano jurisdiccional debe asegurar el pago de la obligación de manutención por parte de los padres, o de las personas que tienen la responsabilidad de asistirlos. En especial, en casos como el de marras, en el que está claro que el padre antes del nacimiento de la niña no cumplió, ni después de éste ha cumplido con su obligación.

En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior a fin de que la niña tenga acceso a una alimentación equilibrada y garantizarle su desarrollo integral, ante el inminente e indiscutible estado de necesidad de que por su condición de especial, debe satisfacer todas sus necesidades, resulta razonable establecer como pensión por manutención, el treinta por ciento (30%) mensual del sueldo, salario o cualquier otro tipo de ingreso que perciba con ocasión de su profesión de locutor y/o abogado el ciudadano O.E.V.C., por lo cual la apelación planteada prospera en derecho y sobre este particular la sentencia recurrida debe ser modificada. En relación con los gastos por concepto de educación, y salud se confirma lo acordado en la recurrida, quedando entendido que serán de por mitad entre ambos progenitores. Para cubrir los gastos de inicio de año escolar en el mes de septiembre y gastos de navidad y fin de año, adicionalmente, se fija el treinta por ciento (30%) de lo que perciba el progenitor; ordenando a la empresa de Radio y Comunicación la 90.9 La Chiquinquireña, para la cual labora el demandado, retener mensualmente las cantidades de dinero establecidas a cargo del progenitor y ser entregadas directamente a la progenitora de la niña los primeros cinco días de cada mes y por adelantado. En igual sentido, se ordena al Colegio de Abogados del Estado Zulia, descontar el treinta por ciento (30%) de cualquier cantidad de dinero que pertenezca al demandado, por concepto de recaudación de honorarios mínimos y ser entregados a la madre de la niña. Asimismo, para garantizar pensiones futuras de la niña, al cese de la relación laboral por cualquier causa que sea del demandado, ordena a la empresa para la cual labore retenga el treinta por ciento (30%) de la cantidad de dinero que le pueda corresponder al demandado, por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, así como del fideicomiso, monto que deberá ser remitido en cheque de gerencia al Tribunal de la causa para su administración en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO. Así se declara.

Finalmente, se conmina al ciudadano O.E.V.C. al cumplimiento voluntario de la obligación por manutención y no se sustraiga de su obligación para con su hija; en tanto que, judicialmente, le permite garantizar su subsistencia, mientras que por solidaridad y justicia como padre biológico debe hacerlo, pues es bueno recordar que no existe en este expediente, prueba que permita suponer el cumplimiento de la obligación de manutención durante los once años de vida de la niña, por el contrario, admite el padre no haberlo hecho por no conocer de su existencia, mientras que la madre asegura que después de siete meses de embarazo el progenitor se ausentó y no supo más de él hasta ahora, habiendo atendido a su hija desde antes y después del nacimiento sin apoyo del padre, por lo que se le invita al progenitor a dar cumplimiento a lo expuesto por él en la contestación a la demanda, al manifestar en el particular Quinto: “No pretendo en ningún momento evadir la Obligación que como padre tengo con mi menor hija NOMBRE OMITIDO”.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) MODIFICA el quantum fijado en sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en juicio de Obligación de Mantención seguido por la ciudadana N.A.N. contra el ciudadano O.E.V.C.. 3) FIJA como Obligación de Manutención a cargo del padre, para la niña NOMBRE OMITIDO, el treinta por ciento (30%) mensual del sueldo o salario o cualquier otro ingreso que perciba con ocasión de su profesión de locutor y abogado el ciudadano O.E.V.C.. En relación con los gastos por concepto de educación, y salud se confirma lo acordado en la recurrida, quedando entendido que serán de por mitad entre ambos progenitores. Para cubrir los gastos de inicio de año escolar en el mes de septiembre y gastos de navidad y fin de año, adicionalmente, se fija el treinta por ciento (30%) de lo que perciba el progenitor. 4) ORDENA a la empresa de Radio y Comunicación la 90.9 La Chiquinquireña, para la cual labora el demandado, retener mensualmente las cantidades de dinero ordenadas anteriormente establecidas a cargo del progenitor, y ser entregadas directamente a la progenitora de la niña, los primeros cinco días de cada mes y por adelantado. Asimismo, ORDENA al Colegio de Abogados del Estado Zulia, descontar el treinta por ciento (30%) de cualquier cantidad de dinero que pertenezca al demandado, por concepto de recaudación de honorarios mínimos. 5) ORDENA, para garantizar pensiones futuras de la niña, que al cese de la relación laboral por cualquier causa que sea del demandado, que la empresa para la cual labore retenga el treinta por ciento (30%) de la cantidad de dinero que le pueda corresponder al demandado, por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, así como del fideicomiso, monto que deberá ser remitido en cheque de gerencia al Tribunal de la causa para su administración en beneficio de la beneficiaria. 5) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El Secretario Temporal,

N.A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “4” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. El Secretario Temporal,

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