Decisión nº 0P01-P-2004-000309 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoSentencia Absolutoria

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

JUEZ PRESIDENTE: DRA. V.B.O., Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARGARITA LÒPEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. N.R.D.M., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS: R.J.V.S., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació el 16 de julio de 1984 de 23 años de edad, de profesión u oficio ayudante de cocina, portador de la cédula de identidad Nº V-16.827.868, residenciado en la calle Los Primos, casa sin número cerca de una cancha, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: a cargo de los profesionales del derecho DR. D.G., DR. A.R. FARÍAS Y DR. NIKOS CARAGIANNIS, abogados en ejercicio y de este domicilio.

VÍCTIMA: L.M.R.B., venezolana, natural de Trujillo, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.715.788, de profesión u oficio estudiante de derecho, residenciada en La Asunción, 9 años residenciada en el Estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en los artículos 460 del Código Penal modificado, y 416 del Código Penal vigente.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 15, 23 y 28 de febrero de 2007 y 5 y 9 de marzo de 2007 y en tal sentido, estando dentro de la oportunidad prevista en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO

PUNTO PREVIO

La defensa en voz, del DR. D.G., planteo una incidencia de obligatoria resolución previa, cuando advirtió, verbalmente que en la investigación se vulneran instituciones fundamentales al realizarse un reconocimiento en una audiencia de presentación con una excesiva garantía del derecho a la víctima, para comparecer a esa audiencia, de esa forma se quebrantó el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al reconocimiento del imputado, la cual, establece que debe guardarse las formas esenciales que deben ser absolutamente cumplidas.

La Fiscal del Ministerio Público, DRA. N.R.D.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó la incidencia planteada por la defensa en el acto de su apertura, de este modo: En cuanto al hecho específico planteado por la defensa durante el desarrollo de la audiencia preliminar, tal situación, no puede ser considerada un vicio, el hecho de que la víctima esté presente en esa audiencia, ese es su derecho, por esa razón la víctima se invita a participar legalmente en el proceso, de la lectura del acta misma de la audiencia de presentación, no se indica que hubo un reconocimiento , por tal razón, considera el Ministerio Público que no se está en presencia de un vicio que afecte el acto de nulidad. Y así pide sea declarado sin lugar.

Para resolver tal planteamiento, es necesario que el Tribunal verificara el contenido de la audiencia oral de imputación, en la cual, se observa que la víctima L.M.R.B., comparece como tal, pero no observa el Tribunal, que allí se llevara a cabo un reconocimiento en rueda de personas, quebrantándose el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello por añadidura el artículo 49 Constitucional.

La víctima como tal, es un sujeto procesal tan importante como lo es el imputado, el Código Orgánico Procesal Penal, ofrece una gran atención a los derechos de la víctima dentro del proceso, su intervención dentro de éste, acoge una participación activa. La víctima constituyó una gran preocupación para el legislador al sancionar este texto procesal, pues había quedado olvidada en el antiguo sistema, es así como observamos a continuación una gran cantidad de artículos en la ley adjetiva penal, dedicada a este sujeto procesal.

El artículo 120, dispone dentro de sus atribuciones la de intervenir en el proceso, ser informada de todo cuanto ocurre, aunque no haya intervenido en él, combinados con el contenido del artículo 305 del cuerpo del texto citado, podrá proponer diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, y el artículo 306, le permite intervenir en los actos del proceso, cuando señala taxativamente que el Ministerio Público podrá permitir la asistencia de la víctima y de su representante a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos, aunado que el artículo 23 dispone: “…Las víctimas de los hechos punibles tienen derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia penal en forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos del los imputados o acusados…” Y seguidamente adjudica a la víctima el derecho de que su protección y la reparación del daño causado, también forma parte del objeto del debate.

No hay obstáculo alguno, para que la víctima asista a la audiencia de imputación o de presentación del imputado, a mi juicio, es una práctica que debe establecerse a los fines del descubrimiento de la verdad, por la transparencia y pulcritud del proceso oral acusatorio, y desde la investigación se introduzca la reparación y protección a la víctima como objeto del proceso y en respeto de sus derechos constitucionales.

En tal sentido, no encuentra este Tribunal, quebrantado los derechos del imputado, por el solo hecho de que la víctima asistiera a la audiencia de presentación, por el contrario su no asistencia, podría quebrantar derechos y garantías que a ella propiamente le asisten al igual que al imputado dentro del proceso, DECLARA VÁLIDA LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Durante el periodo de las conclusiones, la defensa opuso las siguientes nulidades absolutas:

1) Se declare la nulidad absoluta de las actas de allanamiento Nº 132 y 133, por existir una vulneración flagrante del artículo 47 de la Constitución en relación con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse practicado y ejecutado tales allanamientos por un grupo de funcionarios no autorizados, en flagrante violación de la orden del Tribunal de Control quien en forma expresa y excluyente autorizó solo a los funcionarios que allí expresa la orden.

2) Nulidad del acta de fecha 24 de agosto de 2004, realizada a las 9:15 de la mañana por los funcionarios L.C. y L.A., por haberse introducido en una residencia abandonada sin permiso, donde ocuparon dos motocicletas, ajenas a cualquier hecho punible, irrespetando la inviolabilidad del hogar, conforme al artículo 47 de la Constitución.

3) Finalmente la nulidad absoluta de la experticia 426.04 practicada por e experto L.G., por violación del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución, así se recoge la teoría del árbol envenenado, pues la motocicleta fue ocupada a través de un acto irrito, la experticia también resulta nula, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal

En la réplica la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo refutación a las nulidades absolutas del siguiente modo: En cuanto a la solicitud de nulidades absolutas, son opuestas en forma extemporáneas, refiere que los allanamientos guardan relación con el proceso de éste robo, pero se demuestra que allí surgen otras circunstancias, que tienen que ver con la otra causa que incoa otro Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la experticia del vehículo ésta se practicó y fue ratificada por el experto en la sala, quedó demostrado que el funcionario Carrera no se hizo acompañar por testigos pero tampoco quedó demostrado si poseía orden de allanamiento, y corresponderá a la ciudadana Juez decidir respecto a las reglas jurídicas, y el valor que tengan la referida actuación.

Acerca del primer planteamiento de nulidad absoluta de los allanamientos realizado según ordenes judiciales Nº 133 y 132, por cuanto, acudieron a las residencias funcionarios que no estaban autorizados para visitar y revisar la vivienda, esto a juicio del Tribunal, no acarrea nulidad absoluta de la ordenes de allanamiento, pues fueron otorgadas por autoridad legítima, cumpliendo con requisitos legales, según se desprende del contenido de la propia orden judicial, donde se autoriza e individualiza a la autoridad a través de los funcionarios que la practicaran, la motivación de dicha orden y los objetos a ocupar, es distinto establecer que los funcionarios debidamente autorizados, han debido realizar el acto respetando derechos y garantías constitucionales reconocidos, tal actividad policial irregular descansa en responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria, de los funcionarios no autorizados para revisar la referida vivienda, y se apoya en responsabilidad civil que ostenta el propietario de dicha vivienda, por el incumplimiento de las condiciones expuestas en la orden judicial, aunado a que esta actividad de investigación, NO ES APRECIADA EN LA DEFINITIVA, A TRAVÉS DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA COMO LO FUERON LOS TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, para este caso concreto, pues se trata de pruebas equivocadamente ofrecidas por la ciudadana Fiscal, para este caso, resultando las mismas no útiles, e impertinentes para probar el robo agravado y las lesiones personales intencionales leves, ocurridas a la víctima ciudadana L.M.R.B..

