Decisión nº IG012014000150 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 8 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000023

ASUNTO : IP01-O-2014-000023

ACCIONANTE: ABOGADO D.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.571.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.385, sin domicilio procesal.

AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Extensión Punto Fijo.

MOTIVO: ACCION DE A.C. CONTRA PRESUNTA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede decidir a esta Corte de Apelaciones la acción de a.c. interpuesta el 10/03/2014, por el Abogado D.J.D., antes identificado, a favor de la ciudadana N.C.R.H., contra presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que preside el Abogado A.O.P., de decidir sobre solicitud de pronunciamiento respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra la mencionada ciudadana en el asunto penal N° IP11-P-2014-000248, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a tenor de lo establecido en los artículos 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conocimiento que corresponde a esta Sala como consecuencia de la declinación de la competencia que ante esta Instancia Superior hiciera el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 25 de Marzo de 2014.

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala en fecha 07/04/2014, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Según se desprende de las actas procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 25 de Marzo de 2014, dictó decisión en virtud de la cual acordó declinar la competencia para el conocimiento en esta Sala del presente asunto, en los términos siguientes:

… En el presente caso, se observa que la pretensión del accionante se circunscribe en denunciar la presunta CONDUCTA OMISIVA por parte del Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal que a su juicio le ha vulnerado garantías constitucionales a su representada en el trámite del asunto penal que se instruye en su contra.

Ahora bien, ha quedado establecido que en materia de a.c., tal y como lo dictaminó nuestro m.T. de la República, la competencia para el trámite y sustanciación de acciones de amparos constitucional en contra de Tribunal de la misma categoría, deberán conocer el Tribunal de Alzada.

Siendo así, se colige que la determinación de la naturaleza de la pretensión objeto de la presente acción de a.c. escapa de la esfera de competencia de este Tribunal de acuerdo a la reglas de competencia que en materia de amparo dictaminó la Sala Constitucional a través de la sentencia up supra señalada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho que este Juzgado decline su competencia en la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a fin de que sea ese Tribunal Colegiado quien proceda al trámite y sustanciación de la presente acción de amparo; y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal

Estadal y Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en sede Constitucional, conforme a lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, declara su INCOMPETENCIA PARA CONOCER Y TRAMITAR LA PRESENTE ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana N.C.R.H., asistida por el Abogado D.J. DAVALILLO…

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Según se desprende del escrito libelar, la parte accionante manifestó que la presente acción de a.c. la interpone debido a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado: A.O.P., quien causa una flagrante y clara violación al debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, y a el (sic) derecho a la defensa, previsto en los Artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 6 y 19, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la Causa Penal signada bajo el N° IP11-P-2014-000248.

Destacó la clara existencia de una omisión de pronunciamiento, que causa un gravamen irreparable a su defendido, violentando de manera flagrante y clara el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción efectuó.

Alegó, que recurre por medio de esta vía extraordinaria contra el Tribunal Penal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, extensión Punto Fijo, ya que con su omisión de pronunciamiento, ha desplegado en el proceso penal signado con la nomenclatura: IP11-P-2014-000248 una conducta violatoria indefinida de los derechos y garantías constitucionales, acción de amparo que interpone para que el Tribunal de alzada la admita y declare con lugar, ordenándose al agraviante el pronunciamiento respectivo a fin de que se restituyan las garantías y normas infringidas a su defendida, pues con dicha omisión de pronunciamiento, queda suficientemente demostrado que el Juzgador es inquisitivo y que no se adecua al novedoso sistema acusatorio, a las normas que rigen esta materia y a los acuerdos internacionales suscritos por el Estado, quedándose con la prácticas establecidas en el viejo, obsoleto y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y con lo cual incurre en la flagrante violación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que se trata de la libertad de su defendida, la cual es considerada como el bien Jurídico más tutelado, comparado con el bien de la vida inclusive, para algunos Jurisconsultos.

Para Fundamentar este a.c. por omisión de pronunciamiento, consignó copias de los originales de recibido de las solicitudes consignadas ante la U.R.D.D del circuito Judicial de Punto Fijo a dicho Tribunal, con sello húmedo y como prueba para demostrar el agravio señalado.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

Así se vislumbra del contenido de la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: L.A.B., donde estableció:

… 8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo…

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de esta sede del Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introducido la acción de amparo y así se declara.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.P.

