Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: N.S.D.H., venezolana, mayor de edad, casada, Odontóloga, titular de la cédula de identidad V 4.609.586 y de este domicilio.

Apoderado de la parte demandante: J.G.Y., R.H.L. y V.M.S.P., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 1661, 7557 y 43204, respectivamente.

Parte demandada: V.S.H.G., mayor de edad, venezolano, médico, casado, domiciliado en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 4.131.434, D.M.H.v.d.C., DUMELIS H.D.B., venezolanas, mayores de edad, viuda y de este domicilio la primera y casada y domiciliada en V.E.C. la segunda y titulares de las cédulas de identidad V 1.960.123 y V 3.828.480, respectivamente, y a la compañía anónima “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), inscrita en el Libro de Registro de Comercio N° 16 Adicional, llevado por el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo de 1988, bajo el N° 03, folios 10 al 14.

Apoderados de la parte demandada: R.B.R. y R.L.P., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 11.224 y 12.764, (apoderados del co-demandado V.S.H. y de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.); I.D.P. RUEDA, COROMOTO P.D.C. y H.S.C., (apoderados de las co-demandadas D.M.H. viuda de CASTRO y DUMELIS H.D.B.).

Motivo: Simulación de actos.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 17 de enero de 2005, la ciudadana N.S.D.H., mediante apoderados demandó por simulación de actos, a los ciudadanos V.S.H.G., D.M.H.v.D.C. y DUMELIS H.D.B., así como a “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), alegando que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano V.S.H.G., ante el Concejo del Municipio de Páez del Estado Portuguesa, el 10 de diciembre de 1980, según consta en acta de matrimonio que anexan.

Que de esa unión procrearon tres (3) hijos de nombres L.E., M.A. y V.L.H.S., mayores de edad, acompañando al efecto copia certificada de partidas de nacimiento; que por iniciativa y esfuerzo de los cónyuges, en unión de los ciudadanos A.A.A. y B.H.P., constituyeron la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 03, folios 10 al 14, de fecha 24 de Mayo de 1988, Libro N° 16 Adicional, siendo su objeto la prestación de servicios médicos en general, con un capital inicial de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), suscrito así: El Dr. V.H.G., 1.200 acciones, por un valor de Bs. 1.000,oo cada una, para un total de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), equivalente al 60% del capital social, siendo designado como Presidente de la Junta Directiva al referido Dr. V.H.G., cuya acta acompañan.

Que en fecha 30 de enero de 1989 se celebró una Asamblea General Extraordinaria de dicha compañía, inscrita ante el mismo Registro de Comercio, el 02 de abril de 1990, bajo el N° 69, por aumento de capital, de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) a Nueve Millones Trescientos Siete Mil Bolívares (Bs. 9.307.000,oo) suscribiendo el Dr. V.H.G., 2.910 acciones y su poderdante, 300 acciones, colocándose el número de acciones de la comunidad conyugal, en 4.410 acciones, para un porcentaje total de capital de 47,38%, cuya acta anexan.

Que el 14 de junio de 1991, se celebró otra Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro de Comercio, el 17 de julio de 1991, bajo el N° 249, aumentándose el capital a Diez Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 10.692.000,oo) y al no suscribir acciones los esposos H.S., el porcentaje de la comunidad conyugal bajó a 38,44%, según acta debidamente publicada, evidenciándose que a solicitud del Dr. V.H.G. todos los accionistas se abstuvieron de suscribir acciones en ese aumento de capital, cuya acta acompañan; que por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 25 de septiembre de 1997, bajo el N° 71, Tomo 48, se constituyó simulada, ilícita y fraudulentamente, una compañía anónima denominada “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), domiciliada en Araure, cuya acta constitutiva anexan, donde figuran como socias las ciudadanas D.M.H.v.d.C. y DUMELIS H.D.B., hermanas del Dr. V.H.G., con un capital social de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,oo), dividido en Catorce Mil Acciones, suscritas y pagadas en partes iguales por las accionistas, administrada por un Director General, con una duración de 20 años en su cargo, pudiendo ser reelegido, con poderes omnímodos de administración y disposición, que ese Director General es el Dr. V.H.G., esposo de su mandante; que dicha empresa fue constituida con el propósito de menoscabar los derechos de su poderdante, en la comunidad de bienes existente entre ella y su cónyuge.

