Decisión nº 329 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana N.K.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 12.445.519, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Dexander Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.512, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano C.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.421.967, del mismo domicilio, a favor del n.C.E.B.A.; manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano C.B. procrearon un hijo de nombres C.E.; pero el caso es que desde que se separaron de hecho, la misma ejerce la guarda del niño, y el referido ciudadano no cumple con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en la LOPNA, mostrando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre filial, para la manutención de su hijo y en vista de que han sido infructuosas las diligencias realizadas por la misma para que convengan en cumplir con las obligaciones alimentarias, gastos del mes de diciembre, medicinas, consultas médicas, útiles escolares, vestido, y otros gastos que sean necesarios a su desarrollo integral, por lo que demanda al referido ciudadano para que convenga en cancelar una pensión alimenticia adecuada para su hijo.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 01 de julio de 2002, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P.d.E.Z.; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 12-03-2003, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y entregada la boleta de notificación a la secretaria del tribunal en fecha 13-03-2003.

En fecha 27-03-2003, la ciudadana N.A., asistida por la Defensora Pública Trigésima sexta designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada E.F., solicitó se libraran los recaudos de citación del ciudadano C.B.; por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 31-03-2003, proveyó lo solicitado.

En fecha 23-07-2003, se dio por citado conforme a derecho el ciudadano C.B., tal como se evidencia del folio diez (10) de este expediente. Siendo el acto de contestación a la demanda el día 29-07-2003, no dando el referido ciudadano contestación a la presente demanda, operando en su contra la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida confesión ficta o destruir el fundamento de la acción propuesta en su contra.

En fecha 29-07-2003, se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia que estuvieron presentes ambas partes, no llegando los mismos a ningún acuerdo e insistieron en la continuación del juicio.

Por escrito de fecha 31-07-2003, la ciudadana N.A., asistida por la Defensora Pública Trigésima sexta designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada E.F., promovió las pruebas que hará hacer valer en el juicio. Admitiéndolas el Tribunal en la misma fecha ordenando oficiar a la Escuela Básica Dr. F.O., a la Oficina de Trabajo Social y a la empresa SUPERCA, C.A.

En fecha 10-09-2003, se agregó a las actas comunicación emanada de la empresa SUPERCA, C.A., informando la capacidad económica. Asimismo se agregó en fecha 06-10-2003, informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia.

En fecha 22-10-2003, la ciudadana N.A., asistida por la Defensora Pública Trigésima sexta designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada E.F., consignó constancia de estudios expedida por la Escuela Básica Dr. F.O..

En fecha 10-02-2004, la ciudadana N.A., asistida por la Defensora Pública Trigésima sexta designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada E.F., solicita se oficie a la empresa SUPERCA, C.A., en virtud de que la misma no ha depositado la pensión correspondiente al mes de enero del año en curso. Por lo que el Tribunal ordenó oficiar a la referida empresa mediante auto de fecha 11-02-2004.

En fecha 10-02-2004, la ciudadana N.A., asistida por la Defensora Pública Trigésima sexta designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada E.F., indica que en virtud de que el demando fue despedido de la empresa donde laboraba y en virtud que existe una cuenta en la que se encuentran depositadas las prestaciones sociales solicita le sea fijada una pensión mensual de Bs. 120.000,oo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

- Copia certificada del acta de nacimiento del n.C.E.B.A., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana N.A. con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser éste e órgano comisionado por el tribunal para la realización del mismo. Mostrando dicho informe que el n.C.E.B. reside junto con su progenitora, encontrándose la misma económicamente activa, su ingreso y el de su conviviente aunado a la pensión alimentaria que percibe a través de la medida de embargo le permiten cubrir las necesidades del niño y del grupo familiar. Asimismo la vivienda que ocupan es propiedad de la progenitora, presenta limitaciones en espacio físicos por cuanto actualmente se encuentra en construcción; por otro lado en conversaciones de la Trabajadora Social con vecinos del hogar de la referida ciudadana señala que el grupo familiar son personas honestas y trabajadora, recibiendo el niño todos los cuidados y atenciones que amerita por parte de la progenitora, observándose que el progenitor acude frecuentemente a visitar al niño, persistiendo la progenitora en la medida decretada sobre el sueldo del demandado.

- Constancia de estudio emanada de la Escuela Básica Dr. F.O., la cual posee valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte a quien se opone, evidenciándose de la misma que el n.C.E.B.A. cursa sus estudios en dicha institución, siendo su representante legal la ciudadana N.A..

- Comunicación emanada de la empresa SUPERCA, C.A., en fecha 11-02-2004, en la cual anexan cheque correspondiente a las prestaciones sociales del demandado, por haber culminado su relación laboral, por la cantidad de ochocientos cuarenta y siete mil doscientos cinco bolívares con 24/100 (Bs. 847.205,24) y la cual constituye la capacidad económica del demandado de autos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso sub-examine se observa que el ciudadano C.A.B. no demostró el cumplimiento regular y contínuo que requiere la prestación alimentaria a favor del n.C.E.B.A., ni destruido la Confesión Ficta operada en su contra, por lo que se concluye que la presente demanda de alimentos ha prosperado en derecho; asi se declara.

Por otro lado, se evidencia de actas que la ciudadana N.A. se encuentran económicamente activa, por lo que se insta a que colabore con las necesidades del niño de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana N.K.A., en contra del ciudadano C.A.B., a favor del n.C.E.B.A., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, al pedimento de la ciudadana N.A. y a la capacidad económica del ciudadano C.B., fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano C.B. es de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 123.552,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar, inscripción y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano antes nombrado es de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 123.552,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y MEDIO (1 y 1/2) salarios mínimos, los cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 370.656,oo) Dichas cantidades deberán ser retiradas en su oportunidad por la ciudadana N.A., de la cuenta de ahorros Nº 0003-0050-14-0101180330 aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño de autos y a la disposición del Tribunal.

  2. SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 01-07-2002, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia en fecha 10-10-2002, en virtud de la liquidación final del demandado por parte de la empresa SUPERCA, C.A.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.A.,

Abg. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 329; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria Accidental.-

HPQ/hch*

Exp. 02521

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