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, causada por una presunta omisión en la que habría incurrido el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de proveer o resolver sobre solicitudes de pronunciamiento que le ha efectuado la parte accionante en el asunto penal N° IP11-P-2014-000248, de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre la ciudadana NORELYS COROMOTO R.H., quien manifiesta actuar en su condición de Defensor de la mencionada quejosa, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, las cuales ha presentado ante el mencionado Tribunal sin recibir pronunciamiento alguno.

No obstante, de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que el mencionado Abogado accionante, D.J.D., no consignó ante esta Sala los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Corte de Apelaciones de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples del acta de juramentación del mencionado Abogado para intervenir con tal carácter en el presente asunto, extraídas del asunto penal de donde deriva la presunta omisión judicial objeto de la acción de a.c., así como de las copias certificadas o aun simples del indicado expediente.

En efecto, de las actas que conforman este expediente se constata que el mencionado abogado intentó la presente acción de a.c. a través de un escrito, alegando la cualidad de Defensor Privado de la mencionada ciudadana, sin consignar copia certificada del acta de designación del mismo o de actuaciones procesales contenidas en el expediente penal de donde derivó la omisión judicial lesiva a derechos y garantías constitucionales que acrediten su participación con tal carácter, ni algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que la acción de a.c. es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue a la presunta quejosa ante el Tribunal denunciado como agraviante.

Sobre este punto, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicha exigencia, de las cuales se citarán algunas de ellas a fin de ilustrar el criterio que se acoge, como el sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Destacado de la Sala).

Se advierte que este requisito es de relevancia, ya que la misma Sala del M.T. de la República ha considerado la posibilidad de que el Defensor que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y, en el caso de los Defensores Privados, haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, lo cual no se exige para los Defensores Públicos pero que, en todo caso, su designación debe estar plasmada en un acta que deberá constar en el expediente principal, que deberá anexarse a la acción de a.p. en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al expresar:

… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Además se aprecia, que en esa misma sentencia N° 322 del 07/03/2008, la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.

Igualmente, la misma Sala ha dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas o aún simples que así lo demuestren.

Conforme a lo antes establecido, resulta pertinente para esta Corte de Apelaciones acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado la acreditación de la cualidad de Defensor del imputado en los procesos de amparo, cuando ha dispuesto que, incluso, la boleta de notificación que se libra al Defensor por parte del Tribunal es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia N° 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:

… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de a.c., al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado M.Á.V.L.S. carecía de legitimación activa para intentar la acción de a.c. a favor de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado M.Á.V.L.S. carecía de legitimación activa para intentar la demanda de a.c. a favor de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano I.B.. Así entonces, el abogado M.Á.L.S. demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

La doctrina anteriormente citada aparece además ratificada en las sentencias Nros. 19 y 21 del 13/02/2013, por lo cual, todas estas consideraciones las ha efectuado esta Corte de Apelaciones, acogiendo esas doctrinas de la Sala del M.T. de la República, por lo cual ha verificado en el presente asunto la falta de legitimación del Abogado accionante del presente a.c. para intentarla y sostenerla en representación de la presunta quejosa, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional que, en esos casos, puede ser declarada in limine litis por el sentenciador, “… con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)

Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, se debe adicionar que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, aún sin asistencia de abogado y de manera oral o manuscrita, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, caso en el cual cualquier persona puede interponerla a favor de la persona presuntamente agraviada sin necesidad de mandato o representación, lo cual no es el caso que nos ocupa.

En consecuencia, al no haber acreditado el Abogado D.J.D. su condición de Defensor Privado de la ciudadana N.R.H., carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo en su nombre y representación.

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en múltiples doctrinas jurisprudenciales que para lograr el andamiento de la acción de a.c. será necesario, por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto deberá ser controlada, de oficio por el juez de la causa, mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (sSC. N° 1.762 del 14/08/2007; 1.894 del 27/10/2006; 1.364 del 27/06/2005; 2.603 del 12/08/2005).

Por otra parte, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra omisiones judiciales CONSIGNAR LAS COPIAS CERTIFICADAS O AUN SIMPLES DE LAS ACTAS PROCESALES de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuando ha ilustrado en los términos siguientes:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)

Esta doctrina del M.T. de la República en su sala Constitucional ha sido ratificada también en las sentencias nros. 526 y 528 del 12 de abril de 2011.