Que en cuanto a la compañía “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) se evidencia que en la Asamblea General Ordinaria de ella, celebrada el 30 de julio de 1999, agregada el acta al expediente el 01 de diciembre de 1999, aparece la simulada compañía “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), como socia de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), con 352 acciones, representada por el ciudadano O.M., cuya copia anexan; que en Asamblea General Extraordinaria de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) del 14 de junio de 2003, el número de las acciones de la socia “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), se ha elevado a 952, y que la Directiva en dicha Asamblea quedó compuesta así: Presidente, Dr. V.H.G., Director General, L.E.H.S. y Director Administrativo, V.L.H.S., siendo los dos últimos hijos de los esposos H.S., cuya copia anexan; que en fecha 19 de septiembre de 2003 se celebró otra Asamblea de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y para esa fecha la accionista “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), contaba con 1.610 acciones, y que en dicha Asamblea se reformó la Cláusula Vigésima Sexta de los Estatutos, dándosele al Presidente, ciudadano V.H.G., poder discrecional para ejecutar en nombre de la sociedad, con su sola firma, actos de administración y disposición, quedando el Director Gerente y el Director Administrativo sin ninguna facultad, cuya copia de Asamblea anexan.

Que V.H.G., como Director General y Presidente de dichas empresas, convocó una Asamblea General Extraordinaria de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), que se celebró el 18 de marzo de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil el 02 de Junio de 2004, bajo el N° 66, Tomo 148-A, donde acordó un aumento de capital por Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo), suscrito totalmente por la socia “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), quién pasó de 1.610 acciones a 61.610 acciones del total del capital social de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), que es, después del aumento, de 70.667 acciones, de las cuales la comunidad conyugal de los esposos H.S., tiene solo 5.031 acciones, 4.156 a nombre del Dr. V.H.G. y 875 suscrita por la hoy demandante, equivalente a un porcentaje del capital social de 7,11%, mientras que la nueva socia “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), tiene el 87,18%.

Que por ser simulada, ilícita y fraudulenta la formación de Inversiones Llano Alto, C.A. (INLLACA), y consecuentemente también es simulado, ilegal y fraudulento el susodicho aumento de capital de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y la suscripción de ese aumento por “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), copia de las actas de asambleas referidas acompañan; que con estas actuaciones se evidencia la meta del Dr. V.H.G., cual es privar a su esposa N.S.D.H.d. los gananciales matrimoniales que legítimamente le pertenecen con esa maniobra simuladora. Que la empresa “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) fue constituida de manera simulada, ilícita y fraudulenta, con el único fin de defraudar a su representada, menoscabando sus derechos en la comunidad conyugal con su esposo, Dr. V.H.G., y que en la formación de dicha compañía no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Comercio, ya que no fue otorgado el documento constitutivo por las presuntas accionistas D.M.H.v.d.C. y DUMELIS H.D.B., mediante documento público o privado, ya que el documento constitutivo fue presentado por el Administrador Dr. V.H.G. ante el Registro Mercantil, sin ser firmado u otorgado por las supuestas socias, lo cual se comprobaría solamente con confrontar la firma de D.H. viuda de CASTRO, en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, el 15 de julio de 1994, bajo el N° 44, Tomo 106, y la de DUMELIS H.D.B., en la escritura otorgada ante la misma Notaría Pública, el 28 de octubre de 1994, bajo el N° 21, Tomo 168, con las firmas que aparecen en el cuestionado documento constitutivo, y que al no cumplirse oportunamente con la formalidad ordenada por el referido artículo 211 del Código de Comercio, la predicha compañía no se puede tener por legalmente constituida y el administrador que haya obrado en nombre de ella, queda personalmente responsable por sus operaciones, conforme a lo estatuido por el artículo 219 ejusdem, que por todo ello piden se tenga como no constituida legalmente la compañía en referencia, y los documentos aludidos que acompañan.

