Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2004-467

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: N.D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.723.058 y domiciliada en la ciudad y municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: PRIDE INTERNATIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda de fecha 12 de febrero de 1982, quedando anotada bajo No. 01, Tomo 01 y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2.001, bajo el No. 23, Tomo 81-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana N.D.C.S., debidamente asistida por el profesional del Derecho ciudadano J.D.C.C., domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 14.699 e interpuso pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles PRIDE INTERNATIONAL C.A. y PDVSA PETROLEO S.A.; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2004, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 02 de abril de 1995 para la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., de lunes a viernes de 07:00 de la mañana a 12:00 meridiano y de 01:00 a 04:00 de la tarde, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia, donde últimamente prestó sus servicios como Supervisor de cuentas por pagar.

  2. - Que devengaba un salario básico diario de veintiocho mil ciento cincuenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.28.157,89), un salario normal diario de cuarenta y cinco mil ochocientos quince mil bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.45.815,83) y un salario integral de sesenta y nueve mil setecientos cuarenta bolívares con cuatro céntimos (Bs.69.740,04).

  3. - Que gozaba de todos los beneficios que otorgaba la Convención Colectiva Petrolera vigente hasta el año de 1999, fecha esta en que le fueron negados algunos de dichos beneficios como: a.- Ayuda Única Especial; b.- Bono otorgado por PDVSA PETRÓLEO S.A. a los trabajadores de sus contratistas de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000) debido al atraso de la Convención Colectiva Petrolera de los años 2000 al 2002; c.- Bono por el plan de contingencia otorgado por el Gobierno Nacional y pagado por PDVSA PETRÓLEO S.A. tanto a sus trabajadores directos como los de sus contratistas de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000) por haber laborado durante el paro petrolero nacional de diciembre 2002 y enero 2003.

  4. - Que le corresponden los siguientes conceptos laborales:

    a.- Por concepto de PREAVISO de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de seis millones doscientos setenta y seis seiscientos tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.276.603.60)

    b.- Por concepto de PREAVISO de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de seis millones doscientos setenta y seis seiscientos tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.276.603.60)

    c.- Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL de conformidad con el artículo 108, parágrafo primero, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de treinta y tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs.33.475.219,20).

    d.- Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL FRACCIONADA de conformidad con el artículo 108 acápite, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil setecientos bolívares con veinte céntimos (Bs.348.700,20).

    e.- Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL de conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de diez millones cuatrocientos sesenta y un mil seis bolívares (Bs.10.461.006,oo).

    f.- Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL de conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de dieciséis millones setecientos treinta y siete mil seiscientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.16.737.609,60).

    g.- Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL de conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de dieciséis millones setecientos treinta y siete mil seiscientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.16.737.609,60).

    h.- Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR AÑO de conformidad con el artículo 108, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de novecientos setenta y seis trescientos sesenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.976.360.56).

    i.- Por concepto de VACACIONES VENCIDAS de conformidad con la cláusula 8, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de un millón trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.1.374.474,90).

    j.- Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con la cláusula 8, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de ciento catorce mil quinientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.114.539,57).

    k.- Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO de conformidad con la cláusula 8, literal “e” de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de dos millones sesenta y un mil setecientos doce bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.2.061.712,35).

    l.- Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con la cláusula 8, literal “e” de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de ciento setenta y un mil ochocientos nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.171.809,36).

    ll.- Por concepto de DIFERENCIA AYUDA ÚNICA ESPECIAL de conformidad con la cláusula 7, literal “k” de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de ciento cincuenta y seis mil novecientos treinta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.156.930,48).

    m.- Por concepto de EXAMEN PRE-RETIRO la cantidad de veintisiete mil ciento cincuenta y siete bolívares con ochenta y nueve (Bs.27.157,89).

    n.- Por concepto de UTILIDADES la cantidad de un millón cuatrocientos mil ochocientos diecisiete bolívares con veintitrés céntimos (Bs.1.400.817,23).

