Decisión nº Nº.262-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-016921

ASUNTO : VP02-R-2010-000788

DECISIÓN NO. 262-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en v.d.R.d.A. de autos interpuesto por la ciudadana N.G.P., titular de la cédula de identidad No. 11.971.007, asistida por la profesional del derecho LEANY INCIARTE ALMARZA, en contra de la decisión de fecha 11-08-2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo: Clase: Automóvil, Marca Cherry, Modelo Cowin, Año 2008, Color Negro, Tipo Sedan, Serial de Carrocería LVVDA11B08D01557, Uso Transporte Público, Placas: 7A6C2MA.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha catorce (14) de Octubre del año 2010, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, S.C.D.P., quien con tal carácter emite el presente fallo.

Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.-

    La ciudadana N.G.P., titular de la cédula de identidad No. 11.971.007, asistida por la profesional del derecho LEANY INCIARTE ALMARZA, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

    Señala en primer lugar la recurrente que, en fecha 11 de Agosto de 2010, la ciudadana N.G.P., solicitó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la entrega del vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca Cherry, Modelo Cowin, Año 2008, Color Negro, Tipo Sedan, Serial de Carrocería LWDA11B08D01557, Uso Transporte Público, Placas: 7A6C2MA; tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo No. LVVDA11B08D010557, decidiendo de manera inmotivada que sólo hace referencia a que no corresponde a ese Juzgado pronunciarse sobre entrega de vehículos, siendo que tanto la Ley como la Jurisprudencia, son contestes en establecer que todas decisiones deben estar motivadas.

    Por consiguiente, manifiesta la apelante que, la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable a su representada, por cuanto la misma ha demostrado tanto al Ministerio Público como al Poder Judicial, que el vehículo es de su propiedad, y fue adquirido para prestar servicio como transporte público, lo cual se evidencia del título de propiedad que acompaño la solicitud de entrega. Al respecto señala que, el día 5-11-07, la ciudadana N.G.P., adquirió su vehículo a los fines de utilizarlo como sustento y percibir ingresos mensuales, para mantener su núcleo familiar, por ser madre soltera y desde hace aproximadamente seis (6) años, renunció a su trabajo por sufrir una enfermedad en ambas rodillas.

    Como consecuencia de lo anterior narra la apelante que, su representada decidió vender su casa y adquirir un vehículo que le produjera su sustento de vida, afiliándolo a una cooperativa de Transporte de Taxi, siendo que dicho vehículo lo adquirió mediante un crédito de la Entidad Banco Mercantil, el cual tiene reserva de dominio a favor de dicho banco que hasta la fecha se está cancelando.

    Asimismo, señala la recurrente que, en fecha 19-10-2009, funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., practicaron un procedimiento policial, siendo aproximadamente las ocho de la noche (08:00 pm.), en la calle principal del Barrio San Isidro, P.N., El Chivo, donde aprehendieron a los ciudadanos M.E.I., E.I.E., N.J.G.P., J.E.R.C., quienes se encontraban como pasajeros a bordo del vehículo antes descrito, propiedad de su representada, por encontrarse incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES.

    En ese sentido, la profesional del derecho menciona que, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó al Juzgado de Control la incautación de vehículo, procediendo en consecuencia el Juzgado Tercero de Control, Extensión S.B.d.Z., mediante decisión No. 1464-2009, a decretar preventivamente la incautación de dicho vehículo. En fecha 18-11-09, la mencionada Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación, sin hacer ningún tipo de solicitud con respecto al vehículo incautado preventivamente.

    Continúa narrando la recurrente que, en fecha 22-04-10, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, sin constar en actas ningún tipo de solicitud por parte del Ministerio Público, ni pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Control, Extensión S.B.. Asimismo, refiere la apelante que, de la causa se observan las varias solicitudes de entrega de vehículo, sin que hasta la presente fecha se haya logrado la entrega del mismo, negándolo tanto el juez de control como el juez de ejecución, pero sin fundamento ajustado a derecho, por cuanto ciertamente el vehículo se encuentra incautado preventivamente, pero también corresponde a las autoridades competentes, revisar las actuaciones y documentos que cursen en la causa, a los fines de dar una adecuada respuesta, ajustada a derecho, porque el hecho de que un bien se incaute preventivamente, no quiere decir que obligatoriamente tiene que ser confiscado, como entiende han expresado las diferentes respuestas.