En cuanto al acta de fecha 24 de agosto de 2004, siendo las 9:15 horas de la mañana, es un medio de convicción y que sólo constituye o forma prueba idónea para el debate, el testimonio del funcionario L.C.H., tal medio de convicción sirve para ser comparado con la declaración del funcionario, para establecer la responsabilidad penal a que haya lugar, y las acciones pertinentes, funcionario que realmente reconoció que efectivamente entró a una vivienda desocupada, sin orden judicial, sin fórmula de juicio alguno, y sin testigo, y allí ocupa dos motocicletas, tal testimonio ES APRECIADO A FAVOR DEL ACUSADO, pues las condiciones en las cuales el informó fue hallada la motocicleta, no la vincula con el acusado. Esta acta debe apreciarse como un acto de investigación policial, pertinente para demostrar esa irregularidad policial, aunado claro ésta a su testimonio reconocido ante funcionario público, para que procede una investigación penal, por abuso de funciones, dejando libre al propietario de la misma acción por daños y perjuicios y violación de domicilio usando como elemento de convicción fundamental para su acción la referida acta, aunado a la devolución de la moto, sin que ésta estuviera implicada en hecho punible alguno, siendo sus seriales originales, y no estar solicitada.

Finalmente, el Tribunal comparte con la defensa el hecho, de que no puede apreciar en la definitiva la declaración del funcionario experto L.G., más no la nulidad de la experticia, pues el experto se limita a dejar constancia únicamente de las características de la moto, de sus seriales originales, y que la misma no está solicitada por hecho punible alguno, sirve esta experticia como fundamento al Fiscal para su devolución, el experto se circunscribe a reconocer un objeto decomisado, pero no da cuenta de los hechos y en las condiciones en las cuales, ésta fue ocupada por los funcionarios, el experto es ajeno a los hechos, tal experticia no contribuyó a demostrar el cuerpo del delito ni la culpabilidad del acusado, ya que las condiciones en las cuales fue hallada, solo se aprecia por el solo dicho del funcionario policial,

Tales razonamientos, inclinan al Tribunal a no decretar la nulidad absoluta de las actas de investigación exhibidas en el debate oral y público, tales irregularidades presentes en ella que las hubo, se sancionan con no apreciar las testimoniales de algunos funcionarios, que no son útiles para el objeto de este juicio, y recaer en recomendar al Fiscal del Ministerio Público abrir averiguación penal por abuso de funciones, el cual se desarrollará en capítulo futuro. Así se decide.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 15 de febrero de 2007, la Fiscal del Ministerio Público Dra. N.R.D.M., presentó de manera oral acusación contra el ciudadano R.J.V.S., atribuyéndole el siguiente hecho: que el día 20 de agosto de 2004, la ciudadana L.M.R.B., realizó una venta de un vehículo de su propiedad, por la cantidad de 6.500 dólares, los cuales decidió cambiarlos a moneda de circulación legal en el país, dicho cambio se hizo efectivo a moneda nacional por la cantidad de diecisiete millones de bolívares, en un restaurante del centro comercial sambil, la víctima se retira del lugar en compañía de su amiga Marielbys Febres y se dirigieron a su lugar de trabajo, una vez en el sitio, fueron sorprendidos por unos sujetos a bordo de una moto, de la cual se bajó el parrillero portando un arma de fuego, la sometió y la apuntó tratando de quitarle la cartera contentiva de la cantidad de los 17 millones de bolívares, documentos personales y otros objetos, pero en ese momento la víctima cayó al suelo boca abajo y encima de su cartera, el sujeto la agarró de las manos y mientras la arrastraba por el lugar la golpeaba en las manos para que soltara la cartera, cuando el imputado efectuó varios disparos logrando impactarla con dos por el antebrazo derecho y uno en la mano izquierda. Posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron varios allanamientos donde ubicaron la moto involucrada en el hecho, logrando detener a varias personas siendo reconocido uno de ellos por la víctima como la persona que días antes la sometió logró despojarla de su cartera y le efectuó varios disparos

A tales hechos, la Fiscal le atribuyó la calificación jurídica de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos en los artículos 460 del Código penal modificado, y 416 del Código Penal vigente.

Como fundamento de su imputación el Fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos C.J.R., C.A., L.G., R.D.M., N.J.Z. y M.S.J., quienes realizaron pruebas técnicas, inspección ocular, reconocimiento a la moto, reconocimiento médico legal, los cuales, a su vez, se ofrecen para su exhibición y lectura, declaraciones de los funcionarios actuantes durante los allanamientos ciudadanos E.C., J.B., J.G., L.A., J.P.S., J.E., A.C., P.F., L.C., D.Z., J.M.P., y A.R., de los testigos ciudadanos L.M.R.B., Marielvis Taibet Febres Mejías, Oramsook Jagdesh, R.A.I., R.J.S.G., J.L.R.M. y Rosymar A.M..

Y por último, solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el DR. D.G., en defensa de representante, indicó: que Roberto fue detenido sorpresivamente, esos hechos dan cuenta de una serie de vicios en la instrucción policial, viejas prácticas que deben quedar abolidas y respecto a los cuáles el Ministerio Público debió garantizar al ciudadano R.J.V.S., él no fue detenido en flagrancia, ni en función de los elementos que no existen, ni existen elementos que lo incriminen, vuelca la labor del Ministerio Público, insoslayable que tiene la carga de probar, oportuno el comentario relacionado esa carga debe ser cumplida con la condena y de ser incumplida con la absolutoria.

Los otros alegatos se individualizan en el punto previo, y su resolución, planteados como incidencia previa.

El acusado R.J.V.S., se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: que durante el desarrollo del debate demostró que el 20 de agosto de 2004, la ciudadana L.M.R.B., había realizado un cambio de dólares a la cantidad de diecisiete millones y cuando se encontraba con su amiga, en la avenida Bolívar, fue víctima de un robo toda vez, que al momento se acercó una persona portando arma de fuego, , logrando la víctima caerse al piso y despojarla de la bolsa donde llevaba los diecisiete millones de bolívares, portando este sujeto un arma de fuego desarrollando varios disparos los cuales impactaron en la mano izquierda y en el antebrazo izquierdo, hecho éste que fue presenciado por su acompañante, por lo cual se ha demostrado tanto el Robo Agravado así como las Lesiones Intencionales Leves, este hecho punible fue demostrado, toda vez, que la víctima L.M. y Marielvis Taibet expusieron la forma como fue sometida y despojada, igualmente a través de la declaración del médico forense M.S.J., quien ratificó el informe médico realizado a la víctima L.M.R., cuyas lesiones la determinó justo en el brazo izquierdo, mano izquierdo y de carácter leve.

Adujo la ciudadana Fiscal, que igualmente quedó demostrado con las declaraciones de la víctima y de su amiga testigo presencial del hecho, y con la declaración del ciudadano experto C.J.R. quien ratifica la inspección ocular en el sitio de los hechos, en la cual, dejó constancia del estacionamiento y haber observado manchas de color pardo rojizo, que al ser adminiculadas con la declaración de la víctima corroboran su testimonio, que allí se cometió el hecho punible.

Así también declaró el experto L.G., quien realiza la experticia a la motocicleta, según reconocimiento Nº 426-04 una moto blanca honda todo terreno.

J.G. expresó de haber tenido conocimiento de un robo donde resultó víctima la ciudadana L.M., y procede como jefe de robo, a realizar varios allanamientos, en los cuales surgen circunstancias que guardan relación a los hechos y guardan relación con otra causa que se encuentra en otro despacho judicial, y con otro fiscal del Ministerio Público, pero en relación con el detenido que acredita este hecho, su culpabilidad, dijo se encuentra suficientemente demostrada, con la declaración de la víctima quien dejo suficientemente claro que para el momento que estaba siendo víctima del hecho, ella pudo ver con suficiente claridad que se voltea, tan clara fue su manifestación que ella misma lo reconocería, como la misma persona que ese día la despojó de sus objetos personales, dijo claramente que se trata del mismo acusado, del mismo peinado engominado.