    ñ.- Por concepto de UTILIDADES de los años 2002 y 2003 la cantidad de dos millones doscientos cuarenta y seis seiscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.2.246.642,58).

    o.- Por concepto de TARJETAS DE COMISARIATO NO SUMINISTRADAS NI PAGADAS de conformidad con la cláusula 14, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad nueve millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs.9.360.000,oo).

    p.- Por concepto de PAGO POR DEMORA de conformidad con 69, numeral 26, literal “4”, nota de minuta Nº 7 en su parte final, de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de trece millones novecientos treinta y ocho mil ciento cincuenta y cinco con cincuenta y cinco céntimos (Bs.13.938.155,55).

    q.- Por concepto de DIFERENCIA DE BONO PDVSA POR ATRASO DE CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2000-2002 la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,oo).

    r.- Por concepto de BONO PDVSA POR PLAN DE CONTINGENCIA PARO NACIONAL PETROLERO DICIEMBRE 2002 y ENERO 2003 la cantidad tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo).

  5. - Que la suma de todos los conceptos alcanzan la cantidad de ciento veintiocho millones novecientos treinta y ocho mil ciento noventa y cuatro con setenta céntimos (Bs.128.938.194,70).

  6. - Que por concepto de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES la empresa le ha pagado la suma de veintinueve millones seiscientos treinta y dos mil setecientos noventa y cinco bolívares con veintidós céntimos. (Bs.29.632.795,22).

  7. - Por último, reclama a las sociedades mercantiles PRIDE INTERNATIONAL C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., la suma de noventa y nueve millones nueve mil ciento cincuenta y dos con siete céntimos (Bs.99.009.152,07) de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA PRIDE INTERNACIONAL C.A. EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  8. - Negó, rechazó y contradijo el salario normal diario de la suma de cuarenta y cinco mil ochocientos quince bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.45.815,83).

  9. - Negó, rechazó y contradijo todos los conceptos laborales alegados por la accionante tanto en su escrito libelar como en su escrito de reforma al libelo de demanda.

  10. - Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo que existió entre la demandante ciudadana N.D.C.S. y la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., hubiese estado regida por la Convención Colectiva Petrolera.

  11. - Alegó que el cargo desempeñado por la accionante era como supervisora de cuentas por pagar, por tanto, pertenecía a la categoría de trabajadores de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se encuentra fuera del marco de la Convención Colectiva Petrolera.

  12. - Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A. deba pagar la indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y además los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual que otorga el Contrato Colectivo Petrolero por ser antijurídico, ya que, no obstante, de haber negado que la accionante disfrutara de dicho régimen, la cláusula 9 de dicho contrato establece que los pagos establecidos y previstos en esta contratación incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador de conformidad con el artículo 125 ejusdem.

  13. - Que a la accionante le fueron pagados todos los conceptos que legalmente le correspondían una vez entrada en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 como compensación por transferencia, antigüedad causada después de dicha fecha, bono vacacional y vacaciones.

  14. - En relación al punto anterior alegó que la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A. también incluyó el cálculo de la alícuota de las utilidades para los beneficios salariales de la accionante, incidencia que solo ocurría en el régimen anterior en el cálculo de prestaciones sociales, solamente cuando terminaba la relación de trabajo, por tanto no tiene ningún concepto que adeudar a la actora de autos en base al cambio de régimen.

  15. - Negó, rechazó y contradijo que exista inherencia y conexidad, así como solidaridad, entre la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

  16. - Alega la accionada que en todo caso la actora debió seguir el procedimiento establecido en la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero 1995-1997 el cual establece el procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la cláusula 96 (hoy cláusula 57) de la convención, en caso de haber estado en desacuerdo por la exclusión en el cálculo en base a dicho régimen; y al no hacerlo, se entiende como una aceptación de la accionante de todas las condiciones de trabajo, entre ellas el salario, los anticipos de prestaciones, etc.

  17. - Que le pagó todos sus conceptos legales, colectivos y contractuales, nunca se vulneraron normas de carácter legal ni se omitió ninguno de los pagos que le correspondían a la ciudadana N.D.C.S..

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A. EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  18. - Invoco la falta de cualidad o legitimación pasiva para sostener el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; ya que no existe ni existió ningún tipo de relación laboral ni prestación personal alguna entre la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. y la ciudadana N.D.C.S..

  19. - Alegó que la actividad realizada por la ciudadana N.D.C.S. para la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., no es ni inherente, ni conexa con la actividad petrolera y para que proceda la solidaridad invocada debe cumplirse con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 54, 55, 56 y 57 de Ley Orgánica del Trabajo.

  20. - La parte actora no señaló la identificación del contrato que existiría entre la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A. y la empresa estatal petrolera como fundamento de todos los conceptos reclamados bajo el amparo del contrato colectivo petrolero.