    Hechas las consideraciones anteriores, sostiene la profesional del derecho que, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, son garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo su máxima expresión la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a situaciones y circunstancias solicitadas en cualquier proceso que ameriten un pronunciamiento judicial. Al respecto, refiere la apelante que, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 2, numeral 14, define el embargo preventivo o incautación, como la prohibición de transferir, convenir, enajenar, movilizar bienes o a la congelación o inmovilización de cuentas bancarias, custodias o el control temporal de bienes por mandato de un tribunal o autoridad competente.

    Advierte la recurrente entonces que, en la causa que ocupa, quedo demostrado que el vehículo no se encuentra destinado a actividades delictivas, ni su procedencia es delictiva, ni ilegal ya que se encuentra demostrado en las actas de la causa, que el mismo desde el año 2008, se utiliza como transporte público para prestar servicio colectivo, y el préstamo otorgado por el banco se utilizó para el fin que fue solicitado, lo cual se evidencia de la reserva de dominio, que tiene la entidad bancaria sobre el mismo y la dedicación de transporte público que consta en el título de propiedad.

    En ese orden de ideas, la apelante cita los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a lo cual sostiene que con la experticia de barrido practicada al vehículo propiedad de su representada, el mismo no arrojó presencia de alcaloide ni de otro tipo de sustancia estupefacientes o psicotrópicas, determinando así que el mismo nunca se ha utilizado para ese tipo de actividad, en consecuencia vista la sentencia dictada por el Juzgado de Control por Admisión de Hechos de los acusados y en atención al derecho de propiedad, el vehículo debe ser devuelto a su propietaria, siendo que ésta, no participó en los hechos que fueron imputados a los acusados, ya que el fin para el cual la misma adquirió su vehículo fue para el trabajo y no para fines delictivos, lo cual quedo demostrado.

    Igualmente, la profesional del derecho refiere en relación al derecho de propiedad, las sentencia No. 2843, de fecha 20-08-2001, 13-08-2001, 30-06-05, y de fecha 19-11-2002, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se toma en cuenta el tiempo de posesión, propiedad y dominio, y los artículos 788, 789 y 94 del Código Civil Venezolano, ya que, todos los jueces están obligados a proteger el principio possesio vaux titre, consagrado en el artículo 794 del Código Civil venezolano vigente, es decir, que los jueces deben proteger al poseedor de buena fe, siendo el caso que su representada es propietaria y por lo tanto tiene pleno derecho de seguir poseyendo el bien, para continuar con su trabajo.

    Conforme a lo anterior, cita los artículos 545 del Código Civil, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, que tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 21, siendo que dichas normas amparan y garantizan el Derecho de Propiedad en nuestra legislación y que la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía en respeto de la propiedad privada.

    PETITORIO: Solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, y se anule la decisión de fecha 11-08-10, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo: Clase: Automóvil, Marca Cherry, Modelo Cowin, Año 2008, Color Negro, Tipo Sedan, Serial de Carrocería LVVDA11B08D01557, Uso Transporte Público, Placas: 7A6C2MA, y se ordene la entrega del vehículo antes descrito, así como también la celebración de una audiencia para resolver lo peticionado.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que la recurrente fundamentó el presente recurso de apelación de autos, señalando que la decisión recurrida negó la entrega plena del vehículo: Clase: Automóvil, Marca Cherry, Modelo Cowin, Año 2008, Color Negro, Tipo Sedan, Serial de Carrocería LVVDA11B08D01557, Uso Transporte Público, Placas: 7A6C2MA, a la ciudadana N.G.P., causándole así un gravamen irreparable, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución no tomó en consideración, que en relación a dicho bien, se encontraba debidamente acreditada la propiedad a la mencionada ciudadana, sobre la cual además no se determinó intención alguna en el hecho punible objeto de la causa, aunado al hecho que el referido vehículo sólo fue incautado preventivamente y no confiscado.