La víctima dijo haberlo observado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y que lo pudo ver en uno de los pasillos, dijo la fiscal que no hubo necesidad de interrogarla, pues ella misma lo señala a él en la sala de audiencia a la persona que cometió ese delito. Que el autor de ese delito se encuentra en la sala, y que se trata de una persona alta, delgada, pelo negro, achinado y ser la misma que se encontraba al verlo dos o tres días después en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

La víctima al mismo tiempo reconoce una moto blanca con las mismas características que portaba y que le fue mostrada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

J.G. señala que como consecuencia de las entrevistas tanto de víctima y testigo, dijo estar llevando a cabo una investigación y que coincidencialmente encontrándose en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas la víctima lo reconoce como la persona que cometió el hecho, y dice J.G., que por tratarse de dos hechos distintos no se practica la detención por ese hecho, sino por la flagrancia , por otro representante fiscal.

Posteriormente dijo, que fue solicitada una orden de captura un año después para R.V., la cual, se hace efectiva el 8 de abril de 2005, no cabe discutir las circunstancias en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad e este caso. Ya que son circunstancias que se produjeron allí en otra causa por el delito de Resistencia ala Autoridad y será motivo de análisis en lo que respecta a otra causa.

Por esa razón consideró el Ministerio Público, que no solo está demostrado el Robo Agravado sino la responsabilidad penal, desde el inicio la defensa objeto la forma como se llevó a cabo el reconocimiento en un juicio oral y público, solamente tendrá validez para el Juez lo que aprecie en el debate oral, y L.M. y Marielvis reconocieron en la sala a Roberto como el autor de esos delitos, por eso el Ministerio Público solicita que la decisión del Tribunal sea de culpabilidad y de condena a cumplir la pena respectiva por esos hechos punibles.

En cambio la defensa concluyó así: Resumirá el desarrollo del debate en dos bloques fundamentales el primero de carácter fáctico y el segundo, argumentando el derecho.

La defensa describió, que a los posibles reconocimientos como si fuesen un abecedario, se cumplen y no sobre la base de la culpabilidad y sin el arrastre de errores de una institución criminal precaria llena de vicios.

Analizó el testimonio de L.M.R.B., y el de Marielvis Taibet Febres Mejías, son a juicio de la defensa los más importantes.

La víctima L.M. se encontraba en la panadería Premier, cuando fue abordada por unas personas que la despojaron de sus pertenencias y con ellos no cabe duda que se acredita la comisión de un hecho punible, pero surgido una circunstancias apropiada y casual en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual, fue investida del más absoluto desprecio su defendido fue reconocido en sede bajo circunstancias no claras, manifestó la víctima, haberlo visto del lado derecho, y que bajo tales circunstancias que observó una motocicleta, arrojándose la víctima un conocimiento técnico que ni siquiera un experto pudo atribuirse que la moto es de 125 cilindradas, hecho que el experto no determinó.

El mismo día del allanamiento la testigo tuvo acceso a registros fotográficos donde según ella, lo logró reconocer, el 24 de agosto de 2004, se observó que ambas ciudadanas mantienen un contacto constante con el inspector J.G., quien se hacía cargo de la investigación, pero la verdad retumbaba en el debate.

Ante este estrado judicial, quedo plenamente establecido que el lugar donde dice haberlo reconocido era de imposible acceso para ella, el acusado, fue introducido por el área del estacionamiento, desde allí, no existía ningún acceso visual, puesto que D.D.Z., lo condujo personalmente por el área del estacionamiento por el área de atrás.

Marielvis Febres, no solo miente, sino que lo hace en forma descarada que tuvo acceso al registro computarizado y que posteriormente lo ve en la sala de oficialía.

Dijo la defensa que existe una sistemática de aportar hechos falsos, observo que la víctima desalojó la sala y no vino más, una víctima que según sus propias palabras estuvo detrás de su causa compareciendo y cuando se da cuenta de las mentiras, no se siente con la cara de volver a darla ante el Fiscal para sentarse ante el estrado, la justificación de este hecho, lo es que en la ciencia criminológica se requiere psicológicamente un culpable, actuó la víctima bajo el influjo psicológico de creer y de confiar, está absolutamente claro que el reconocimiento en la sala se encuentra contaminado, no debe escapar del resto de las demás pruebas.

J.G., bajo información anónima comienza la investigación, no aclara cuál es el hecho concreto que él se encontraba investigando, una declaración vacía e investigación de cascarón, tan vacía que J.G. procede en forma deportiva al decomiso de bienes a su antojo, cubiertos zapatos, vestimenta, T.V. que a la postre fueron devueltos, intenta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, justificar la detención de los ciudadanos aprehendidos con la manifestación de un supuesto enfrentamiento que nunca existió, para dar inicio a una investigación, que ese hecho guarda relación con la otra.

Desde el punto policial se busca una solución efectiva, para llenar estadísticas de casos resueltos, no había ningún sentido ni justificación para la práctica del allanamiento, los funcionarios indicaron que nunca mostraron registros policiales a ninguna persona, lo que se traduce en la falsedad de Marielvis.

Continúo la defensa concluyendo, que D.Z. aseguró que él mismo en forma personal y directa trasladó a Roberto y lo introdujo por el área del estacionamiento, bajo esta construcción de verdades, se puso de manifiesto y se construyó una culpabilidad sobre la base de razonamientos falsos, en hechos donde Roberto nunca estuvo, y en dónde nunca participó.

El médico forense M.S., no pudo corroborar lo señalado por la víctima que fue objeto de un arrastre, y llama la atención, que no le había dicho al médico forense por lo menos en cuanto a esa circunstancia.

J.P.S., dijo que estaban presentes en la residencia allanada los que estaban buscando Keity e Isidoro, así al a.e.t.d. experto L.G., no dejó constancia de las placas y de otras características, y que le era imposible como experto y a simple vista determinar que se trata de una moto de 125 cilindradas, que para eso se requiere la ayuda de un mecánico, sobre la declaración del funcionario V.S., nada aportó, mientras que A.C. reconoció haber entrado a ambas residencias y J.E. no recuerda nada, D.Z. prestó apoyo en los tres sitos allanados y dijo haber presenciado el enfrentamiento, y frente a él uno saltó una tapia que de paso no existe, de esta forma se despeja la supuesta verdad.

Arguyó que en el peor de los casos, existen marcadas contradicciones. El experto que realizó el reconocimiento a los objetos ocupados, indicó que todos fueron entregados dijo que no había ni uno proveniente de delito, eso llama la atención que habiendo sido encontradas armas de fuego, nadie fue presentado por porte ilícito de armas de fuego, esto fue una creación más de un capítulo policial que se aprecia a nivel nacional.

Con la declaración del funcionario C.A.G., una vez, más se pone de manifiesto la concurrencia de mentiras, que dijeron la víctima y la testigo, es decir, el experto indicó que para el día 25 de agosto de 2004, es decir, un día después del allanamiento y de la detención de Roberto, ese fue el día de su reconocimiento fotográfico, evidentemente mal, pudo haber existido ese reconocimiento, por cuanto el experto, C.G. explicó que desde el 2000 ya no se realiza computarizado sino manual, y que en breve tiempo de su introducción fue desaplicado, y que se usan cámaras mecánicas, no digitales y adicionalmente certifica que para esa fecha Roberto no aparece registrado en los archivos policiales, por cuanto, no registra entradas policiales, es imposible que lo hubiera reconocido por registro fotográfico.

C.J.R., dijo que por órdenes superiores los detenidos no pasan por oficialía por cuanto se pone en peligro o riesgo a las personas que buscan información, la prensa y allí los detenidos dejan malos olores, y ese día detienen a 5 personas, resultando ilógico que lo trasladaran por la oficialía.

L.C.H., dijo haber ocupado dos motocicletas, una marca honda, en función de la información que obtuvo por los moradores del sector, según J.G., que además obtienen orden de allanamiento por información previa, para descubrir varios robos, que casual y que oportuna fue para encontrar una moto blanca, reconoce la violación de un domicilio donde fueron ocupadas las motocicletas, desaplicó los postulados del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo admite dos excepciones, ni se estaba cometiendo un hecho punible, ni estaba persiguiendo al imputado, motocicletas éstas que fueron entregadas por el Ministerio Publico por no estar incursa en delito alguno.

