Decisión nº 46 de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001450

ASUNTO : NP01-P-2006-001450

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal procede de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: Abg. D.M.M.G.

SECRETARIA DE SALA: J.D.C..

ACUSADO: S.R.S.V., venezolano, Técnico Superior en Computación, natural de Caracas, nacido en fecha 27-11-82, de 23 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de E.A.S.d.V. (v) y de S.V. (v), de Titular de la Cédula Identidad N° 16.811.830 y domiciliado en Temblador Urbanización la viña calle la Malvinas casa N° 48 Estado Monagas, actualmente recluido en Internado Judicial del Estado Monagas.-

DELITO: Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos contenidos en el Código Penal venezolano.

FISCAL ACUSADOR: Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. A.C..

DEFENSOR PUBLICO: Abg. M.I.R..

VICTIMA: N.B.L.G..

CAPITULO II

Visto el juicio oral verificado con las formalidades de ley ante este Tribunal de Juicio, en el asunto signado con el número NP01-P-2006-001450, seguido en contra del acusado S.R.S.V., en el cual la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial expuso formal acusación en su contra por los delitos de Robo Agravado en grado frustración, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos contenidos en el Código Penal venezolano, señalando que “…en fecha 30 de junio de 2006, siendo aproximadamente la una con cuarenta minutos se encontraba en su negocio de nombre ON Line Play, C.A. la ciudadana N.L., el cual esta ubicado en la calle Guayana, Sector Las Parcelas, en la Población de Temblador Estado Monagas, cuando entraron dos personas de sexo masculino y uno de ellos solicitó que le colocaran un juego en uno de los equipos de computación, fue en ese momento que saco a relucir un arma de fuego y amarró a su sobrino, que se encontraba acompañándola en el negocio, quien es menor de edad, mientras que el otro desconectaba los equipos, pero este se percato que el arma de fuego era de juguete y logro desatarse y forcejeo con uno de ellos, quienes salieron corriendo del lugar, la ciudadana N.B.L.G. y su sobrino salieron corriendo detrás de ellos y lograron capturar a uno y la comunidad capturó al que portaba el arma de fuego de juguete, los cuales fueron entregados a una comisión policial que pasaba por el lugar, quienes quedaron identificados como Jeckson A.S.M. y S.R.S.V., quien era la persona que portaba el arma.

Asimismo la representación fiscal promovió como pruebas las siguientes: en calidad de Expertos los Testimonios de los funcionarios R.L. y J.H., adscritos al CICPC Sub-Delegación Temblador, Estado Monagas, quienes realizaron la Inspección técnica N° 281, de fecha 30-06-06 del sitio del suceso; a A.U. y J.H., adscritos al CICPC, Sub-Delegación Temblador, Monagas, quienes practicaron la experticia de Reconocimiento Legal N° 044 a un fáscimil de arma de fuego y Experticia de Reconocimiento N° 045, de fecha 02-07-2006 a un rollo de teipe, marca abro, de forma cilíndrica, elaborado en material sintético. Los testimoniales de los Funcionarios Cabo segundo S.F. y Distinguido Á.O., adscritos a la policía del Estado, quienes practicaron el procedimiento descrito y el testimonio del ciudadano F.J.A., testigo de los hechos que se investigan y N.B.L.G.C., victima del hecho que motivo la apertura del presente asunto. Pruebas Documentales: Documento contentivo de Inspección Técnica N° 281, de fecha 30 de Junio de 2006; Documento Contentivo de Experticia de Reconocimiento No. 044, elaborada al arma de fuego y Documento Contentivo de Experticia de Reconocimiento No. 045, elaborada al rollo de teipe marca abro.

Que con los fundamentos esgrimidos, acusaba formalmente al ciudadano S.R.S.V., por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente en relación con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, perpetrado en perjuicio de la ciudadana N.B.L.G., por lo que solicitó se le aplique la pena correspondiente.

CAPITULO III

La defensa rechazo y contradijo los alegatos fiscales, alego que su defendido le había manifestado que era inocente, durante el proceso se ha declarado inocente y en razón a ello invocaba el principio de Presunción de Inocencia, alegaba la comunidad de pruebas en cuanto la favorecieran y la buena conducta predelictual y exigía se demostrara más allá de cualquier duda razonable la responsabilidad de su representado.

La acusación fue admitida en ese mismo acto, por el juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas las que sustentan los elementos de convicción que dieron origen al presente proceso siendo pertinentes, lícitas y necesarias.

Por su parte el acusado S.R.S.V., estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar en consecuencia señaló: “Lo que dice la señorita acusadora es negativo.