    Al respecto la Sala para decidir observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que:

    En fecha 18 de Noviembre de 2009, fue interpuesta acusación por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos M.E.I., E.I.E., N.J.G.P., J.E.R.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual no se realizó ninguna solicitud sobre el vehículo incautado en la aprehensión.

    En fecha 25 de Noviembre de 2009, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó por medio de Oficio No. 24-F16-09-6244, la incautación del vehículo en cuestión y se coloque a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, por ser el vehículo en el que se trasladaban las sustancias estupefacientes que dieron inicio al proceso.

    En fecha 15 de Diciembre de 2009, se realizó Audiencia Preliminar en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en la cual el único pronunciamiento realizado por el Tribunal acerca del bien incautado, se basó en lo siguiente: “Así se declara sin lugar la entrega o devolución del vehículo Clase automóvil, Tipo Sedan, Año 2008, Marca Chery, Color Negro, Modelo Cojin, Palcas 7A6C2MA, Serial de chasis LVVDA11B08D010557, Serial de carrocería LVVDA11B08D010557, Serial del Motor SQR480EDE7H00734, Uso Transporte Público, por cuanto la abogada E.C., no tiene el carácter acreditado en actas para realizar tal petición”. Igualmente, en dicha Audiencia Preliminar, se condenó al ciudadano J.E.R.C., a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y a las penas accesorias de ley, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose la apertura juicio del resto de los acusados.

    En fecha 18 de Diciembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., dictó decisión No. 1464-2009, en la cual se decretó:

    ….la incautación preventiva del bien mueble (vehículo) que posee las siguientes características: Maraca CHERRY, Modelo 2008, Color Negro, Clase Automóvil, Placas N° 7A6C2MA, Serial de Carrocería N° LVVDA11B08D010557, Uso Transporte Público, ya que dicho bien fue incautado en el lugar, día y hora de la aprehensión de los imputados M.E.I., E.E., J.E.C. y N.J.G.. Se ordena que tal bien sea asignado o colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2, numeral 14 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 66 y 67 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) del Estado Zulia y remítase anexo copia de la presente decisión.

    En fecha 22 de Abril de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., dictó Sentencia No. 007-2010, en la cual se decretó:

    ..1) SENTENCIA CONDENATORIA a los ciudadanos: 1.- M.E. IBANGUEN….2.- E.I.E.…….y 3.- N.J. GUERRERO…..por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, …………..condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha pena deberán cumplirla los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. 2) DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con las presentaciones cada quince (15) días y la prohibición de salida del Estado Zulia, a favor de los penados M.E.I., E.I.E., N.J. GUERRERO….

    En fecha 21 de Mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., previa solicitud de la ciudadana N.G.P., mediante decisión No. 078-10, declaró:

    “Igualmente se evidencia de actas que la Oficina Nacional Antidrogas, fue notificada de dicha decisión tomada por el Juzgado de Control antes mencionado, mediante oficio No. 0081-2010, de fecha 11 de Enero de 2010, y estando definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado de Juicio, es por lo que este Tribunal Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana N.G.P.……., y NIEGA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHERY; MODELO: COWIN; AÑO: 2008; COLOR: NEGRO; TRANSPORTE PUBLICO; PLACAS: 7A6C2MA, por encontrarse a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, toda vez que la solicitante debió haberse opuesto en la oportunidad en que el Juzgado de Control decretó la incautación preventiva del bien mueble (vehículo), ya que dicho bien incautado en el lugar, día y hora de la aprehensión de los imputados M.E.I., ELDAECHEVERRIA, J.E.C. y N.J.G., en la cual ordenó que dicho bien fuera colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). ASI SE DECIDE. “