La testigo Marchan fue categórica cuando aseguró que a la casa no hubo testigos, más que los funcionarios policiales, eso concuerda pues que casual y que oportuno que los testigos del allanamiento no fueron ubicados. L.C. reconoce que la casa allanada estaba abandonada así se evidencia que vulneró disposiciones constitucionales.

En el segundo bloque de argumentaciones de derecho, la defensa expresó: Existen dudas razonables, ante tantas contradicciones y tantas mentiras, alega que las pruebas deben ser valoradas en función del principio in dubio pro reo.

Los argumentos de derecho fueron dirigidos a la solicitud de nulidades absolutas, las cuales se resolvieron e individualizaron en el punto previo.

Y finalmente solicitó la absolutoria para si defendido R.J.V.S..

La Fiscal, replicó así: lo que expuso la víctima cuando expresó su testimonio era que no vio fotografía, no vio álbum y que su reconocimiento fue espontáneo, cuando lo vio que iba siendo conducido y que igualmente, para el momento en que su socia haber visto con tanta claridad que lo podía reconocer en cualquier momento, y que el funcionario J.G. lo ratificó cuando ella dijo que estaba muy nerviosa y le tomó una ampliación a su declaración, , L.M. indicó que ella misma lo reconoce y que nadie le indicó esa situación, y que fue en uno de los pasillos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, porque no creer en el dicho de la víctima. El dicho de las víctimas tienen credibilidad.

La defensa replicó de este modo: Que la víctima lo reconoce espontáneamente eso quedó claro , pero dijo que ella es la persona que lo visualiza en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y ella es quien lo señala, que allí está la persona que la robó que cometió el hecho, más sin embargo, tal situación no quedó determinada se presta a confusión al oír a la testigos y a los funcionarios C.R., C.G. y D.Z.. La exposición de las nulidades no son extemporáneas.

R.J.V.S., al final de las conclusiones y de la réplica dijo: Se declara inocente, su detención ese día fue parte de una gran confusión, es lo único que va a decir, fue una confusión.

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas recibidas en el debate, se percibió la certeza de la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, sin embargo, en lo que respecta al elemento subjetivo que sigue a todo hecho punible, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con las mismas pruebas aportadas y debatidas, no logró demostrar la culpabilidad del ciudadano R.J.V.S..

Se discutió y probó en el debate el siguiente hecho: que el 20 de agosto de 2004, cuando la ciudadana L.M.R.B., se encontraba acompañada de la ciudadana Marievis Taibet Febres Mejías, al estacionar el vehículo donde se desplazaban en el estacionamiento frente a la panadería Premier, fueron abordadas por un sujeto armado, quien apunta a la ciudadana L.M., forcejea con ella para despojarla de su bolsa, donde según la víctimaa cargaba la cantidad de dicisiete millones de bolívares, logra arrastrarla por el estacionamiento, le dispara impactando estos disparos en su mano izquierda, ocasionándole heridas leves, y posteriormente le arranca el bolso, se monta en una moto blanca, tripulada por un segundo sujeto y huye del sitio.

  1. MATERIALIDAD DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y DE LESIONES INTENCIONALES LEVES

    Tales hechos punibles, quedaron demostrados en el debate oral y público, con los siguientes elementos probatorios:

    1) Declaración de la víctima L.M.R.B. y de la testigo presencial único del hecho ciudadana Mirielvis Taibet Febres Mejias,

    .

    1) L.M.R.B., venezolana, natural de Trujillo, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.715.788, de profesión u oficio estudiante de derecho, residenciada en La Asunción, 9 años residenciada en el Estado Nueva Esparta, sobre los hechos aseguró: El 20 de agosto de 2004, acababa de vender su carro en la notaría del AB la transacción fue en dólares, para ese época ella vendía inmuebles, al salir de allí, fue al edificio premier donde tiene su oficina, él ( señaló con el dedo al acusado en la sala) me abordó por la espalda, volvió a señalarlo él le haló la cartera y la arrastró 3 metros, le dio golpes, después le dio por la cabeza, cuando logró la apuntaba, se metió en una moto y se fue la atienden en la clínica La Fe, luego en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas van entrando unos sujetos y va él y lo reconoce que allí estaba la persona que la había robado, luego reconoce una moto blanca, le dispara y le rozó la mano izquierda y también le rozó la cabeza.

    A preguntas del Fiscal, la víctima agregó: eso ocurre como a las 5:00 p.m del día 20 de agosto de 2004, , ella cambió 17 millones en bolívares, ella estaba en compañía de Marievis Taibet Febres quien es su compañera de trabajo es su socia, ella ese día también se reunió con el señor de la negociación, habían dos personas más con él, cambió los dólares estuvo allí, en ese tratamiento de treinta a cuarenta y cinco minutos, el cambio fue antes de las cinco de la tarde como a las tres de la tarde, como a las cuatro de la tarde se fue al Sambil, de allí se fue al Centro Comercial Premier, ella no pudo notar si la perseguía un vehículo, su amiga se estacionó en la panadería Premier, él llega y las aborda por detrás, ella no vio en que llegó, sólo sintió que la apuntaba, él estaba a pie no vio en que vehículo llegó, con un revólver negro la apuntaba, ella oyó los tiros, ella ve que se cae y tenía la cartera debajo de ella, la otra persona no la identifica, quien también apuntó, la moto es blanca con asiento rojo, en la mano tuvo entrada y salida de un proyectil, su socia se encontraba con ella y logra salir corriendo hacia la panadería a buscar ayuda, la panadería estaba abierta, nadie se acercó porque estaba armado, pero a ella la arrastra, le dio con la cacha, y le terminó de romper la mano, ella trató de correr pero él la agarró de frente y la empuja, él se llevó la totalidad del dinero, papeles, efectivo, lentes, ella lo reconoce como al tercer día, él andaba con los cabellos engominados, en blue jeans y franela blanca, el sitio es conocido, ella pudo verlo con bastante precisión.

    A preguntas de la defensa, contestó: su cartera no apareció, ella no recuerda las características, pero era uno alto, moreno y otro bajito, ella después habló con Jairo, le mostraron una cantidad de cosas que habían decomisado a él, pero allí, no estaba su cartera, ni sus documentos, ella no le dice a los funcionarios las características de él, pero su amiga si se las dice, el 23 de abril es cuando ella hace su denuncia formal, y ella siempre iba al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y en una de esas idas es que logra ver al ciudadano, lo ve como 4 días después del 23 de agosto, que ella logra verlo a él y lo reconoce, no le mostraron fotos en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ella se estaciona al frente de la panadería, ella lo detalla, le vio la cara y no le quita la mirada de encima, el revólver era negro con plateado, pero era más negro que plateado, ella dice que es un revólver por el tamaño, es una moto de 125 cilindradas a todo terreno, moto mediana, su amiga lo vio a él y lo identificó completito, su amiga también vio al motorizado.

    1.2) MARIELVIS TAIBET FEBRES MEJÍAS, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.014.450, de profesión u oficio licenciada en Turismo, natural de Maturín, Estado Monagas, con 14 años residenciada en la Isla, sobre los hechos discriminó lo siguiente: Un día fue el 20 de agosto de 2004, su amiga estaba haciendo una transacción de dólares a bolívares, fueron a la oficina, en el momento que estaban bajándose del carro, hacia la parte de atrás para sacar unas cosas, dicen que es un atraco, constriñen a su socia a la cartera, ella su socia se cae al suelo, en vista que no logran quitarle la cartera y logra caerse luego la despojan de su cartera, y luego van a la clínica, La Fe.

