Decisión nº 506 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente No. 37.510

Sentencia No. 506

Cumplimiento de Contrato.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Por escrito de fecha 31/07/2014; suscrito por la Abogada en ejercicio M.E.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.213 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora N.E.G.R. venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-13-362.913, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara en contra de los ciudadanos A.L. CALERO Y DELYANA MALDONADO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-10.899.481 y 10.105.446, respectivamente; en el cual solicita

…Cursa…medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por Cumplimiento de Contrato contra el inmueble que les pertenece,…situada en el sector denominado Las Morochas en Ciudad Ojeda, en Jurisdicción de la Parroquia a.d.O.d.M.L.d.E. Zulia… y por cuanto la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. tiene en proceso el Expediente de Crédito Hipotecario No 0430ª-132686 a favor de mi representada en el Departamento de Documentación ubicado en la Torre Banesco..y consta en la pieza de medida constancia original emitida por la Gerencia Documentación Z.F.d.B. Banesco…con esto pruebo el buen derecho o fomus bonis iuris que asiste a mi representada y por cuanto existe el riego que quede ilusoria la ejecución del fallo por perdida de derecho de crédito …vengo a solicitar medida innominada para que se mantenga en vigencia el crédito a favor de mi representada mientras dure este proceso judicial, por parte de: 1) la entidad Banco Banesco Banco Universal, …2) La empresa PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A…para lo cual solicito se oficie a dichas empresas.….

Consta a la presente pieza de medidas, que en fecha quince (15) de Julio de 2.014, este Tribunal dictó y publicó resolución en donde decreta medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa quita y su parcela de terreno propio destinada a vivienda principal, distinguida con el No 57, ubicada en la Urbanización Costa Country, situada en el sector denominado Las Morochas en Ciudad Ojeda, Jurisdicción de la Parroquia a.d.O.d.M.L.d.E.Z..

Ahora bien, éste Juzgado procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Asimismo, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados

3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

…”

De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS B.I. o la presunción del derecho que se reclama.-

Con relación a lo solicitado, corresponde al Juez y a su ponderado criterio, la apreciación de las circunstancias, si en este caso están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de la medida en cuestión, por lo que es requisito sine qua non, que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como el derecho que se reclama, o fumus b.i., como bien lo asienta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV: “Se requiere en consecuencia para el decreto de la Medida …., la interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de esa medida, y deben estar acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva”.-

El Tribunal Supremo de Justicia especialmente la Sala Constitucional, ha reseñado en sus decisiones que el fundamento teleológico de las medidas cautelares reside, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; siendo importante hacer referencia que este tipo de medidas preventivas son de naturaleza cautelar, porque su finalidad es proteger y salvaguardar un proceso principal, y el juez debe apreciar los requisitos para las medidas típicas y atípicas.-

En este orden de ideas, el Tribunal observa que la pretensión postulada por la parte actora está dirigida a que se decrete la Medida Cautelar Innominada para que se mantenga en vigencia el crédito a favor de la demandante mientas dure este proceso judicial por parte de la Entidad Banco Banesco Banco Universal, expediente crediticio expediente de crédito Hipotecario No 0430A-132686 y se Oficie a la Entidad Bancaria BANESCO y a la Empresa PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, para lo cual consigna:

-Copia certificada del Documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 30 de Noviembre de 2000, bajo el No 23, tomo 4 del Protocolo Primero;

-Copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. , hoy el Registro Publico de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez en fecha 17 de Mayo del 2001, registrado bajo el No 48 Protocolo Primero tomo 3, Segundo Trimestre, que se anexa a la copia certificada emitida en de fecha 7 de Julio de 2.014, por el Registro de los Municipio Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z.,

-Constancia emitida por la Gerencia de Documentación Z.F.d.B.B.B.U.

Por lo que, observa ésta Juzgadora que los referidos documentos no comportan probanza suficiente, a los fines de demostrar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que la parte demandante lo que pretende es extender el crédito hasta tanto dure este proceso judicial; no obstante, este Tribual señala, que por resolución de fecha quince (15) de Julio de 2.014, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en cuestión, siendo participada dicha medida a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., mediante oficio No 37.510.988-14-

Así las cosas, en el caso de autos se evidencia, que la parte actora pretende una nueva solicitud de medida o complementaria a la solicitada, de las medidas atípicas no estipuladas taxativas en el Código de Procedimiento Civil, se estipula que constituyen medidas innominadas, referidas como el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.

Y en este sentido, con base al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus b.i.).

Queda claro entonces, que la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba; siendo en consecuencia carga del solicitante, traer a las actas medios de prueba capaces de crear en ésta Juzgadora, el convencimiento de existir fundadas razones para creer que determinadas acciones u omisiones del demandado supongan o establezcan una conducta poco correcta y desleal, tendiente a burlar el eventual fallo a dictarse en el juicio principal.

Por otra parte, es menester para esta Juzgadora señalar, el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándoles con toda precisión…

Así las cosas, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar constituye una expresión de cautela preventiva, que no es considerada perturbadora de manera contundente, pues es una versión suavizada del embargo drásticos de bienes inmuebles, pero se basta a sí misma, siendo suficiente y eficaz, tal como lo constituye la norma transcrita 586 ejusdem, y por ello al decretarse, como efectivamente se hizo en la presente causa, se considera estrictamente necesaria para garantizar las resultas del juicio, y por ello se constituye limitativa para otras pretensiones.

Habiendo quedado expresado en párrafos anteriores, que se debe desprender un juicio de valor que haga presumir el derecho reclamado, existen requisitos fundamentales para el decreto de las medidas de cautela y más aún innominadas, como el periculum in mora, como para estimar o creer que es posible lo pretendido, no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición de quedar ilusoria la ejecución del fallo, muy por el contrario, debe mediar el establecimiento de la presunción grave al daño, temor a que por diversas razones, bien sea por la violación o desconocimiento de algún derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado tendientes a burlar la efectividad de la sentencia a dictarse a futuro, concatenado al periculum in damni determinado como requisito esencial para determinar la inminencia del peligro de daño o lesión. Así se considera.-.

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de la Medida innominada solicitada para que se mantenga en vigencia el crédito a favor de la parte demandante mientras dure este proceso judicial, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por N.E.G.R. en contra de A.L. CALERO Y DELYANA MALDONADO:

IMPROCEDENTE, el decreto de Medida innominada, solicitada para que se mantenga en vigencia el crédito, mientras dure el presente proceso judicial por parte de la Entidad Banesco Banco Universal, expediente crediticio Hipotecario No 0430A-132686 para lo cual se solicitó se oficie a BANESCO BANCO UNIVERSAL y PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A. por lo que se NIEGA la misma.

- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los CINCO días del mes de Agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA CRISTIA MORALES

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 9:30,AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 506.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,05 DE AGOSTO DE 2014

LA SECRETARIA,

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