    En fecha 11 de Agosto de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de auto motivado, previa solicitud de la parte interesada, declaró entre otras cosas la siguiente:

    …Visto el escrito realizado por la ciudadana N.G.P., en la cual solicita la entrega material del vehiculo: MARCA CHERY, TIPO SEDAN, MODELO COWIN, SERIAL DE CARROCERIA LVVDA11B8DO10557, USO TRASPORTE (SIC) PUBLICO, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2008, PLACA 7A6C2M, SERVICIO TAXI, el cual fue incautado preventivamente por el Juzgado Tercero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, advierte este Órgano jurisdiccional, que en fecha 21 de Mayo de 2010, según Resolución N° 078-10, Exp. J01-0595-2010, Juzgado Primero de Primera Instancia Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., Declara Sin Lugar la solicitud del vehiculo (sic) en el caso que nos ocupa, por encontrarse la mismo (sic) incautado preventivamente por el Juzgado Tercero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., asimismo consta en actas en el folio 98 oficio N° 24-F16-9-6192 de fecha 24 de Noviembre de 2009, suscrito por el Abog. I.E.V.M., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual indica que el vehiculo (sic) está a la orden de La (sic) OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), por lo que este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, por cuanto no se intento (sic) el recurso de impugnación en su oportunidad legal, y que lo correspondiente en esta fase del proceso es la confiscación del vehiculo (sic): MARCA CHERY, TIPO SEDAN, MODELO COWIN, SERIAL DE CARROCERIA LVVDA11B8DO10557, USO TRASPORTE (SIC) PUBLICO, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2008, PLACA 7A6C2M, SERVICIO TAXI..

    Del recorrido procesal anteriormente referido, se observa que, la ciudadana N.G.P., solicitante del vehículo: Clase: Automóvil, Marca Cherry, Modelo Cowin, Año 2008, Color Negro, Tipo Sedan, Serial de Carrocería LWDA11B08D01557, Uso Transporte Público, Placas: 7A6C2MA, no fue imputada como autora o partícipe en los hechos objetos del proceso, es decir, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En ese sentido, de la lectura de las diferentes decisiones que han resuelto sobre la retención del bien mueble en cuestión, se observa que el mismo fue incautado preventivamente en fecha 11 de Enero de 2010, en virtud de la solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 numeral 14, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante el mismo no fue confiscado en la Sentencia Definitiva.

    Igualmente, se observa de la revisión de la totalidad de la causa que, las Sentencias Condenatorias dictadas en contra de los ciudadanos M.E.I., E.I.E., N.J.G.P., J.E.R.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se realizaron en virtud de la admisión de los hechos de los mismos, por lo cual no hubo oportunidad de iniciar el debate, en razón que los acusados asumieron la responsabilidad penal por el hecho ilícito y penal por el cual fueron acusados.

    Ahora bien, de la verificación del contenido de las dos sentencias condenatorias dictadas en este proceso penal, se observa que ninguna se pronunció acerca de la confiscación definitiva del bien incautado preventivamente, así como tampoco, corre inserta en actas solicitud del Ministerio Público al respecto. Así las cosas, el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

    “Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes cambiarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.

    Por consiguiente, en primer lugar la Jueza de Juicio que dictó la Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos M.E.I., ELDAECHEVERRIA, J.E.C. y N.J.G., inobservó el contenido del artículo 66 de la Ley especial, pues éste debió pronunciarse acerca de la confiscación o no del mencionado bien mueble. Al respecto, observa este Tribunal de Alzada que, el artículo 63 de la mencionada ley, prevé en relación a la incautación preventiva, lo siguiente:

    “…Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la Audiencia Preliminar. “ (Negritas y Subrayado nuestro)

    De acuerdo, al contenido de la norma ut supra transcrita, se constata que la Ley especial vigente para la fecha en que se realizó la Audiencia Preliminar y se dictaron las Sentencias Condenatorias, establece que en el caso de que el propietario del bien incautado no participe en los hechos objetos del proceso, se le exonerará de la medida de incautación preventiva, siempre y cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención en el hecho punible, no obstante a ello, en el caso de marras se ordenó la incautación preventiva por el Tribunal de Control.