    A preguntas del Fiscal, contestó: Eran como las 5:00 de la tarde, al cambio en bolívares eran 17 millones y medio en bolívares, ellas hicieron ese cambio con dos personas R.I., quien fue que cambió el dinero almorzaron y luego salieron de allí van hacia la avenida Bolívar hacia la panadería Andrade’s , no vio a través de que medio llegó, él llegó a pie cuando la abordó, tenía un jeans y una franela blanca, alto ojos achinados, pelo negro, peinado pegado, logró verlo porque estuvo bastante tiempo forcejeando con él, ella después lo volvió a ver cuando fue entre una de tantas veces, ella logra identificar a uno de los sujetos, le dice a su amiga que esa es la persona, que lo mire bien que lo mire bien, que esa es la persona, ella lo mira a los ojos y la ve a ella, cuando ocurrió el hecho ella sale corriendo pidiendo auxilio pero luego regresa porque estaba sola, ella vio el arma pero no sabe si es un revólver, no vio a la otra persona, se que se fue con otra persona y se fue, se montó en la moto y se fue con otra persona con la cartera hacia arriba, ella rindió declaración en la clínica se entrevistó allí con dos funcionarios, ella no recuerda el día en que lo reconoce pero no fue tanto tiempo entre el día que lo reconoce y el día del hecho.

    A preguntas de la defensa, dijo: Sólo tres personas tenían conocimiento de esa transacción, ellos huyen hacia arriba de la bolívar por la Sevillana, Jairo la entrevistó en la clínica, ella solo observó a un agresor, es el que está aquí, ( el Tribunal observa que nunca le dio una mirada al acusado) y si observó la moto, a la persona que estaba montada en la moto ella no lo pudo observar, no sabe si la otra persona estaba armada, eso ocurre el 20 de agosto de 2004, en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ella le dijo es la persona mírala bien, esa es, ellas iban caminando por toda la entrada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y ella su amiga también lo reconoce, a ella le mostraron unas fotos en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Y ALLI LO RECONOCE y le DIJO ES EL MISMO QUE ESTÁ AQUÍ, (24-08-04) LE MOSTRARON NO UN ÁLBUM SINO POR UNA COMPUTADORA, REGISTROS DIGITALES, VARIOS SUJETOS Y ALLÍ E.L.I..

    2) Declaraciones de los expertos C.J.R.M. y el médico forense M.S.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    2.1) C.J.R.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.429.214, con 16 años al servicio policial, sobre la inspección ocular realizada en el sitio de los hechos, refiere a preguntas del Fiscal: él se traslada hasta el estacionamiento de la panadería, porque ocurrió un robo, para dejar constancia del estado en que se encuentra el lugar, allí se pudo observar manchas de color pardo rojiza, donde se cometió el hecho, en sentido oeste en la parte del estacionamiento del local, que se encuentra asfaltado provisto de alumbrado público, con luminosidad artificial y marcado los espacios para el aparcamiento de los vehículos, allí no encontró más nada, no encontró nada relacionado con arma de fuego, luego fue a la clínica La Fe y constató que la persona víctima estaba herida, la persona que la robó la hiere.

    A preguntas de la defensa, agregó: el 20 de agosto de 2004, se realiza la inspección, como a las 9:35 de la noche, no recuerda si la panadería estaba abierta o no, la mancha de color pardo rojiza era por efecto de caída libre, no logró ubicar signos de violencia, ni signos de arrastre.

    2.2) M.S.J., Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 3.871.205, médico forense, sobre los hechos, indicó que realizó un reconocimiento médico legal, a una ciudadana que presentó heridas razantes por arma de fuego, en región dorsal del antebrazo izquierdo, contusión edematosa con herida suturada, herida razante por arma de fuego en dorso de mano izquierda suturada, con carácter leve.

    A preguntas del Fiscal, indicó: ratifica el informe en firma y contenido, .

    A preguntas de la defensa: dijo: que las lesiones que aparecen allí son las que la paciente le dijo que tenía.

    A preguntas del Juez, respondió: que no recuerda si la paciente llevara raspaduras en las piernas, ella ya había sido atendida antes.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, CUERPO DEL DELITO: De seguida corresponde a éste Tribunal, valorar las pruebas percibidas durante el debate oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Las cuatro testimóniales, transcritas parcialmente por el Tribunal, sucedidas durante el contradictorio, son las únicas que aprecia para la comprobación del cuerpo del delito de Robo Agravado y de Lesiones Personales Intencionales Leves, es así, como tanto la víctima ciudadana L.M.R.B. y Marielvis Taibet Febres Mejias, sobre el hecho punible, describen que el 20 de agosto de 204, después que se estacionan en el estacionamiento de la panadería Premier, ubicada en la avenida Bolívar, cuando van hacia la parte de la maleta del vehículo un sujeto portando arma de fuego, constriñe a la víctima ciudadana L.M., apuntándola con una arma de fuego, por la espalda, y le dice que es un atraco, le hala la cartera la empuja y la arrastra posiblemente 3 metros, y mientras trataba de apoderarse de su bolso, dispara contra ella, hiriéndola en la mano izquierda y en el antebrazo derecho, hasta que logra despojarla de su cartera, estas heridas descritas por la víctima parcialmente fueron acertadas por el médico forense Dr. M.S.J., quien describe que las heridas fueron razantes, en el dorso de la mano izquierda, antebrazo derecho, sin embargo, no describe en que parte del cuerpo se encontraban la contusión suturada, indica que todas las heridas se encuentran suturadas, pues la víctima fue atendida antes, tal como ella lo expresa, que acudió a una clínica privada.

    Así corresponde el hecho descrito por víctima y testigo, y el médico forense, el lugar del hecho, cuando el experto C.J.R.M., inspecciona el lugar, y pudo dejar constancia que se trata del estacionamiento de la panadería Premier, donde a pocos metros ubicó una mancha de color pardo rojizo, y luego se trasladó a la clínica La Fe, donde verifica que la víctima fue herida por arma de fuego.

    Demostrándose así el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible, tanto de Robo Agravado y de Lesiones Personales Intencionales Leves.

  2. FUNDAMENTOS DE LA ABSOLUTORIA DE R.J.V.S..

    Palpablemente el Tribunal, consideró como fiable el dicho, tanto de la víctima L.M.R.B., así como de la testigo presencial única, Marielvis Taibet Febres Mejias, exclusivamente en lo que respecta a la materialidad del hecho descrito por ellas, pues, no guarda contradicción alguna, con las pruebas técnicas desarrollas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, como lo fueron C.J.R.M. y el médico forense Dr. M.S.J., a pesar que el Tribunal, consideró que el informe médico resultó parcialmente verificado frente a la declaración de la víctima, quien aseguró en la sala, haber sido objeto de arrastre, y además de golpes con la cacha del revólver, y tener además una herida razante de arma de fuego en la cabeza, hechos estos últimos no descritos en el informe médico forense, es decir, él no apreció, o no vio a la víctima, o ésta no le informó que tuviera una herida de bala razante en el cráneo, así como tampoco, signos de arrastre, que se denominan en medicina legal, excoriaciones.

    Pero el lector, se preguntará ___ ¿Si el Tribunal estima, racional, este aspecto de las declaraciones de víctima y testigo, por qué no acepta en su totalidad estas testimoniales, y precisamente el resto que señalan al acusado como autor del hecho punible?

    Esta respuesta, la arrojó el propio debate, pues la primera parte de sus declaraciones al confrontarlas con los demás medios probatorios no originan dudas al Juzgador, en cambio, la segunda parte de sus testimoniales, que tienden a comprometer la culpabilidad del acusado, al ser enfrentadas con las declaraciones de los funcionarios C.A.G.C., D.D.Z., y el propio C.J.R.M., y entre ellas mismas, es decir, al adminicular testimonio de víctima y testigo, aparece una incertidumbre que favorece al acusado.

    Aunado a que, de los allanamientos realizados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y específicamente en relación a un allanamiento realizado sin orden judicial, donde sin fórmula de juicio alguno, decomisan una moto, que no solo se puede verificar sea la empleada por el acusado para cometer presuntamente el hecho punible comprobado, sino que, al mismo tiempo, no se tiene certeza de las circunstancias en las cuales fue decomisada, ni el sitio en donde fue hallada, sin que a este juicio oral y público, acudieran testigos que presenciaran ninguno de los allanamientos, ni los decomisos, realizados como si se tratara de un pueblo sin ley, que no aparece en la estructura geográfica y política diseñada por la Carta magna, como lo es El Espinal.