Que el asunto que les ocupa es que la constitución de “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) fue absolutamente simulada, con el fin de menguar los derechos de su poderdante en la comunidad conyugal y es el fin que busca el Dr. V.H.G., con complicidad de sus hermanas, citando como indicios: 1) el vínculo estrecho de parentesco, ya que las ciudadanas D.H. viuda de CASTRO y DUMELIS H.D.B. y el Dr. V.H.G., sor hermanos, y por ello las escogió como testaferros o cómplices ya que ellas tenían conocimiento de la simulación, 2) falta de capacidad económica de las socias D.H. viuda de CASTRO y DUMELIS H.D.B., quienes en el documento constitutivo de Inversiones Llano Alto, C.A. (INLLACA) designan a su hermano Dr. V.H.G. como Director General que durará 20 años en el cargo y podrá ser reelegido, dándole en la Cláusula Vigésima, poderes ilimitados de administración y disposición, existiendo así en la constitución de dicha compañía la causa simulando; otra manifestación de la desidia de las socias, es que se hacen la vista gorda (sic) ante el incumplimiento de los deberes del Director General el Dr. V.H.G., quién desde la constitución de la compañía “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) no ha convocado ninguna asamblea, ni siquiera la ordinaria anual para discutir, aprobar o modificar el balance con vista del informe del comisario.

Que la trama simulatoria, ilegal e fraudulenta puesta en escena por los hermanos DALIA, DUMELIS y V.H., se divide en dos actos: la constitución de Inversiones Llano Alto, C.A. (INLLACA) para apoderarse poco a poco de la “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), y el aumento de capital de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), suscrito íntegramente por “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), que por ser consecuencia del primero, también es simulado, ilegal y fraudulento, ambos actos encaminados a despojar a su conferente de sus derechos en la comunidad conyugal existente entre ella y su esposo, el Dr. V.H.G..

Que el hecho de querer disminuir los derechos de su poderdante en la antedicha comunidad conyugal, es igualmente, la causa simulandi o las razones que movieron a los simulantes a decidir en la Asamblea General de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) del 18 de marzo de 2004, un simulado aumento de su capital social por Bs. 60.000.000,oo que fue totalmente suscrito por la socia “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA); que tal afirmación la confirma un cúmulo de indicios o presunciones graves, precisas y concordantes que reflejan la trayectoria de una idea puesta en práctica para burlar los intereses de su representada y que señalan: 1) el motivo para simular es perjudicar patrimonialmente a su patrocinada, reduciendo sus derechos en la comunidad conyugal, la cual es manifiesta por el efecto del aumento de capital de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y la suscripción del mismo por “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), rebajándose el porcentaje de la comunidad conyugal de los esposos H.S. en el capital de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) en un 7,11% y en el de “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) sube a un 87,18%, que en esa Asamblea del 18 de marzo de 2004, V.H.G. dijo que en lo personal y como accionista, no suscribiría acciones del aumento, ello obviamente por no tener interés alguno en suscribir el aumento de capital ya que su propósito era disminuir el porcentaje accionario de la comunidad conyugal y subir el de “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), 2) falta de necesidad de hacer el aumento de capital acordado y en la Asamblea que acordó el aumento no se demostró que éste fuese necesario y menos por una suma de dinero que en Venezuela se puede calificar de irrisoria, y que “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), se convirtió en la accionista mayoritaria con 61.610 acciones, que representa el 87,18% del capital de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), la cual posee un importante patrimonio social compuesto por inmuebles, muebles y costosos equipos médicos, 3) que el precio vil por el cual fueron suscritas por “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) las 60.000 acciones en “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), o sea, por Bs. 1.000,oo cada una, valor nominal de cada acción para el 24 de mayo de 1988 cuando fue constituida la compañía, y lo peor es que era pagadero en cuotas, y la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) pagaría su suscripción en el aumento de capital así: 50% en el transcurso de los próximos 15 días, contados a partir de la fecha de la Asamblea, y el 50% restante, en 6 cuotas mensuales de Bs. 5.000.000,oo cada una y esa cómoda forma de pago es demostrativa de que la compañía no tenía ninguna necesidad ni urgencia económica de realizar el aumento de capital acordado, 4) la no justificación del destino dado al precio vil por el cual fueron suscritas las acciones, es decir, como invirtió “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) el dinero que obtuvo por las acciones suscritas por “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) en el aumento de capital, lo cual es otro indicio grave, 5) influjo dominante o decisivo ejercido por el Dr. V.H.G., sobre ambas compañías, en su carácter de Presidente y Director General de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), respectivamente, con facultades de administración y disposición, 6) y otro motivo para simular ha sido la probabilidad de divorcio que desde hace muchos años ha venido confrontando el matrimonio H.S., consignando al efecto copia fotostática de reclamación y fijación de pensión alimentaria, interpuesta por su representada contra el Dr. V.H.G., ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que en el mes de octubre de 2002 el Dr. V.H.G. introdujo ante ese mismo Tribunal de Protección, solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, la cual terminó por la inasistencia de la cónyuge en su oportunidad, copia de dicho expediente anexan.