  21. - Niega, rechaza y contradice que la accionante esté amparada por el Contrato Colectivo Petrolero, ya que en su cláusula 3 se menciona expresamente cuales trabajadores están excluidos y cuales están amparados por la misma; y siendo el cargo de la actora SUPERVISOR DE CUENTAS POR PAGAR, se encuentra fuera de su marco de aplicación por ser trabajadora de confianza.

  22. - Negó, rechazo y contradijo todos los conceptos laborales alegados por la accionante tanto en su escrito libelar como en su escrito de reforma al libelo de demanda.

  23. - Por último solicitó se le otorgue el justo valor a los medios de pruebas promovidos por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A. la que afirma haberle cancelado todos los beneficios laborales a la actora, según la normativa legal vigente para el momento de la terminación de la relación laboral que le correspondía a la hoy reclamante. Por lo que nada tiene que pagarle la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que no es solidaria con las actividades laboradas por la reclamante y por demás esta exenta de toda obligación frente a la ciudadana NORELYS DEL C.S. por haberle cancelado su patrono todos sus beneficios laborales.

  24. - Negó, rechazó y contradijo la indexación invocada por el actor en su libelo de demanda.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad para sostener el presente juicio opuesta por la profesional del derecho ciudadana J.L.G.O., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No.90.593, en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia oral y pública celebrada el día 16 de enero de 2007, actuando en representación de la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y al efecto observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como medio legal de defensa para destruir o aplazar la acción intentada por la ciudadana N.D.C.S. este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del accionante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, debemos establecer si efectivamente debe declararse la procedencia de la responsabilidad solidaria de la demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en el presente juicio y al efecto se observa, lo siguiente:

    Dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser que el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos creen empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    En ese sentido, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    .

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    .

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y; b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción iure et de iure y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Por su parte, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otra cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.

    En el caso sometido a decisión de esta jurisdicción, observa este juzgador que es un hecho notorio que no necesita comprobación, que la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., está dedicada a la actividad ligada a la explotación de los hidrocarburos, por lo que de conformidad con las normas sustantivas laborales, reseñadas anteriormente, se presume la conexidad con la propia actividad de la industria petrolera nacional, en este caso, con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., correspondiéndole a la contratista desvirtuar tal presunción, sin que se desprenda del análisis del material probatorio, que con posterioridad se emitirá un pronunciamiento, que se haya aportado alguna prueba capaz de desvirtuarla. Así se decide.

    De la misma forma, se evidencia de las fuentes probáticas aportadas y evacuadas en proceso por las partes, y en especial de las testimoniales juradas rendidas en el presente asunto, que dentro de las personas que conformaban el personal administrativo adscrito a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., se encontraba la ciudadana N.D.C.S., quién desempeñaba o ejercía sus labores de trabajo como personal administrativo al servicio de ésta, y en ningún momento fue contratada para la ejecución de contratos con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    Ahora bien, este juzgador conforme a las máximas de experiencias sostiene el criterio que el personal administrativo de una empresa está íntimamente vinculado a su funcionamiento estructural y sirve de plataforma para el cumplimiento de su objeto comercial, es decir, vienen a coadyuvar al desarrollo de la persona jurídica de esa sociedad y su funcionamiento, por lo que la ciudadana N.D.C.S. al ser parte del personal administrativo de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., y no perteneciendo al personal contratado para la ejecución de los contratos de trabajos suscritos con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., es obvio que no tiene ninguna vinculación jurídica con esta última y por ende, no puede constituirse como deudora de las obligaciones derivada de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo, frente a la trabajadora que pretende constituirse como su acreedor y en consecuencia, la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., es quién responde frente a los trabajadores por él contratados para su funcionamiento estructural y cumplimiento de su objeto comercial. Así se decide.

    En consecuencia al no haber operado la presunción legal prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello trae como consecuencia jurídica que no resulte solidariamente responsable la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., ante los trabajadores administrativos que él directamente contrató para su funcionamiento estructural y cumplimiento de su objeto comercial, es decir, no se creó una relación jurídica entre el contratante y la contratista como deudores de las obligaciones derivada de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo, frente a la ciudadana N.D.C.S. que se pretende constituir como su acreedor y como consecuencia jurídica de ello, es evidente que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., no tiene cualidad o legitimación a la causa para sostener el presente juicio y en razón de ello, la excepción de fondo debe prosperar, debiéndose desechar la demanda en su contra. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral” y conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000.

    Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  25. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  26. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  27. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  28. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  29. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y especio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

  30. - PRUEBAS DOCUMENTALES.

    a.- Promovió original de carta de despido de fecha 21 de mayo de 2003.

    b.- Actas interruptivas de prescripción signadas con los números: 609, 806, 215, y sin número, de fechas: 10 de mayo de 2004, 11 de mayo del 2004, 22 de marzo del 2005 y 14 de noviembre de 2005.

    c.- La ratificación de los documentos traídos y acompañados con el libelo de la demanda los cuales son: Constancia de trabajo de fecha 28 de mayo de 2003, comprobante de liquidación final, recibos de pago de los periodos 16 de abril de 2003 al 30 de abril de 2003 y desde el 01 de mayo de 2003 al 15 de mayo de 2003.

    Con respecto a estas documentales, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí de explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada. De ellas se demuestra la relación del trabajo que existió entre las partes, el despido injustificado del cual fue objeto la ciudadana N.D.C.S., y además, los medios interruptivos de la prescripción de la acción de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE DEMANDADA PRIDE INTERNATIONAL C.A.

  31. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.V., M.V., Y.M., KATRINA VILLALOBOS, A.Q., L.O., JULIO SERRADA, NINOZKA BRICEÑO, A.M., OXALIDA PARRA, N.A., J.R., W.S., R.G., D.C., I.R., L.R., JOAN SUARE Y LEANNY CUMARE, venezolanos, mayores de edad, dejándose constancia que las ciudadanas M.V. y Y.M. fueron legalmente juramentadas y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. Debe aclarar este juzgador que no se transcriben las actas de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina casacionista de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.

    Con respecto a la testimonial de las ciudadanas M.V. y Y.M., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que las testigos manifestaron en forma explicita que saben y les consta que la ciudadana N.D.C.S. prestaba sus servicios como asistente contable, para la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., afirmando que conocían a la trabajadora; que realizaba actividades inherentes a la contabilidad, entre otras, el pago de facturas; que no tenía personal a su cargo, y por último, que reportaba sus actuaciones a su jefe inmediato. Sobre la base de tales hechos, se infieren de sus dichos circunstancias que son suficientes para la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual, se les otorga el valor probatorio y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos M.V., KATRINA VILLALOBOS, A.Q., L.O., JULIO SERRADA, NINOZKA BRICEÑO, A.M., OXALIDA PARRA, N.A., J.R., W.S., R.G., D.C., I.R., L.R., JOAN SUARE Y LEANNY CUMARE, el Tribunal nada tiene que valorar habida consideración que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

  32. - Promovió Inspección Judicial en la Oficina de Recursos Humanos y en el Departamento de Cuentas Por Pagar de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., ubicada en el Barrio Libertad, sector Las Morochas municipio Lagunillas del Estado Zulia. Con referencia a este medio de prueba, el Tribunal debe acotar que la mencionada prueba fue evacuada por esta instancia judicial, dejándose constancia la descripción de las actividades de un Supervisor de Cuentas por Pagar, son las siguientes: Ser responsable del cumplimiento de la normativa relacionada con la recepción, contabilización, aprobación, pago de facturas emitidas por proveedores, control de costos, supervisar al personal de cuentas por pagar, entre otras. b.- Programar la contabilización y aprobación de las facturas; c.- Programar y contabilizar las previsiones de costos mensuales; d.- Colaborar con el reporte de gestión; e.- Revisión del proceso de pago de facturas y; e.- Supervisar el personal de cuentas por pagar.

    De la misma forma se dejó constancia de los instrumentos que emplea para ejecutar la labor de un Supervisor de Cuentas por Pagar, entre ellos, una oficina, mobiliario de oficinas, objetos propios de oficina como escritorio, computador, archivos móviles, archivos aéreos, teléfonos, sumadoras eléctricas entre otras cosas.

    Se dejó constancia del horario de trabajo de un Supervisor de cuentas por pagar, el cual está comprendido de lunes a viernes de 07:00 de la mañana a 12:00 meridiano y de 01:00 a 04:00 de la tarde con sábados y domingos como días de descanso.