    Tal actividad policial, fue llevada a cabo, como si se tratara de tiempos de la época de la colonia, donde se irrespetaba el derecho a la propiedad y la inviolabilidad del hogar doméstico.

    Dejando de lado, estos vicios antiguos, corresponde a continuación, dejar al descubierto e individualizar el ¿Por qué?___ el Tribunal, no creyó en el testimonio de la víctima L.M.R.B. y de la testigo Mrielvis Taibet Febres Mejías, en lo que respecta al señalamiento preciso y que “espontáneo” según el dicho de la Fiscal, hicieran del acusado como autor del hecho punible, al mismo tiempo, dejar al reflejo la incertidumbre de hecho arrojada en el contradictorio.

    Antes de hacer el análisis anterior, es necesario hacer historia, en el debate público, para poder entender su contenido global, como resultado fiel y exacto del proceso oral, el Tribunal dio cuenta, a las partes, que se estaba confundiendo como consecuencia de los allanamientos realizados, la apertura de otra averiguación penal, distinta a ésta, y para conservar el principio de No Bis In Idem, previsto como derecho fundamental implícito en el debido proceso, artículo 49.7 Constitucional, ninguna persona será juzgada dos veces por los mismos hechos, y a este debate, la ciudadana Fiscal, promovió y trajo pruebas, independientes de este caso, y que las vinculó, sin vinculación jurídica alguna, con el Robo Agravado, sucedido a la ciudadana L.M.R.B., lo que generó, la actividad propia, del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la verdad, y adicionalmente, el respeto del principio anteriormente identificado, para evitar que el acusado, sea enjuiciado dos veces por el mismo hecho, conminando a la ciudadana Fiscal, que consignara copia debidamente certificada del resultado de los tres allanamientos y que según la acusadora informó son parte de otro caso, a pesar de ofrecerlas para este caso.

    Esta consignación, aclaró que dos de los tres allanamientos efectuados, el 24 de agosto de 2004, cuatro días después del robo de la víctima de este caso, no forman parte, ni tienen vinculación alguna con este asunto, sin embargo, los funcionarios que practicaron esos dos allanamientos, pasaron uno a uno a declarar en el presente juicio, así ofrecidos por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, como si se tratara del caso aperturado, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de 5 detenidos, dentro de los cuáles se encontraba R.J.V.S., pero por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, muy lejos, esas actuaciones de implicarlo en el presente caso, cuyo objeto del debate es el de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves y no el de resistencia a la autoridad..

    No obstante, para ventaja del acusado, e infortunio para la justicia y para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el tercer allanamiento, donde se ocupan dos motos, una de las cuales presentó características similares a la descrita por la víctima L.M.R.B., fue ocupada, bajo ciertas irregularidades policiales, es justo esta actividad de investigación realizada por el funcionario L.C., el 24 de agosto de 2004, a las 9:15 horas de la mañana, SIN ORDEN JUDICIAL, sin estar autorizado para penetrar a una residencia deshabitada para ese día y esa hora, y además sin obtener por persona alguna que allí se encontrara acceso libre a su interior, y reconoce el propio funcionario, todo cuanto aquí se discrimina, sin haber utilizado testigo alguno, trataron los funcionarios policiales, vincular a R.J.V.S., con el Robo Agravado cometido el 20 de agosto de 2004, donde se determina además que en esa residencia allanada, no era ocupada, por Roberto, ni además se encontrara en ella, no estaba adyacente a ella, ni testigo alguno que lo viera introducirse en ella para esconder dicho vehículo, ni mucho menos acreditar su ocupación, con el solo dicho de los funcionarios, pues allí no hubo testigo presencial que verificara su ocupación y se desconoce el propietario de dicha vivienda.

    Aunado a ello, según la exhibición de las documentales consignadas por la Fiscalía, la motocicleta en cuestión fue devuelta a su legítimo propietario, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por no estar solicitada, y por no estar incursa en delito alguno y que ese decomiso forma parte del cuerpo de pruebas en la causa Nº G.749.974, y no de este asunto, incluso de la experticia Nº 426-04 practicada por el experto L.G., que se trajo a este juicio oral y público y también como prueba para demostrar el robo agravado y lesiones personales intencionales leves, y en aquella para probar la resistencia a la autoridad. .

    Realizado como fueron, y probado como quedó en el debate, tres allanamientos dos con orden judicial, y uno sin orden judicial, se colocó en desconfianza, la presencia de testigos, siendo un requisito legal, tal como lo señala el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, éstos no comparecieron a la audiencia oral y pública, a pesar de agotar la búsqueda a través de la fuerza pública, donde se consigna un acta policial, dejando constancia de la diligencia realizada para ubicar a los testigos de los dos allanamientos, que uno de esos testigos, no habita, o nunca habitó en la dirección aportada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cabe destacar, al mismo tiempo, que fueron dos testigos, los mimos utilizados para dos allanamientos, en El Espinal, para dos actos distintos, según las pruebas ofrecidas por la Fiscalía.

    Estos dos testigos no ubicados y que ofrece la fiscalía, no son idóneos, ni pertinentes, para este caso, pues se trata de dos testigos, del allanamiento que sirvió como base al delito de resistencia a la autoridad, y sin embargo, la fiscalía insistió en su ofrecimiento, para éste caso específico.

    Tan independiente es este allanamiento de este caso, que la propia víctima, indica que le mostraron todos los objetos ocupados, y allí no había ningún objeto que le fuera despojado el 20 de agosto de 2004, no estaba su cartera, sus documentos personales, sus lentes, ni el dinero en efectivo que según ella asciende a la cantidad de 17 millones de bolívares.

    De la misma forma se demostró, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo para ese entonces del DR. R.N.R., solicita con nombre y apellido la autorización para revisar dos viviendas a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ciudadanos H.M., J.G., R.M.B., J.B., P.F., J.P.S. y L.C.H., es decir a 7 funcionarios, pero allí, en el interior de la vivienda, entraron muchos más funcionarios de los autorizados por el Juez, según se desprende para su exhibición y lectura de las ordenes de allanamientos Nº 3C-132 y 3C 133, y del acta de visita domiciliaria elaborada en puño y letra del funcionario sumariador, como se observa los no autorizados, V.S., A.C., L.A., M.E., D.Z., A.R. y un tal José del que no culminan su apellido, y así se desprende de los testimonios de oída de V.S. y de A.C., quienes expresaron en forma natural, haber ingresado ala vivienda donde hubo en enfrentamiento, y haber decomisado parte de los objetos que luego fueron devueltos por la fiscalía.

    .

    Aparte de ello, se hicieron acompañar como grupo de apoyo a la Brigada de de Respuesta Inmediata, (BRI).

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, establece que puede autorizase a un Cuerpo de Investigaciones Penales, sólo basta que el mismo se individualice en la orden judicial, pero en este caso, el Fiscal instructor de la investigación, solicitó autorización para 7 funcionarios, y el Juez aprobó esto es, decidió autorizar a estos 7 funcionarios, tal circunstancias reveladas en el debate, pudiera generar un delito de desacato a orden judicial, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el delito de violación de domicilio y el de abuso de funciones.

    En dicha orden judicial, el Juez autorizaba a estos 7 funcionarios a ocupar, joyas, dinero en efectivo, armas de fuego, prendas y otros objetos provenientes del delito”. Dicha orden judicial va dirigida a un ciudadano de nombre KEITY, donde los investigadores, presumen que se encuentran objetos provenientes de delito cuya investigación ellos adelantan por orden Fiscal, claro está, sin embargo, no identifican cuales son los objetos provenientes del delito que se disponen a ocupar, no discriminan cuál, es la investigación que procesan, sobre que delito se trata, mal podrían entonces, si no está identificado, este robo Agravado de la ciudadana L.M.R.B., mezclarlo con esta investigación penal, ni mucho menos con este asunto específico.