Que por todo ello es que demandan a los ciudadanos Dr. V.S.H.G., esposo de la demandante, y D.M.H.v.d.C. y DUMELIS H.D.B., y a la compañía anónima “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), en la persona de su presidente, Dr. V.S.H.G., para que convenga o así lo declare el Tribunal, en que los actos de constitución de la compañía “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) y el aumento de capital acordado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 18 de marzo de 2004 de CEMELL, C.A., suscrito íntegramente por INLLACA son absolutamente simulados y consecuencialmente ambos son inexistentes.

Fundamentaron la acción en los artículos 148, 156 ordinal 1 y 1281 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, así como en doctrinas y jurisprudencias al respecto.

Solicitaron el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble donde funciona la “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), suficientemente allí descrito y del cual acompañan copia del documento de propiedad. Igualmente solicitaron se oficie lo conducente al Registro Mercantil respectivo a los fines de evitar se inscriba acta o documento de traspaso de acciones de las referidas compañías. Igualmente peticionaron la citación personal de los demandados a fin de que les absuelvan posiciones juradas, estando ellos dispuestos a absolverlas en forma recíproca. Indicaron la dirección de los demandados. Estimaron la demanda en Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo) e indicaron su domicilio procesal. Acompañaron los recaudos aludidos.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados y se negó la medida solicitada.

Consta en autos copia fotostática certificada de la demanda y su auto de admisión, debidamente protocolizada.

Cumplidas con las citaciones de los demandados, en fecha 12 de abril de 2005, comparecieron los abogados:

- R.B.R., como coapoderado del ciudadano V.S.H.G., en forma personal, y de la empresa CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A. (CEMELL C.A.), representada por dicho ciudadano.

- COROMOTO P.D.C., como coapoderada de las ciudadanas DUMELYS H.D.B. y D.M.H.v.d.C.

Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la caducidad de la acción establecida en la Ley, conforme a lo dispuesto por el artículo 1281 del Código Civil.

Tramitada la incidencia, en fecha 24 de mayo de 2005, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Apelado dicho fallo y oído en un solo efecto, se remitieron las copias conducentes al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, de este Circuito y Circunscripción Judicial, quién en fecha 03 de octubre de 2005 declaró Sin Lugar las apelaciones interpuestas por las partes demandadas y confirmó aunque con fundamentos distintos la sentencia dictada por este Juzgado.

En escrito del 08 de Junio de 2005, los abogados R.B.R. y R.L.P., apoderados del Dr. V.S.H.G., en forma personal y de la sociedad mercantil “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), dieron contestación a la demanda así:

Opusieron la falta de cualidad e interés de la “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y del ciudadano Dr. V.S.H.G., para sostener el juicio, alegando que es evidente que sus representados son personas distintas a “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), y por lo tanto “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y el ciudadano Dr. V.S.H.G. son totalmente ajenos y terceros extraños a los actos de constitución de la sociedad mercantil “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), no figurando entre sus accionistas, y que esta sociedad mercantil se constituyó mediante escritura pública o privada, otorgada por todos los suscriptores en la que se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y se nombren los administradores y las personas encargadas de desempeñar las funciones de Comisarios hasta la primera asamblea general, ello conforme al artículo 247 del Código de Comercio.