    Hechas las consideraciones anteriores, advierte este Tribunal Colegiado que, en el caso de marras se evidencia la inobservancia del artículo 66 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en las Sentencias Condenatorias dictadas por Admisión de Hechos de los ciudadanos acusados, no se realizó el debido pronunciamiento acerca de la confiscación definitiva del bien mueble.

    Por tanto, observan estas jurisdicentes que, siendo el caso que la ciudadana N.G.P., ha venido solicitando el mencionado vehículo en el transcurso del proceso penal, manifestando ésta ser la propietaria del bien incautado preventivamente, y no haber sido la misma imputada en la mencionada causa penal en alguna de las modalidades de participación en el hecho punible objeto del proceso, ni erigiendo de las Sentencias Condenatorias, intención de la misma en la comisión del hecho punible, ni elementos de convicción que señalen que el mismo fue obtenido ilícitamente, lo procedente es preservar el derecho de propiedad de la mencionada ciudadana.

    En relación a la propiedad del vehículo incautado preventivamente se observa que, al folio doscientos setenta y nueve (279) de la causa, corre inserto Certificado de Registro de Vehículo Original, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, signado bajo el No. 26240712, a nombre de la ciudadana N.G.P., de fecha 6 de Octubre de 2008, en relación al vehículo; Modelo Automóvil Cowin, Tipo Sedán, Color Negro, Uso Transporte Público, Servicio Taxi, Placa 7A6C2MA, Serial de Carrocería LVVDA11B08D010557, Serial de Chasis LVVDA11B08D010557. Al respecto, advierten estas jurisdicentes que, el legislador sólo considera como propietario del derecho real que se ejerce sobre el vehículo a aquel que aparezca como propietario en el Registro Nacional de Vehículos. De manera tal, que es el Certificado de Registro del Vehículo, “original” que aparece registrado ante las autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, el título idóneo expedido por las autoridades administrativas correspondiente, para probar la propiedad del vehículo automotor.

    Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2862, de fecha 29 de septiembre de 2005, señaló en torno a este particular lo siguiente:

    … Sin embargo debe esta Sala observar que la duda sugerida, no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo además del título idóneo, esto es el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que auténtico la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    Conforme a lo anterior, resulta oportuno señalar que, el precepto constitucional que consagra el derecho de propiedad, es del tenor siguiente:

    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    Tal como puede inferirse del texto citado, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

    En el caso de marras, se hace nugatorio a un particular, a través de un acto jurisdiccional dictado con base en una ley, la facultad de ejercer dominio sobre un bien, bajo el supuesto de la función social de la propiedad (mínimo del derecho de propiedad), no obstante, el consenso acerca de la protección del núcleo esencial del derecho constitucional, que corresponde a la posibilidad de ser propietario con las limitaciones y deberes establecidos en la propia Constitución y en las leyes, motiva la garantía constitucional que debe ser reforzada por parte del poder judicial, según el procedimiento establecido en la ley.

    En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 186, en fecha 5-12-07, establece en relación al caso en estudio, lo siguiente:

    “…Tal decisión del Tribunal de Juicio resulta contraria a la ley y a todas luces injusta, o en otras palabras, incomprensible en términos jurídicos, ya que si la sentencia resultó absolutoria a favor del dueño del vehículo y así lo indica expresamente la Jueza de Juicio en su decisión, resulta ilógico y sin apego a las leyes que haya verificado el decomiso del mismo porque la ley es clara y así lo señalan los artículos siguientes:

    Artículo 63: Cuando los delitos a que se refieren los artículos 34, 35, 40 y 47 se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos de transporte, semovientes, éstos serán decomisados de conformidad con lo pautado en esta ley. Se exonera de tal medida, cuando concurran circunstancias que demuestren falta de intención en el propietario. En todo caso se formará un expediente justificativo y se resolverá en providencia motivada

    .