    A juicio de esta Juzgadora los funcionarios policiales, extralimitaron sus funciones, y la autorización dada por el Tribunal, y también la orden del director de la investigación, el Fiscal, cuando ocuparon los siguientes objetos, innecesarios a mi juicio, tales como: cito: 2 teléfonos celulares, un reloj, 2 cámaras fotográficas, 1 escáner, 5 estuches para introducir películas DVD, 1 DVD, 1 taladro, 1 frontal de equipo reproductor, y según planilla de objetos recuperados los siguientes: un play station, una maleta de color negro, 1 cámara fotográfica, 1 cargador de color negro, 1 brújula, 3 controles de difrerentes marcas, un porta CD con 11 CD, 1 collar amarillo con piedras blancas, 2 pulseras amarillas, 1 zarcillo amarillo, binoculares, 1 juego de ollas 1 televisor, 14 CD’s, 1 lente fotográfico, 1 reoloj, 1 reloj, 1 porta CD’s con 90 discos, 2 gorras de color negro, 1 escopeta, otra escopeta, , 1 koala, 1 walkman, 1 micro-ondas, 1 pila de cámaras filmadora, cubiertos, entre otros objetos.

    Como consecuencia del primer allanamiento, los funcionarios que declararon en el debate, indicaron que hubo un enfrentamiento entre los 5 sujetos que se encontraban en esa residencia, con los funcionarios, resultando uno herido, y el 24 de agosto de 2004, detenido como consecuencia de ello, R.J.V.S., y 4 sujetos más.

    Allanamiento que fue realizado en horas de la madrugada del 24 de agosto de 2004, es por ello, que fueron trasladados detenidos a la sede principal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y es allí cuando entra en ese escenario las declaraciones de víctima y testigo, cuando indican que ellas vieron a ROBERTO cuando era conducido desde la puerta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas es decir, desde la oficialía, no cabe dudas, que cuando Roberto es detenido el 24 de agosto de 2004, por hechos distintos al Robo Agravado, pues, para este allanamiento resultado de su detención fue presentado al día siguiente el 25 de agosto de 2004, por Resistencia a la Autoridad, quedando en libertad desde la audiencia de presentación.

    Y guarda relación y armonía con las declaraciones de victima y testigo, cuando ambas refieren que ese día, presuntamente lo vieron, 3 ó 4 días después del hecho, no cabe duda, entonces que desde el 20 de agosto de 2004, hasta el día del allanamiento 24 de agosto de 2004, transcurren 4 días, siendo esta la oportunidad y no otra, en la que ellas, afirman haberlo visto, el 24 de agosto de 2004, pues también señalaron que fue en horas de la mañana, hasta esta circunstancia del día y la hora en que Roberto fue detenido, y trasladado a la sede policial.

    La incertidumbre sobresale, al escuchar las testimoniales de los funcionarios D.D.Z., C.A.G.C. y C.J.R.M., al confrontarla con el dicho de víctima y testigo, en lo que se refiere a que vieron al imputado, en la puerta de la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    D.D.Z., indicó a viva voz, en la sala, que él mismo personalmente, se encargó de conducir o trasladar a los detenidos, y que lo hizo como de costumbre por la parte trasera del estacionamiento, entonces resulta ya imposible, que desde la puerta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, víctima y testigo, hayan podido visualizar a R.J.V.S., a no ser, que alguien se los haya enseñado desde el calabozo, o las haya llevado hasta el sitio donde éste se encontraba, ya ello, encierra la duda de que alguien pudo manipular o indicarle a víctima y testigo sobre el detenido, para que pudiera ser reconocido, aunado a que ambas mienten, al ser confrontada con la declaración del funcionario D.D.Z., induciendo el Tribunal, que ocultan datos, y estos pueden ser precisamente, la forma como les fue enseñado el detenido dentro de la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas

    La actividad policial descrita por D.D.Z., ha sido corroborada en la sala por los funcionarios de más tiempo en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, como lo son C.A.G.C. y C.J.R.M., ambos en forma clara, afirmaron, que los detenidos se con

    ducen en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por la parte de atrás del estacionamiento, esto fue ordenado ya hace mucho tiempo, por el comisario, por cuanto desde la puerta y hasta la oficialía, siempre existen muchas personas, incluso la prensa, y las personas pueden correr riesgo, y además los detenidos dejan malos olores, no acorde con el trato que se le debe dar al público que acude en cantidad a la sede.

    MARIELVIS TAIBET FEBRES MEJÍAS, afirmó, que a ella no le enseñaron en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas álbum de fotografías, sino un funcionario del cual no recuerda su nombre, ni su rango, le mostró una computadora, con fotos digitales, donde ella pudo reconocer dijo: A LA PERSONA QUE ESTA AQUÍ, es decir R.J.V.S., esta última frase, por las reglas de la lógica, inducen al Tribunal, a establecer, que al referirse el que está aquí se trata entonces, del día 24 de agosto de 2004, día en el cual, según ella lo reconoce al verlo pasar por la puerta de la sede.

    Oportuno resulta para el Tribunal, hacerse la pregunta: --¿Cómo lo reconoce, cuando lo ve pasar por la puerta de la sede o por las fotos en la computadora?

    Cabe también la siguiente pregunta ___¿ Si lo reconoce en vivo, por qué entonces llevarla a las fotos de la computadora?

    Estas respuestas fueron aclaradas con la declaración del funcionario C.A.G.C., ofrecido como órgano de prueba por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la consignación del asunto sobre resistencia a la autoridad, consignado en copias certificada por la ciudadana Fiscal, y en su propio expediente fiscal, aparece una comunicación suscrita por el mencionado funcionario, donde deja constancia que a la fecha 25 de agosto de 2005, al revisar el sistema de registros policiales, R.J.V.S. NO PRESENTA NINGÚN REGISTRO POLICIAL.

    Aunado a ellos el funcionario C.A.G.C., aseveró que desde el año 2000, no se usa en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas fotos digitales, pues resultaban muy costosas, y estuvo funcionando por muy poco tiempo, este sistema, e inmediatamente, se activó el sistema manual o arcaico, menos costoso, con una cámara manual y las fotos, son archivada en álbum.

    Se demuestra entonces, que R.J.V.S., NO ESTABA REGISTRADO en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y por ende esa institución, no tenía archivo alguno sobre él, y tampoco foto alguna en su contra, pues, si para el 25 de agosto de 2004, no poseía entradas policiales, mucho menos para el año 2000, cuando por poco tiempo funcionó las fotos computarizadas, desvirtuándose fehacientemente, el dicho de la testigo, que lo reconoció por su foto en la computadora.

    La declaración del propio funcionario L.C.H., es útil en este punto de la culpabilidad, para desvirtuar la posición fiscal, y policial, que al haber decomisado una moto con características similares a la descrita por la víctima, es el vínculo inequívoco, causal y de efecto en la persona del acusado. Pero éste funcionario, no incrimina a R.J.V.S., sino más bien lo desvincula con la ocupación de la moto, al anotar que fue a una residencia que queda, más o menos a cuatro cuadras de la primera allanada, por información anónima, residencia donde reconoce que no portaba orden judicial, en la misma tocó la puerta y no había nadie, pero igualmente entró en ella, y vio dos motos las cuales incauta, pero al mismo tiempo, dijo que no llevó testigos para ese decomiso, no se investigo quien es el propietario de la casa, no se pesquisó para este proceso, quien, y cómo estaban esas motos allí, ni quienes eran sus propietarios, no se vincula con Roberto el hecho de ahondar, si el propietario de la moto, tenía vinculación alguna con Roberto, si el propietario de la vivienda, tenía vinculación, complicidad con el acusado, dejando vacía esta investigación, y con ello la protección de la victima, y su derecho constitucional, a ofrecerle una investigación completa, que llega a un resultado positivo y justo, además que sea verificable, probado, no a través de anónimos, de sospechas, que sólo quedó en eso en sospecha.