Que su capital social está constituido por el monto establecido en el documento constitutivo, dividido en acciones en el mismo momento de su constitución, y que de la revisión del acta constitutiva de dicha empresa se evidencia que sus representados no forman parte integrante de los accionistas de la misma, por lo que mal podrían convenir en que los actos de constitución de una sociedad mercantil de la cual no forman parte, por no ser accionistas de ella, son simulados, y en consecuencia inexistentes, por lo que sus mandantes carecen de cualidad e interés procesal para sostener el juicio, y por ende debe desecharse la demanda y no darle entrada al juicio propuesto contra ellos o declararla infundada, alegando además que la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) no ha sido demandada en este juicio, a pesar de haber solicitado la actora que se declare simulado el acto de constitución de dicha empresa. Citaron opiniones de tratadistas al respecto.

Dieron rechazo a la cuantía del juicio, por exagerada, alegando que en el libelo de demanda se formulan cuestionamientos sobre la validez de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), celebrada en fecha 18 de marzo de 2004, donde se acordó un aumento de capital de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo) para colocar el capital social en Setenta Millones Seiscientos Sesenta y Siete mil Bolívares (Bs. 70.667.000,oo) por estimar la demandante que con ese aumento suscrito íntegramente por “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) se perseguía perjudicarla patrimonialmente, reduciendo sus derechos en la comunidad conyugal que mantiene con el Dr. V.S.H.G.; que la fijación de la cuantía o interés principal del juicio por la parte demandante no puede hacerse en forma caprichosa, sino que debe estar respaldada con elementos suficientes que conduzcan a la autoridad judicial a considerarla ajustada a derecho y que en el presente caso la cuantía no aparece respaldada con los elementos de cálculo que pudieran considerarse razonables para su fijación; que al tratarse la presente de una acción mero declarativa, apoyada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dará lugar a una sentencia de la misma denominación, el interés principal del juicio deberá ser fijado en el libelo de demanda conforme a reiterada jurisprudencia del m.T. y que tal fijación no puede hacerse de manera caprichosa sino ajustada a la circunstancia real que se reclama; que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18 de marzo de 2004, donde se acordó el aumento de capital de la empresa, no existió maniobra fraudulenta que perjudicare los intereses patrimoniales de la actora en la comunidad conyugal con su cónyuge Dr. V.S.H.G.; que si a esa Asamblea solo asistieron sus mandantes y la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), no se le puede imputar a sus representados la no asistencia a ella del resto de los accionistas, incluida la demandante quién de haber asistido hubiera podido manifestar su desacuerdo con el propuesto aumento de capital, o hubiera podido ser la suscriptora de las nuevas acciones emitidas para el aumento de capital; que por ello no se justifica la fijación de la cuantía o interés principal del juicio, en la cantidad exorbitante de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo) y si el soporte para la fijación de la cuantía lo constituye el aumento del capital social de la “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), se sobrepasa con creces el monto correspondiente al capital social de dicha empresa, por ello rechazan por exagerada tal cuantía.