    Establecidos los límites de la inspección judicial, considera este Juzgador que debe dársele todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente a los efectos de determinar los hechos controvertidos en la presente causa. Sin embargo, con este medio probatorio solamente se determinó las funciones, actividades y responsabilidades del Supervisor de Cuentas por Pagar en la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A. Así se decide.

  33. - Promovió las siguientes instrumentales: a.- Sobres de pago signado con la letra “A”; b.- Carpeta personal de la demandante en la cual consta de distintos documentos signada con la letra “B”; c.- Formas de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcados con la letra “C”; d.- Planilla de liquidación final de fecha 23 de mayo de 2003 marcada con la letra “D” y; e.- carta de notificación de despido de fecha 21 de mayo de 2003.

    Con respecto a estas documentales, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí de explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la parte demandante, es decir, no fueron tachadas, desconocidas ni muchos menos impugnadas por el adversario. De ellas se demuestra la relación del trabajo existente entre las partes, el despido del cual fue objeto la ciudadana N.D.C.S., los salarios que devengaba, los beneficios socio económicos que recibía con ocasión de esa prestación del servicios, los préstamos obtenidos y todos aquellos hechos relacionados con el trabajo desempeñado. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitida por la ciudadana N.D.C.S., pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano H.D.E., quien señala que para que una confesión judicial sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber: a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.- el hecho confesado; e.- que el hecho confesado no esté en contra de las máximas de experiencia; f.- que se haga en un proceso judicial; y g.- que el juez sea competente.

    De manera que en el caso in comento, la confesión hecha por el actor durante su declaración de parte, atendiendo no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, es valida y es eficaz para hacer plena prueba. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana N.D.C.S., debidamente asistida por el profesional del Derecho J.D.C.C., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, a pesar de lo contradictorio de sus pretensiones, versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva Petrolera a la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A. cuando la despidió en forma injustificada.

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho que la ciudadana N.D.C.S. gozaba de todos los beneficios que le otorgaba la Convención Colectiva Petrolera desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año de 1999, fecha en que le fueron suprimidos algunos de dichos beneficios y que le correspondían disfrutar conforme lo establece la cláusula 9 literales “c, d”; cláusula 8 literales “a, e”; cláusula 7 literal “k”; cláusula 14 literal “a”; cláusula 69 numeral 26 de la Convención Colectiva Petrolera vigente.

    Por su parte, la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A. afirma que le pagó todos los conceptos que legalmente le correspondían una vez que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, como la compensación por transferencia, antigüedad causada después de dicha fecha, bono vacacional y vacaciones. Del mismo modo, le pagó >, los anticipos de prestaciones sociales a partir del corte de cuenta del año 1999, que ascendieron a la cantidad de veintinueve millones quinientos treinta y dos mil setecientos noventa y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs.29.532.795,22) y que nada queda a deberle por los conceptos relacionados con el tiempo antes del cambio del régimen laboral y que solamente le corresponden la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo del año de 1997 y de ninguna forma las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera, ya que la cláusula 3 ejusdem la excluye por ser una trabajadora de confianza.

    Con respecto a este último punto, considera quién suscribe el presente fallo, que para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, se hace necesario a.l.d. que rigen la materia sobre los empleados de dirección y de los trabajadores de confianza, y pasa a ello de la siguiente manera:

    Estatuye el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    Dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    .

    De las normas transcritas, se evidencia en forma fehaciente que todas aquellas personas indicadas en las normas sustantivas de la Ley Orgánica del Trabajo supra indicadas, pertenecen a la categoría conocida como empleados de dirección y trabajadores de confianza, evidenciándose de igual modo, que la determinación de ellos debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Sin embargo, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados denominados de dirección o de confianza.

    En este orden de ideas, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, lo siguiente:

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono

    .

    De lo anterior, se concluye que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un empleado como de dirección o trabajador de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Precisamente, adminiculando la doctrina anterior con los medios de pruebas ofrecidos por las partes, y en especial de la inspección judicial evacuada por esta instancia judicial, se evidencia cuáles eran las funciones, actividades y atribuciones que desempeñaba un supervisor de cuentas por pagar dentro de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., a saber: a.- Programar la contabilización y aprobación de las facturas; b.- Programar y contabilizar las previsiones de costos mensuales; c.- Colaborar con el reporte de gestión; d.- Revisión del proceso de pago de facturas y; e.- Supervisar el personal de cuentas por pagar.