Culminada la declaración del acusado fue declarada abierta la recepción de pruebas. Iniciándose la evacuación con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal de las cuales se evacuaron las siguientes: Las testimoniales de los funcionarios S.F. y Á.O.M., F.J.A. y la víctima N.B.L., a quienes las partes interrogaron y repreguntaron. Las pruebas documentales no fueron ratificadas en sala.

CAPITULO II

DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS.

Luego del debate probatorio, este tribunal valorando según su libre convicción, todas las pruebas practicadas y los alegatos de las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal llega a la conclusión de que se encuentra plenamente acreditado en este juicio lo siguiente:

  1. - Que en fecha 30 de junio de 2006, siendo aproximadamente la una con cuarenta minutos se encontraba en su negocio de nombre ON Line Play, C.A. la ciudadana N.L., el cual esta ubicado en la calle Guayana, Sector Las Parcelas, en la Población de Temblador Estado Monagas, acompañada de su sobrino, un menor, cuando entraron dos personas de sexo masculino y empezaron a ver los juegos que estaban en la pared, uno de ellos solicitó a su sobrino que se sentara y su sobrino le dijo que no porque estaba ocupado, fue en ese momento que enseño un arma de fuego y amarró a su sobrino, que se encontraba acompañándola en el negocio, quien es menor de edad, mientras que el otro desconectaba los equipos, pero este se percato que el arma de fuego era de juguete y logro desatarse y forcejeo con uno de ellos, quienes salieron corriendo del lugar, Hechos estos acreditados con la exposición clara y convincente de la ciudadana Norelys B.L., víctima y testigo presencial del hecho tomando en consideración la forma como sucedieron estos, y quien de manera clara y convincente manifestó: “Bueno, este que el ciudadano aquí presente, yo me encontraba en el negocio y el ciudadano aquí presente y otro sujeto entraron y pidieron a mi sobrino un juego de video, y le dicen a mi sobrino que se siente, mi sobrino les dice que no puede por que esta atendiendo el negocio y ese que esta aquí le mostró un arma, lo amarro con teipe y el otro rompía los cables, y en eso tocaron la puerta y era mi niña, mi sobrino se da cuenta que el arma es de juguete, rompe el teipe, se enfrenta a él y ahí salen corriendo y se van, mi sobrino sale a perseguirlo el agarra al menor y los vecinos agarran a este. Así mismo señalo que eso ocurrió el 30 de Junio de 2006 como a la una y treinta de la tarde, que eran dos sujetos y que el acusado para el momento que cometió el hecho tenía el pelo largo y lacio, que ellos entraron y estaban viendo los juegos de video que están pegados a la pared, que eso se lleno de gente, y un taxista ayudo con la captura del mayor y al menor lo agarro su sobrino. Lo referente a la aprehensión fue ratificado por el ciudadano F.J.A. y quien es el taxista que menciona la víctima quien señalo Que por casualidad el día 30 de Junio de 2006, un día viernes andaba taxiando y cuando venía por una calle venían persiguiendo al ciudadano aquí presente y cuando íbamos eran dos, el encargado del establecimiento agarro a uno y la comunidad incluyéndome yo agarramos a este, por que se habían metido a robar en un negocio de videojuegos. Al a.l.d.d. la víctima y del ciudadano F.J.A., se observan que los referidos ciudadanos fueron claros, precisos y contestes en las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos, coincidiendo estos a la perfección de cómo se aprehende al acusado, por lo que al analizar estos dichos en conjunto encajan a la perfección y mas aún cuando engranamos a esos dichos lo relatado por los funcionarios S.F. y Á.O.M., funcionarios policiales a quienes la comunidad le entrego a los detenidos, quienes manifestaron en sala que ese día estaban de servicio y estaban patrullando como a las dos de la tarde y unas personas los llamaron y les entregaron un arma de juguete a dos ciudadanos, uno era menor y el otro adulto de nombre S.S., que eso ocurrió el 30 de Junio de 2006 en el sector las Parcelas de Temblador y cuando se los entregaron les informaron que esos ciudadanos minutos antes habían atracado un negocio de videojuegos, que al menor y al mayor no le incautan nada porque cuando llegan ya la comunidad los había detenido, por lo que a criterio de este juzgador, al engranar todos lo dichos, estos son ciertos y por ende se les da pleno valor probatorio.

Que el Acusado fue el sujeto que intento cometer el robo. Hecho este probado con la declaración única de la víctima.

Sin embargo no quedo demostrado que al acusado fue a la persona que le incautaron el arma de juguete, no existe ningún elemento que haga presumir la existencia del arma en cuestión ya que no hay experticia ni experto que lo corrobore.