Dieron contestación al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo el planteamiento de la actora, ya que a la fecha de la interposición de la demanda ya se había producido la prescripción de la acción, ya que el Dr. V.S.H.G., si bien es cierto fue designado Director General de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y es hermano de las accionistas de la empresa “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), ello no es motivo para que se le endilgue la realización de actos simulados para la constitución de INLLALCA y menos realizar actos fraudulentos tendentes a menoscabar el patrimonio conyugal que mantiene con la demandante; que en la constitución de la sociedad mercantil “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) no aparecen sus mandantes como accionistas de esa empresa, por lo que no puede hablarse de “animus simulando” de éstas en la constitución de dicha empresa; que en el libelo se sostiene que la constitución de dicha empresa es absolutamente simulada y que ciertamente esa simulación es absoluta por la falta del consentimiento de quienes han intervenido en la simulación (los tres hermanos Hernández) al convenir en el acuerdo simulatorio solo han creado una apariencia, no hay contrato por falta de consentimiento, tampoco hay causa lícita; insistieron en que sus mandantes nada tienen que ver con los actos de constitución de la referida sociedad mercantil y por ello no se les puede imputar “animus simulando” en tales actos; que su representada, “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), a través del Presidente de la Junta Directiva, cumpliendo con disposiciones legales convocó a todos sus accionistas en dos oportunidades, mediante publicaciones por la prensa a una Asamblea General Extraordinaria, en la que se estudiaría la posibilidad de aumentar en Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo) el capital social de la empresa, asamblea que se celebró en su sede social el 18 de marzo de 2004, a la cual solo asistieron el Dr. V.S.H.G. como accionista y Presidente de la Junta Directiva de CEMELL, C.A. y la sociedad mercantil “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), sin que se les pueda imputar la no asistencia a esa asamblea de los demás accionistas, incluida entre ellas a la demandante quién si hubiese asistido a esa asamblea en su condición de accionistas de CEMELL, C.A., hubiera podido oponerse al aumento del capital social, y por ello rechazaron y negaron en nombre de sus representados los planteamientos y afirmaciones esgrimidas por la actora en los puntos aludidos, por ser inciertos y totalmente ajenos a la verdad, ya que en la celebración de dicha Asamblea se justificó plenamente la necesidad de aumentar el capital social de la empresa que se había propuesto en las dos oportunidades en que se convocó a todos los accionistas de la compañía y por ello la inasistencia de la hoy demandante no se le puede imputar a su representada, y por ello la celebración de dicha Asamblea no puede tildarse de fraudulenta o simulada.

Rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la actora en cuanto a que tanto el Director Gerente como el Director Administrativo de la empresa “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), ciudadanos L.E.H.S. y V.L.H.S. sean figuras decorativas, ya que de la misma acta consignada, se evidencia que son los llamados a suplir las ausencias temporales del presidente, a los efectos de la conservación y la administración de la empresa “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.). Que por todo ello solicitan que la pretensión interpuesta sea declarada Improcedente y se condene en costas a la parte demandante.

En esa misma fecha, la abogado COROMOTO P.D.C., coapoderada de las codemandadas DUMELYS H.D.B. y D.M.H.v.d.C., dieron contestación a la demanda, así:

Opuso la prescripción de la acción incoada, conforme al artículo 1281 del Código Civil, alegando que la sociedad mercantil “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) fue constituida el 25 de septiembre de 1997, y desde la misma fecha de su constitución la parte demandante tuvo conocimiento de su existencia, no solo por ser cuñada de las accionistas de la empresa, sino también por ser cónyuge de la persona que había sido designada como Director General de la misma, y que por esas razones para la fecha de interposición de la demanda que originó este juicio: 17 de enero de 2005, ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción de cinco años a que se contrae la norma aludida.

Opuso la falta de cualidad e interés de sus representadas para sostener el juicio, en virtud de que la acción intentada por la actora se concreta a solicitar que los codemandados convengan o que así lo declare el Tribunal que son simulados y en consecuencia nulos los actos de constitución de la sociedad mercantil INLLALCA y el aumento de capital social acordado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa CEMELL, C.A., del 18 de marzo de 2004, importe suscrito por la sociedad mercantil INLLALCA, y que las llamadas a juicio fueron sus representadas, sin que a su vez se hubiera demandado a la persona jurídica de las que ellas forman parte en su condición de accionistas, lo que no es suficiente para conformar debidamente la relación jurídica sustancial, y que en la demanda en cuestión no están llamados a participar en el juicio todas las personas a quienes pudiera afectar la sentencia que se dicte en este proceso, por existir un litis consorcio necesario para la parte demandada, y al efecto mencionó criterios del Dr. L.L., sobre tal defensa. Que al constatarse que la empresa “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) sobre cuya constitución como sociedad mercantil se ha alegado simulación, ilegalidad y fraude, no ha sido demandada en este juicio, sin que tal carencia pueda quedar subsanada con la demanda propuesta contra sus accionistas, ciudadanas D.M.H.v.d.C. y DUMELYS H.D.B., así como resalta que la demanda fue intentada contra el Dr. V.H.G., como persona natural y como Presidente de la sociedad mercantil “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), es conveniente tener presente que las sociedades mercantiles, como persona jurídicas que son, conforman un ente distinto y separado de la persona de los socios que lo integran y por ello solicita la procedencia de la defensa perentoria opuesta y que la demanda sea desechada.

