Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 2 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003475

ASUNTO: RP11-P-2012-003475

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

E.R.M.N.

VICTIMA:

N.J.M.R., YUSBELIS BARCELO, A.R.F.; JOHENNIS GUILARTE, YUSBELIS C.C., DEULIS C.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PUBLICA:

ABG. SIOLIS CRESPO

LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,

ABG. MARALBA GUEVARA

DELITO:

HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO Y DETECTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 02 de julio de 2015, siendo las 02: tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. M.P. y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. F.S., y el alguacil de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Privado en el presente asunto, seguido en contra del acusado: E.R.M.N. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, en perjuicio de la adolescente N.J.M.R., Ocultamiento Y Detectación De Arma De Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano Y Robo Agravado, en Perjuicio de Yusbelis Barcelo, A.R.F.; Johennis Guilarte, Yusbelis C.C., Deulis C.A.. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Defensa Publica Nº 02 Abg. Siolis Crespo, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara y el Acusado E.R.M. (Previo traslado del Internado de San Antonio), y el representante de la victima J.R.M.. No compareciendo: las victimas, la Representante de la victima y los medios de pruebas que fueron previamente convocados para el día de hoy. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de Quince (15) minutos sin que comparecieran los mencionados como ausentes. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que comparecieran las partes ausentes.

DEL TRIBUNAL:

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL:

Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, y las leyes de la republica bolivariana de Venezuela, ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios presentado en su oportunidad legal, en contra del acusado E.M.N., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia en concordancia con el articulo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente N.J.M.R., Ocultamiento Y Detectación De Arma De Fuego, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Yusbelis Barceló Barceló, A.R.F., Johennis Guilarte Fermenal, Yusveli C.C. Y Deulis C.A.A., en virtud de los hechos de fecha 04-07-2012, cuando en Guayacan de la F.S., el Manazo, casa S/N vereda 51 sector 02, Carúpano Parroquia S.c., Municipio Bermúdez Estado Sucre, se encuentra dentro de una residencia el cuerpo de una persona de sexo femenino carentes de signos vitales, así mismo de la declaración de la progenitora del imputado ciudadana I.D.V.N.D.M., quien dio detalles de los hechos y suministro la llave de la casa, así mismo el imputado de autos portando arma de fuego despojo de sus pertenencia a las victimas Yusbelis Barceló Barceló, A.R.F., Johennis Guilarte Fermenal, Yusveli C.C. y Deulis C.A.A. las cuales guardo en la casa de su progenitora en la cual dio muerte a la adolescente N.J.M. Rojas… Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Finalmente solicito al Tribunal, se libre oficio a la Dirección de Armamentos y Explosivos (DAEX), a los fines de poner a la orden de ese organismo el armamento incautado en el procedimiento. Es todo.

DE LA DEFENSA:

En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis crespo, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado ciudadano E.M.N., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia en concordancia con el articulo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, así como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, ello tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos toda vez que de los dos reconocimientos realizados en rueda de individuos mi representado no fue reconocido sin embargo no niega haberse encontrado los objetos razón por la cual los hechos se subsumen en los dos tipos penales referidos; cave destacar que en ningún momento mi representado tenia algún tipo de enemistad manifiesta con la victima hoy occisa que demuestre intencionalidad para considerarse un homicidio calificado lo que ocurrió fue un accidente, razón por la cual se configura el Homicidio Culposo lo cual puede corroborarse con la declaración del padre de la victima por todas estas razones solicito la adecuación y que se le de la palabra a mi representado, quien me manifestó su voluntad de admitir los hechos de ser admitida mi solicitud con la anuencia de la representación fiscal, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la Defensa Pública, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano E.M.N., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia en concordancia con el articulo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, así como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado E.M.N., se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia en concordancia con el articulo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente N.J.M.R., Ocultamiento y Detectación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Yusbelis Barceló Barceló, A.R.F., Johennis Guilarte Fermenal, Yusveli C.C. y Deulis C.A.A., es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dichos delitos por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, así como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, mas el delito de Ocultamiento y Detectación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que de las actas procesales se determina que el acusado E.M.N., no tenia la intención en participar en la perpetración del hecho punible, así mismo se aprovecho de los objetos que fueron encontrados en el basurero. Y así se decide.