    De una análisis de las funciones y/o actividades desempeñadas por la ciudadana N.D.C.S., observa e infiere este juzgador que la reclamante no intervenía o participaba en la administración de la empresa, sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., y por ende, no era responsable directa de la facturación, pagos y logísticas que se le acreditaban a la accionada; siendo entonces que necesitaba autorización u otros requisitos especiales emanados de la patronal para cumplir con las obligaciones que le imponía el cargo desempañado.

    En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., no logró demostrar con las testimoniales promovidas, que la ciudadana N.D.C.S. fuese una trabajadora de confianza, tal como lo preceptúa los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, le correspondía a este último que no negó la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién debe probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tenía la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    Conforme a lo anterior, tenemos que la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A. no demostró la concurrencia de los elementos esenciales para la procedencia de la determinación de un trabajador pueda ser de la categoría conocida como de “dirección o de confianza”, por tanto, es imprescindible establecer que la ciudadana N.D.C.S. no debe ser considerada, se repite, como una trabajadora de tales características que estuvo al servicio de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A. Así se decide.

    Como consecuencia de lo decidido con anterioridad, se declara improcedente la defensa argüida por la accionada, sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., en cuanto al hecho de que, la convención colectiva de trabajo no le es aplicable a la ciudadana N.D.C.S., por ser una empleada de dirección o trabajadora de confianza. Así se decide.

    No obstante a lo anterior, debemos tomar en consideración lo decidido en el punto previo de este fallo, en el sentido de que la ciudadana N.D.C.S. conformaba el personal administrativo adscrito a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., y como efecto jurídico de ello, no le corresponden los beneficios establecidos en la contratación colectiva de trabajo petrolero invocada para determinar las indemnizaciones contractuales reclamadas con ocasión de la culminación de la relación de trabajo, independientemente que se le considerara o no como una empleada de dirección o trabajadora de confianza. Es decir, que por el sólo efecto, de haberse determinado que no era una empleada de dirección o trabajadora de confianza le deba corresponder las indemnizaciones contenidas en la contratación colectiva invocada. Así se decide.

    Ahora, se observa de todo el material probatorio traído a las actas del proceso por las partes en conflicto, que la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., le pagaba algunos conceptos laborales a la ciudadana N.D.C.S., entre ellos el salario, ayuda única de ciudad o indemnización sustitutiva de vivienda, beneficio social no bonificable, vacaciones, bono vacacional, ayuda para compras de textos de útiles escolares, asistencia médica, utilidades del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre el monto de lo devengado anualmente, asimilables a los de la contratación colectiva de trabajo petrolero, lo cual no traduce en forma fehaciente, incuestionable ni taxativa que era acreedora de los beneficios socio económicos de esa contratación colectiva sino mas bien, son indemnizaciones otorgadas por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., en virtud del uso y costumbre dentro de las políticas salariales de la misma y sobre la base de ello, deben realizarse las indemnizaciones en virtud de la terminación de la prestación del servicio. Así se decide.

    Con base a lo anterior, observa igualmente este juzgador que la ciudadana N.D.C.S. reclama dualidad de regímenes legales, es decir, reclama conceptos laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

    En ese sentido, el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Los regímenes de fuentes distintas a esta ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso

    .

    Por su parte, el artículo 59 ejusdem, dispone lo siguiente:

    En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

    .

    Aplicando las disposiciones legales en su integridad y dado que la ciudadana N.D.C.S. no era una empleada de dirección o trabajadora de confianza sino una trabajadora que conformaba el personal administrativo adscrito a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., lo cual hace evidente que no le corresponde, se repite una vez más, los beneficios de la contratación colectiva de trabajo petrolero invocada, ello trae como consecuencia, que deba procederse a recalcular los conceptos laborales pretendidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, con inclusión de los beneficios señalados arriba, no sin antes declarar la improcedencia de todos los conceptos reclamados derivados de dicha contratación colectiva; y lo hace de la siguiente manera:

    La relación de trabajo comenzó el día 02 de abril de 1995 y terminó el día 22 de mayo de 2003 por despido injustificado de la ciudadana N.D.C.S. por parte de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., devengando un salario mensual de la suma de un millón setenta y tres mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.073.684,33), según se desprende de la carta de trabajo que consta al folio trece (13) del expediente, esto es, la suma de treinta y cinco mil setecientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.35.789,47) diarios. Además devengaba en forma regular y permanente la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) de ayuda única, lo cual hace un gran total de la suma de un millón ciento veintitrés mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.123.684,33), esto es, como salario normal diario de la suma de treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs.37.456,14) y un salario integral de la suma de cincuenta y siete mil quince bolívares con siete céntimos (Bs.57.015,07). Así se decide.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse a la ciudadana N.D.C.S. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

    . (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

    Le corresponden a la ciudadana N.D.C.S., las sumas de dinero que a continuación se especifican:

    a.- ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de la suma de cincuenta y siete mil quince bolívares con siete céntimos (Bs.57.015,07), lo cual alcanza a la suma de ocho millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos sesenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.552.260,50);

    b.- sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido con el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de la suma de cincuenta y siete mil quince bolívares con siete céntimos (Bs.57.015,07), lo cual alcanza a la suma de tres millones cuatrocientos veinte mil novecientos cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.3.420.904,20);

    c.- diez (10) días por concepto de indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de la suma de cincuenta y siete mil quince bolívares con siete céntimos (Bs.57.015,07), lo cual alcanza a la suma de quinientos setenta mil ciento cincuenta bolívares con setenta céntimos (Bs.570.150,70);

    d.- treinta (30) días por concepto de vacaciones legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 145 ejusdem y lo dispuesto en el cuerpo de este fallo, durante el lapso comprendido entre los días 02 de abril de 2001 al 02 de abril de 2002, ambas fechas inclusive, a razón de la suma de treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs.37.456,14), lo cual alcanza a la suma de un millón ciento veintitrés mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.1.123.684,20);

    e.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo decidido en el cuerpo de este fallo, durante el lapso comprendido entre los días 22 de abril de 2001 al 02 de abril de 2002, ambas fechas inclusive, a razón de la suma de treinta y cinco mil setecientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.35.789,47) diarios, lo cual alcanza a la suma de un millón seiscientos diez mil quinientos veintiséis bolívares con quince céntimos (Bs.1.610.526,15);

    f.- dos punto cincuenta (2.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo decidido en el cuerpo de este fallo, durante el período 2002-2003, a razón de la suma de treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs.37.456,14), lo cual alcanza a la suma de noventa y tres mil seiscientos cuarenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.93.640,35);

    g.- tres punto setenta y cinco (3.75) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo decidido en el cuerpo de este fallo, durante el período 2002-2003, a razón de la suma de treinta y cinco mil setecientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.35.789,47) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y cuatro mil doscientos nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.134.209,27);

    h.- la suma de dos millones doscientos cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.2.246.642,58) por concepto de utilidades calculadas sobre la base del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre el monto de lo devengado durante el año 2002-2003, esto es, la suma de seis millones setecientos cuarenta mil seiscientos un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.6.740.601,81);

    i.- la suma de treinta y cinco mil setecientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.35.789,47) por concepto de examen médico pre-retiro;

    j.- la suma de doscientos noventa y seis mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.296.247,43) por concepto de días adicionales trabajados.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de dieciocho millones ochenta y cuatro mil cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.18.084.054,85), a lo cual hay que descontarle la suma de quince millones seiscientos veintinueve mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.15.629.545,60), reconocidos por las partes, lo cual hace un gran total de la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.454.509,25) a favor de la ciudadana N.D.C.S..

    De igual forma, se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por la ciudadana N.D.C.S. contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A, lo siguiente:

PRIMERO

PROCEDENTE la falta de cualidad e interés anunciada por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y como consecuencia de ello, IMPROCEDENTE la demanda incoada en su contra por la ciudadana N.D.C.S..

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda instaurada por la ciudadana N.D.C.S. contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., a pagar la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.454.509,25) por los conceptos laborales debidamente discriminados en el presente fallo.

CUARTO

se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio por haber sido vencida totalmente.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del presente fallo, de conformidad con lo pautado en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa conforme lo establecido en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que la ciudadana N.D.C.S. estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho A.A.A.V. y J.D.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 14.699 y 16.503 respectivamente; la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A. estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho J.V.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 63.957 y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., fue representada en el proceso por la profesional del derecho J.L.G.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 90.593, todos de este domicilio.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha, siendo tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 183-2007.

La Secretaria

JANETH RIVAS DE ZULETA

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