Rechazó la cuantía por exagerada, ya que en el libelo se formulan cuestionamientos sobre la validez de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) celebrada el 18 de marzo de 2004, donde se acordó un aumento de capital social de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo) para colocar tal capital social en Setenta Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 70.667.000,oo) por considerar la demandante que con tal aumento suscrito íntegramente por INLLALCA, se perseguía perjudicarla patrimonialmente, reduciendo sus derechos en la comunidad conyugal que tiene con el Dr. V.H.G.; que la fijación de la cuantía o interés principal del juicio por la parte demandada no puede hacerse en forma caprichosa sino que debe estar respaldada con elementos que conduzcan a la autoridad judicial a considerarla ajustada a derecho, que en el caso en comento no aparece respaldada con los elementos de cálculo que pudieran considerarse razonables para tal fijación; que al tratarse la presente causa de una acción mero declarativa que dará lugar a una sentencia de la misma denominación, el interés principal del juicio deberá ser fijado en el libelo de demanda, de conformidad con reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; que si a la asamblea celebrada, arriba referida, solo asistieron el codemandado Dr. V.H.G. como Presidente de la Junta Directiva de la empresa CEMELL, C.A., y accionista de la misma, y la sociedad mercantil “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), no se le puede imputar a sus representadas el que no asistieran a dicha asamblea los restantes accionistas de la empresa, incluida entre ellos la hoy actora, quién de haber asistido hubiera podido manifestar su desacuerdo con el propuesto aumento de capital, o hubiera podido ser ella la suscrita de dicha aumento de capital en caso de estar de acuerdo; que por las razones expuestas, las motivaciones plasmadas en el libelo no justifican la fijación de la cuantía o interés principal del juicio en la exorbitante cantidad de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo) el cual rechaza por exagerado; esgrime que si el soporte para la fijación de esta cuantía lo constituye el aumento del capital social de la empresa CEMELL, C.A., acordado en la Asamblea del 18 de marzo de 2004, hasta por la cantidad de Bs. 60.000.000,oo, para incrementar el capital social de la empresa y colocarlo en Bs. 70.667.000,oo, la lectura de dicha acta patentiza la exageración en que se ha incurrido al estimar la cuantía del juicio, que sobrepasa con creces el monto correspondiente al capital social de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.). Que por todo ello, en nombre de sus representadas rechaza por exagerada la cuantía o interés principal fijado por la demandante y señala como nueva cuantía la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo).