DEL FISCAL:

En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública, es todo”.

DE LA VICTIMA:

Acto seguido se le otorga la palabra al representante de la victima, quien expone: Solo quiero que se haga justicia, es todo.

DEL ACUSADO:

Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como E.R.M.N., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el 16/11/1978, de estado civil soltero, hijo de A.M. e I.N., profesión u oficio: Comerciante, Cédula de Identidad Nº V.- 14.174.129, residenciado en: sector Playa Grande, Brisas de Valle Hondo, casa sin muero, cerca de la bodega del señor José, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, y así mismo se le revise la medida privativa de libertad y se le imponga una menos gravosa conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DEL TRIBUNAL:

En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado E.R.M.N., se puede claramente determinar que la adecuación se encuadra perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente N.J.M.R., Ocultamiento Y Detectación De Arma De Fuego, previstos y sancionados en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yusbelis Barceló Barceló, A.R.F., Johennis Guilarte Fermenal, Yusveli C.C. Y Deulis C.A.A., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-07-2012, cuando en Guayacán de la F.S., el Manazo, casa S/N vereda 51 sector 02, Carúpano Parroquia S.c., Municipio Bermúdez Estado Sucre, se encuentra dentro de una residencia el cuerpo de una persona de sexo femenino carentes de signos vitales, así mismo de la declaración de la progenitora del imputado ciudadana I.D.V.N.D.M., quien dio detalles de los hechos y suministro la llave de la casa, así mismo el imputado de autos portando arma de fuego despojo de sus pertenencia a las victimas Yusbelis Barceló Barceló, A.R.F., Johennis Guilarte Fermenal, Yusveli C.C. y Deulis C.A.A. las cuales guardo en la casa de su progenitora en la cual dio muerte a la adolescente N.J.M. Rojas… Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado E.M.N., en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano E.M.N., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente N.J.M.R., Ocultamiento Y Detectación De Arma De Fuego, previstos y sancionados en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yusbelis Barceló Barceló, A.R.F., Johennis Guilarte Fermenal, Yusveli C.C. Y Deulis C.A.A.. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que al acusado E.M.N., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado E.M.N., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente N.J.M.R., Ocultamiento Y Detectación De Arma De Fuego, previstos y sancionados en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yusbelis Barceló Barceló, A.R.F., Johennis Guilarte Fermenal, Yusveli C.C. Y Deulis C.A.A., encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a al acusado E.M.N., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. En cuanto al delito OCULTAMIENTO Y DETECTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del código penal, prevé una pena que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. En cuanto al delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de OCULTAMIENTO Y DETECTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad de los otros delitos a saber por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, es decir se le suma UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION, para un total de la pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. En cuanto a la solicitud fiscal, este Tribunal, acuerda librar oficio a la Dirección de Armamentos y Explosivos (DAEX), a los fines de poner a la orden de ese organismo el armamento Incautado en el presente procedimiento. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: E.R.M.N., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el 16/11/1978, de estado civil soltero, hijo de A.M. e I.N., profesión u oficio: Comerciante, Cédula de Identidad Nº V.- 14.174.129, residenciado en: sector Playa Grande, Brisas de Valle Hondo, casa sin muero, cerca de la bodega del señor José, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente N.J.M.R., Ocultamiento y Detectación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yusbelis Barceló Barceló, A.R.F., Johennis Guilarte Fermenal, Yusveli C.C. Y Deulis C.A.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Líbrese oficio a la Dirección de Armamentos y Explosivos (DAEX), a los fines de poner a la orden de ese organismo el armamento Incautado en el presente procedimiento Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Notifíquese a las victimas. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T.

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