    Ahora bien, no solo la defensa percibe, la actitud de la víctima L.M.R.B., quien entró a la sala el primer día del debate, prestando una declaración, que a juicio de este Tribunal, percibió sobre puesta, no natural, no espontánea, no veraz, en lo que respecta al señalamiento del acusado, sino que sin pregunta alguna, sin examen alguno de las partes, sin más con el dedo de la mano, dijo es él, varias veces, y luego se retira de la sala, y no acudió más al Tribunal, ni a las audiencias subsiguiente quedando notificada verbalmente en la sala para la próxima sesión, y a pesar que el Tribunal, expidió su citación, y conminó a la ciudadana Fiscal a que se comunicara con ella, para que acudiera al debate, informando la Fiscal, que la víctima la llamó y ella le indicó la fecha de la continuación, pero ella le contestó que llamará luego.

    La impresión percibida por el Tribunal, es que la víctima solo tenía un interés manifiesto de señalar al acusado y luego abandona el interés en defender sus propios derechos e intereses dentro del proceso, percibiendo el Tribunal que su interés iba dirigido a señalar en la sala al acusado, ciertamente es un interés legítimo de toda víctima.

    Pero esta Juzgadora, a través de sus máximas de experiencia, desde el inicio de su testimonio, sin saber la actitud que tomaría a futuro de no comparecer más al debate, y sin saber las circunstancias posteriores en que devendría la duda, había percibido una declaración no real respecto al señalamiento que hizo sobre puesto del acusado, y sobre la base de esa percepción recibida en la sala de su testimonios de oídas y gestos, la obligó desde el inicio a aislarla del debate, y sin comunicación alguna, mientras declaraba el funcionario J.G., ya que como indicó que ella portaba y llamaba al celular del funcionario J.G. quien era el jefe de la investigación, era necesario que no se contaminara con la declaración rendida por Jairo, en caso de presentarse un careo, el cual, a la postre del debate, no se hizo necesaria, pues J.G., referencialmente, indicó que la víctima iba siempre al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a preguntar por las resultas de la investigación, y fue él a quien ella le dijo que reconoce a R.V.S., cuando fue conducido después del allanamiento.

    Ese conocimiento que obtuvo el Jefe de la investigación contra Robos, de la víctima, precisamente el 24 de agosto de 2004, no fue procesado, pues de ser cierto, este señalamiento, por qué presentarlo solo por resistencia a la autoridad, quedando libre al día siguiente, porque esperar un año, para que procediera su captura, en abril del 2005, trayendo casi después de un año esta información, lo que genera a esta Juzgadora duda sobre una posible manipulación, entre víctima, testigo, y funcionario, precisamente con el elemento subjetivo la culpabilidad.

    De la misma forma se percibe, que tanto víctima como testigo, son amigas, socias, y tienen una oficina conjunta en el Centro Comercial adjunto a la panadería Premier, y que ambas iban juntas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a conversar con el Jefe de la investigación Contra Robo j.G., para averiguar el resultado de la causa, a pesar de su contacto permanente, el testigo debe ser ajeno tanto a la posición de la víctima, como a la del acusado, debe procurarse el menor contacto posible con el imputado y con la víctima, para que su declaración no parezca domesticada, sino veraz y transparente en el proceso, tal condición de ambas, crea una duda razonable al Tribunal, para creer que ellas, han podido estar de acuerdo para señalar al acusado, más todavía si la propia víctima es estudiante de derecho, y sabe exactamente donde se colocará el acusado, en este caso, preciso, no hubo resguardo, ni garantía para el acusado, fue blanco directo de ambas, pues de conocer el Tribunal, los pormenores y circunstancias que rodearon los hechos respecto a su reconocimiento en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hubiera resguardado ese reconocimiento, en este caso concreto, de las garantías debidas, vale decir, por ejemplo, colocando al acusado dentro del público, antes de que ambas pasaran a la sala, para así verificar y buscar la verdad.

    Mientras que la víctima L.M.R.B., indica que ella reconoce inmediatamente al detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, su amiga y socia, Marievis Taibet Febres Mejías, indica que no es su amiga quien lo reconoce, sino es ella quien le dice, míralo bien míralo bien, es él, y es cuando ella supuestamente lo reconoce, desde la entrada, desde donde dijo D.D.Z. que nunca lo trasladó.

    L.M.R.B., indicó que su amiga pudo salir corriendo a buscar ayuda hasta la panadería premier, e indicó que allí estaba la cajera, y muchas personas sentadas, entonces, pudo o no verlo Marielvis Taibet Febres Mejías, si la víctima además adujo que la arrastró por lo menos 3 metros más allá de la panadería.

    En cuanto a este aspecto, resulta deficiente la investigación llevada por el Jefe de Investigación Contra Robo, pues ha debido pesquisar, investigar indagar, quienes eran las personas que estaban en la panadería, ya que el hecho ocurre en pleno día, cerca de las 5:00 de la tarde, y no conformarse con el allanamiento de donde por cierto, los objetos ocupados en la residencia donde se encontraba el acusado, no hallaron ninguno que lo vinculara con la víctima de este hecho punible.

    Por todos estos razonamientos, este Tribunal, DECLARA NO CULPABLE al ciudadano R.J.V.S., y en consecuencia lo ABSUELVE por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.

  3. PRUEBAS NO APRECIADAS

    Las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, J.G., V.S., J.P.S., A.C., J.M.P., L.E., quienes deponen exclusivamente sobre los objetos hallados en el allanamiento y del enfrentamiento, y de la detención de 5 sujetos por el delito de Resistencia a la autoridad,

    La declaración del experto N.Z., quien hace un reconocimiento global de los objetos ocupados en el allanamiento, donde resultó detenido R.J.V., pues ninguno de ellos guarda relación con el objeto de este debate.

    La declaración de la ciudadana R.A.M., habitante de la vivienda allanada por éstos funcionarios, quien refiere, que no llevaron testigos, que por el contrario entraron incluso con pasamontañas, que no hubo enfrentamiento alguno, y que por lo demás, no es pertinente para este debate, pues no ha sido, ni fue testigo presencial, del hecho debatido, sino de la supuesta resistencia a la autoridad, que además niega.

  4. RECOMIENDA ABRIR AVERIGUACIÓN PENAL

    Los hechos aquí descritos, tienen suficiente mérito para creer que estamos ante el delito de abuso de funciones, por parte de los funcionarios que integraron la comisión policial, funcionarios J.G., V.S., A.C., J.P.S., J.M.P. y L.E., excepto D.D.Z., quien no reconoce haber entrado a dicha residencia, sino que él como perteneciente a la Brigada de Apoyo Inmediato, se limitó a resguardar la zona en las afueras de la vivienda.

    Tomando como norte, que no fueron ubicados los testigos, que os objetos hallados y ocupados se extienden más allá a la orden judicial, y los mismos fueron devueltos, del mismo modo, merece ser investigado en hecho descrito por la testigo, que entraron ocultos bajo pasamontañas.

    Se recomienda la apertura, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Penal Venezolano por abuso de funciones, se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA NO CULPABLE, al ciudadano R.J.V.S., identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO ABSUELVE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal modificado y 416 del Código Penal vigente, respectivamente, RECOMIENDA AL FISCAL SUPERIOR INICIAR UNA AVERIGUACIÓN PENA EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALISTICAS a los funcionarios J.G., L.C.H., V.S., A.C., J.P.S., L.A., L.E. Y J.M.P., por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES , previsto en el artículo 185 del Código Penal.

    Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:30 horas de la tarde, del día VEINTITRÉS (23) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007)

    LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

    DRA. V.B.O..

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. MARGARITA LÒPEZ,

    En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. MARGARITA LÒPEZ,

    Asunto: 0P01-P-2004-000309

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