    Artículo 72 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópias (sic), en su segundo aparte:

    Artículo 72: El Juez, si la sentencia definitiva fuere absolutoria, suspenderá las medidas o providencias judiciales acordadas y ordenará la devolución de los bienes afectados. Las bienhechurías, mejoras y frutos, así como los gastos de mantenimiento de estos bienes, serán a favor del procesado absuelto. Si la sentencia resultare condenatoria, ordenará la ejecución de las medidas y el decomiso de los bienes, sin necesidad de remate judicial, conforme a lo previsto en el artículo 66 de esta ley; el producto pasará a engrosar los fondos destinados por el Estado al control, fiscalización, prevención, rehabilitación, reincorporación social y represión que tutela y protege al Estado

    .

    De lo anterior se colige que en el presente caso se ha verificado la realización de una injusticia por parte de la Juez de Juicio manteniendo el decomiso del vehículo, la cual ha sido convalidada por el Juez de Ejecución y por la Corte de Apelaciones, toda vez que consideraron declarar sin lugar la solicitud de entrega del vehículo, so pena de infringir con ello las leyes antes transcritas y en especial el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 del la Constitución de la República, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    En consecuencia, esta Sala considerando:

    Que según documento inserto a los folios 16 y 17 de la primera pieza del expediente, el vehículo Tipo Camión, Modelo: F-350, Año: 80, Color: Azul, Marca Ford, Placas: 78J-MAF, Serial de Carrocería: AJF37W38353, Serial del Motor: 6 cilindros, Uso: Carga, es propiedad del ciudadano Á.E.P.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero y titular de la cédula de Identidad No. V-11.393.690.

    Que según sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó Sentencia absolutoria a favor del imputado Á.E.P.F., ya identificado.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 72 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable para el momento de la comisión del hecho, ya transcritos, y primordialmente en defensa del derecho de propiedad previsto en nuestra Carta Magna.

    Tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que fue dictada la sentencia absolutoria, así como el perjuicio que se le ha causado al ciudadano Á.E.P.F., ya identificado, a quien se le ha mermado notablemente uno de los derechos primordiales como lo es el derecho de propiedad, en virtud de los principios de justicia consagrados en la Constitución de la República, en sus artículos 2 de la celeridad procesal; 26 de la tutela judicial efectiva; 49 del debido proceso y en especial del artículo 257, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, esta Sala resuelve que:

    Dicho error ha causado un gravamen irreparable al ciudadano Á.E.P.F., quien a pesar de haber resultado absuelto de la imputación fiscal, se ha visto imposibilitado de hacer uso y disfrute del vehículo camión 350 placas 78J-MAF de su propiedad desde entonces y hasta la fecha y en consecuencia, esta Sala ORDENA al Ministerio de Finanzas la devolución del vehículo Tipo camión, Modelo F-350, Año 80, Color Azul, Marca Ford, Placas 78J-MAF, Serial de carrocería AJF37W38353, Serial del Motor 6 cilindros, Uso carga, al ciudadano Á.E.P.F., titular de la cédula de identidad No. V-11393.690, el cual fue puesto injustamente a disposición de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID), según oficio No. 1.861/05 de fecha 31 de mayo de 2005, inserta al folio 261 de la segunda pieza del expediente, suscrito por la Juez de Ejecución No. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida – Extensión El Vigía.

    Así mismo, se acuerda la devolución de los documentos de propiedad originales, insertos en el expediente, debiendo quedar en su lugar copia certificada previamente por Secretaría. Así se decide.”

    De acuerdo a lo anterior, se observa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un escenario bastante similar al que nos ocupa, ante la omisión de pronunciamiento de la Sentencia Definitiva sobre el bien incautado, atendió al derecho de propiedad y a la circunstancia de que el solicitante del bien mueble fue absuelto en Sentencia Definitiva de la comisión del ilícito penal. Así las cosas, aún cuando en el asunto sometido a estudio, la ciudadana N.G.R., no resultó absuelta en Sentencia Definitiva, por cuanto la misma ni siquiera fue imputada por la comisión de algún hecho punible, tampoco se determinó que la misma tuviera intención en la comisión el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y hubiera obtenido el vehículo ilícitamente.