En vista de todo lo anteriormente explanado, entiende esta Sala que entre lo denunciado en el presente caso está el hecho de haberse interpuesto ante el señalado Tribunal denunciado como agraviante, varias solicitudes de pronunciamiento acerca de la revisión de la medida de coerción personal que recae sobre su representada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acreditando los oficios o solicitudes que contienen tales pedimentos ante la URDD, de fechas 30/01/2014 y 10/03/2014; más no suficientes para poder esta Sala ilustrarse respecto de lo acontecido en el señalado asunto; de allí que la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, que identificó bajo la nomenclatura IP11-P-2014-0002488, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, al no haber acompañado si quiera copia de las solicitudes de copias de las actuaciones procesales contenidas en dicho asunto, lo cual es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:

… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …

(N° 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000).

Sobre el particular ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la recabación de documentos y expedientes que el accionante considere pertinentes no es procedente en el procedimiento de amparo, por parte del Tribunal que esté actuando en sede constitucional, a menos que se alegue y pruebe la falta de expedición de las copias solicitadas ante el Tribunal denunciado como agraviante.

Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue al presunto quejoso y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado.

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones constitucionales, por lo menos en copias certificadas o simples, se insiste, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo contra el presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta por incumplir dicha carga procesal. Así se decide.

Por último, aun cuando el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a su ingreso ante esta Sala, no obstante habérsele dado ingreso por virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, dado a que la interposición de la acción de amparo se efectuó en primer término ante el aludido despacho judicial, se ordena notificar el contenido del presente fallo a la parte accionante, por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia N° 1.205, de fecha 14/08/2012, que dispuso:

… Ahora bien, como punto previo a las consideraciones que se expondrán a continuación, debe esta Sala dictaminar la tempestividad de la apelación interpuesta. En tal sentido, se observa que, el cómputo efectuado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, de los días hábiles transcurridos desde el día hábil siguiente a la publicación del fallo, hasta el día de la interposición del recurso de apelación propuesto contra el mismo, resulta errado, pues en el mismo se deja constancia que: “… desde el 23-06-11, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de este tribunal colegiado de fecha 22-06-11, que declara Improcedente In Limine Litis (sic) la acción de a.c., hasta el día 30-06-11, fecha en que la accionante presentó el Recurso de Apelación (sic), transcurrió (sic) Cuatro(sic) (4) días hábil (sic) y el plazo al que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales vencía el 28-06-11…”, resultando que la acción de a.c. en primera instancia fue propuesta el 4 de junio de 2011, por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual declinó el conocimiento de la misma en la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, que resulta ser el a quo constitucional, donde se recibió el 9 de junio de 2011, según quedó reflejado en la primera parte del presente fallo, dictándose el fallo apelado, el 22 de junio de 2011, lo cual indica que, la decisión no fue dictada dentro del lapso legal, entiéndase, dentro de los tres días siguientes que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Ver Sentencia de esta Sala N°445/2010, caso: “Hilda Sabina Ramírez”) (Resaltado del texto).

En consideración a lo anterior, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tenía la obligación de notificar a las partes de la decisión dictada, lo que de actas se evidencia, no sucedió, ni tampoco consta que las partes se hayan dado por notificadas o que así lo quedaran por cualquier actuación que hubieren realizado. De tal forma que, hasta tanto no se hubiere materializado la última notificación de todas las partes, no podían transcurrir los lapsos para que la parte accionante pudiera ejercer el recurso de apelación, por lo cual, fue a partir de que ésta actuó en el expediente, cuando la misma se entiende notificada…

Con base a esta doctrina jurisprudencial, visto que la acción de amparo fue ejercida ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 25/03/2014, siendo declinada la competencia por ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha por el señalado Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, al cual se le dio ingreso en fecha 07/04/2014 ante esta Sala y se resuelve en esta misma fecha (08/04/2014) se ordena la notificación del presente fallo a la parte accionante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el Abogado D.J.D., a favor de la ciudadana N.C.R.H., contra presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de decidir sobre solicitud de pronunciamiento respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra la mencionada ciudadana, en el asunto penal N° IP11-P-2014-000248, que se le sigue a su defendida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Visto que la acción de amparo fue ejercida ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/03/2014, el cual declinó el conocimiento de la causa ante esta Corte de Apelaciones, se ordena la notificación del presente fallo a la parte accionante, por aplicación de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 8 días del mes de Abril de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01401000150

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