CUERPO DEL DELITO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Estima este Tribunal Unipersonal, que por los razonamientos antes expuestos, y conforme a los hechos que han quedado acreditados en el juicio, que se encuentra plenamente acreditada la comisión del delito de Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal; toda vez que quedo demostrado que el hoy acusado S.R.S.V., fue el sujeto que el día 30 de junio de 2006, siendo aproximadamente la una con cuarenta minutos se introdujo en el negocio de nombre ON Line Play, C.A. propiedad de la ciudadana N.L., el cual esta ubicado en la calle Guayana, Sector Las Parcelas, en la Población de Temblador Estado Monagas, y empezaron a ver los juegos que estaban en la pared, solicitó al sobrino de la ciudadana N.L. que se sentara a lo que este le respondió que no porque estaba ocupado, fue en ese momento que enseño un arma de fuego y amarró al joven, que se encontraba acompañándola en el negocio, quien es menor de edad, pero el menor lo enfrento por lo que opto por marcharse del lugar sin lograr su prepósito, pero a pocos momentos y muy cerca del lugar donde pretendía cometer el hecho fue aprehendido por la comunidad y entregado a funcionarios policiales, Delito, que a juicio de este Tribunal, fue tentado y no frustrado como lo señala la Representación Fiscal, pues el acusado comenzó la ejecución del robo por los medios apropiados, pero no logro apoderarse de ningún objeto, de ningún bien para la consumación del mismo por causas independientes a su voluntad, pues no contó con que el encargado del negocio lo enfrento, En conclusión el delito no se perfecciono porque el agente fue detenido antes de que pudiera disponer posesionarse, apoderarse de bien alguno.

Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el DELITO DE ROBO GENERICO en grado de TENTATIVA tipificado en el artículo 455 del código penal vigente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, habiéndose demostrado la culpabilidad del ciudadano S.R.S.V., en ese sentido se desestima lo solicitado por la defensa en cuanto a que no esta demostrado la culpabilidad del acusado.

PENALIDAD

El delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente establece una pena de 6 a 12 años de prisión y en virtud del artículo 37 del mismo código el cual consagra el termino medio para la aplicación de pena tenemos que dicho termino es de 09 años de prisión y por cuanto en este caso debemos tomar en cuenta la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del código penal vigente, es decir, tener una buena conducta predelictual, este Tribunal impone al acusado una pena de 06 años de prisión tomada en su limite mínimo por las atenuantes antes señaladas, y por ser en grado de Tentativa debe ser rebajada en dos terceras partes tal como lo establece el artículo 82 del Código Penal quedando en dos años por el delito de Robo Genérico en grado de tentativa , más las accesorias del artículo 16 ibidem, la cual deberá cumplir hasta el día 30 de Junio del 2008, fecha provisional para el cumplimiento de su condena, por haber sido detenido en fecha 30 de Junio de 2.006.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano S.R.S.V., venezolano, Técnico Superior en Computación, natural de Caracas, nacido en fecha 27-11-82, de 23 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de E.A.S.d.V. (v) y de S.V. (v), de Titular de la Cédula Identidad N° 16.811.830 y domiciliado en Temblador Urbanización la viña calle la Malvinas casa N° 48 Estado Monagas, actualmente recluido en Internado Judicial del Estado Monagas, a sufrir la pena de Dos años de Prisión por la comisión del delitos de Robo Genérico en grado de Tentativa, previstos en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal y tomado en su término mínimo por la presunción de su buena conducta predelictual la cual debe presumirse porque no fue demostrado lo contrario, en perjuicio de la ciudadana N.B.L.G.. Se fija como fecha provisional para cumplir la pena el 30 de Junio de 2008 en virtud de que fue detenido en fecha 30 de Junio del año 2.006.

Así mismo lo condena las penas accesorias descritas en el artículo 16 del código penal vigente.

El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los artículos 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que el presente juicio se cumplió en cuatro (4) audiencias totalmente orales y públicas, iniciándose en fecha 23 de Octubre del año 2006, reanudándose en fecha 01 de Noviembre de 2006, 09 de Noviembre de 2006 y concluyéndose el día 09 de Noviembre del año 2006, fecha en la cual se le dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia ordenándose la publicación de la misma en su texto íntegro para el día 14 de Noviembre del año 2006 a las 3:00 de la tarde, estando completamente abiertas las puertas de la sala, con todas las formalidades de ley, y cumpliéndose con todos los principios procesales y constitucionales.

Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Catorce días del mes de Noviembre del dos mil seis. Publíquese, Regístrese y déjese Copia.

La Juez Presidente,

Abg. D.M.M.G..

La Secretaria de Sala,

Abg. J.D.C..

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