    En consecuencia, indica nuevamente este Tribunal Colegiado que, en el caso de autos, se evidencia la omisión de pronunciamiento en la Sentencia Definitiva, con relación al vehículo incautado preventivamente en la fase intermedia, generando ello incertidumbre y un gravamen irreparable que se ha sostenido con las reiteradas negativas de entrega del mencionado vehículo, a la parte interesada, es decir, a la ciudadana N.G.P., quien ha presentado los documentos de propiedad que la acreditan dicha cualidad.

    Bajo las premisas constitucionales que informan el proceso, dentro de los cuales resalta el valor justicia, y con el fin de resolver el fondo de la petición realizada, esta Sala observa que la solicitante ha insistido en un nuevo exámen de su petición de entrega de vehículo, siendo el caso que en relación a dichos bienes muebles, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    Por lo que este Tribunal de Alzada apoyado en las consideraciones anteriores, concluye que, la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y ante la falta de pronunciamiento respecto a los alegatos y pruebas esgrimidos por el solicitante, lo más cercano al valor justicia es que se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y se ordene la ENTREGA DEL VEHÍCULO, Clase: Automóvil, Marca Cherry, Modelo Cowin, Año 2008, Color Negro, Tipo Sedan, Serial de Carrocería LVVDA11B08D01557, Uso Transporte Público, Placas: 7A6C2MA, no evidenciándose de actas que el mismo se encuentre solicitado o reclamado ante los organismos de seguridad del Estado, no existiendo además Sentencia Definitiva que establezca en el proceso penal intención alguna de la propietaria del bien en el ilícito penal que dio origen a la incautación preventiva, de conformidad con el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud de los principios de justicia consagrados en la Constitución de la República, en sus artículos 2 de la celeridad procesal; 26 de la tutela judicial efectiva; 49 del debido proceso y en especial del artículo 257, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales. Y así se decide.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana N.G.P., titular de la cédula de identidad No. 11.971.007, asistida por la profesional del derecho LEANY INCIARTE ALMARZA. SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 11-08-2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo: Clase: Automóvil, Marca Cherry, Modelo Cowin, Año 2008, Color Negro, Tipo Sedan, Serial de Carrocería VVDA11B08D01557, Uso Transporte Público, Placas: 7A6C2MA. TERCERO: Se ordena la entrega material a la ciudadana NORELYS G.P., del vehículo Clase: Automóvil, Marca Cherry, Modelo Cowin, Año 2008, Color Negro, Tipo Sedan, Serial de Carrocería LVVDA11B08D01557, Uso Transporte Público, Placas: 7A6C2MA, razón por la cual el Tribunal de Instancia deberá realizar las actuaciones necesarias para la efectiva entrega del bien mueble antes mencionado.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana N.G.P., titular de la cédula de identidad No. 11.971.007, asistida por la profesional del derecho LEANY INCIARTE ALMARZA.

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 11-08-2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo: Clase: Automóvil, Marca Cherry, Modelo Cowin, Año 2008, Color Negro, Tipo Sedan, Serial de Carrocería LVVDA11B08D01557, Uso Transporte Público, Placas: 7A6C2MA.

TERCERO

Se ordena la entrega material a la ciudadana N.G.P., del vehículo Clase: Automóvil, Marca Cherry, Modelo Cowin, Año 2008, Color Negro, Tipo Sedan, Serial de Carrocería LVVDA11B08D01557, Uso Transporte Público, Placas: 7A6C2MA, razón por la cual el Tribunal de Instancia deberá realizar las actuaciones necesarias para la efectiva entrega del bien mueble antes mencionado.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

M.F.U.

Presidenta

D.C.F.R.S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. NAEMI POMPA RENDÓN

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el Nº - 262-10, quedando asentado en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Nº 3, en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. NAEMI POMPA RENDÓN

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