Dio contestación al fondo negando, rechazando y contradiciendo en forma categórica el petitorio de la actora, no solo porque a la fecha de la interposición de esta demanda ya se había producido la prescripción de la acción, sino también porque sus mandantes, si bien es cierto son accionistas de “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), ello no es motivo para que se les endilgue la realización de actos simulados en componenda fraudulenta con su hermano Dr. V.H.G., para la constitución de la empresa INLLALCA y mucho menos la realización de actos fraudulentos, tendentes a menoscabar el patrimonio conyugal de la actora con el Dr. V.H.G.; describió el concepto de simulación en la doctrina; que en la constitución de la sociedad mercantil “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) si bien aparecen sus mandantes como accionistas, no existe un contradocumento que éstas hayan suscrito con su hermano Dr. V.H.G., para que pudiera hablarse de “animus simulando” de tales personas en la constitución de tal sociedad; que la simulación alegada por la actora es absoluta por la falta del consentimiento de quienes han intervenido en la simulación (los tres hermanos Hernández) al convenir en el acuerdo simulatorio solo han creado una apariencia, no hay contrato por falta de consentimiento, tampoco hay causa lícita, elemento esencial para la validez del contrato; que la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), a través del Presidente de la Junta Directiva, convocó en dos oportunidades a todos sus accionistas, mediante publicaciones en la prensa local a la Asamblea General Extraordinaria, en la que se estudiaría la posibilidad de aumentar en Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo) el capital social de la empresa, la cual se celebraría el 18 de marzo de 2004; que a esa Asamblea solo asistieron el Dr. V.H.G. como Presidente de la Junta Directiva de CEMELL, C.A., y accionista de la misma “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), sin que se le pueda imputar la inasistencia de los restantes accionistas, incluida la demandante, quién de haber asistido hubiera podido manifestar su desacuerdo en el aumento de capital o haberlo suscrito y por ello mal puede alegar la actora que a tal asamblea se convocó con el deliberado propósito de que la empresa INLLALCA fuese la única suscriptora del aumento del capital social; que en la referida Asamblea se justificó plenamente la necesidad de aumentar el capital social de la empresa que se había propuesto en dos oportunidades en las que se convocó a todos los accionistas de la compañía; que por todo ello es inexistente el “animus simulandi” esgrimido por la actora, ya que la empresa “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) no fue constituida para menoscabar el patrimonio de la demanda, ya que desde su creación en el año 1997 comenzó a adquirir acciones de la empresa “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), a socios que las ofertaron debidamente a otros accionistas, quienes no ejerciendo su derecho preferencial dejaron estas acciones en libertad para que cualquier persona o empresa las adquirieran, como lo ha hecho INLLALCA en varias oportunidades y así pasa a ser la segunda accionista en números de acciones.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la actora de que el documento constitutivo de “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) no fue otorgado por las socias D.M.H.v.d.C. y DUMELYS H.D.B., por cuanto sí son sus firmas las que aparecen estampadas al pie del acta constitutiva de dicha empresa. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la actora de que sus representadas no tienen capacidad económica y que ambas sean amas de casa, o sea de oficios del hogar, ya que ser ama de casa no es limitante alguna para disponer de dinero e invertir a través de la constitución de empresa en el ejercicio de actos de comercio. Que ambas han sido trabajadoras toda su vida, ya que D.M.H.v.d.C. es maestra directora de escuelas, jubilada, y DUMELYS H.D.B. ha sido asistente de gerencia bancaria en varias entidades, actualmente es asistente administrativa en una institución de medicina privada (Clínica S.B.B. en Valencia, Estado Carabobo). Rechazó, negó y contradijo la consideración por parte de la actora de vil el precio de las acciones de la “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), por cuanto dicho valor es nominal y se ha mantenido sin alteración en el transcurrir del tiempo, siendo el mismo precio para todos los socios que pudieron haber manifestado su deseo de suscribir mayor número de acciones a las ya adquiridas; que en cuanto a que la forma de pago de las acciones suscritas y parcialmente pagadas por “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), en cuotas, no es nueva, ya que uno que otro socio en el pasado también adquirieron acciones y esa fue la forma en que las cancelaron, por lo que rechaza ese argumento y por todo ello pide que la acción intentada sea declarada improcedente y se condene en costas a la demandante.

Durante el lapso probatorio:

La abogado COROMOTO P.D.C., coapoderada de las codemandada DUMELYS H.D.B. y D.M.H.v.d.C., promovió como pruebas todos los reconocimientos (afirmaciones) que realizó la demandante en el escrito cursantes a los folios 204 al 213, primera pieza, en su capítulo III, el cual citó textualmente; promovió el valor derivado del documento cursante a los folios 46 al 48, primera pieza. Consignó:

  1. Copia certificada de acta constitutiva – estatutos sociales de INVERSIONES LLANO ALTO C.A. (INLLALCA).

  2. publicación de dicha acta en el Semanario Campo Abierto, del viernes 9 de enero de 1998.

  3. Copia certificada de documento expedido en fecha 28 de junio de 2005, por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, contentiva de: acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la misma empresa, celebrada el 12 de noviembre de 1999 y publicación de convocatoria.

  4. Copia certificada de documento autenticado el 28 de octubre de 1994, ante la Notaría Pública de Acarigua, bajo el N° 21, Tomo 168, a través del cual la ciudadana DUMELYS H.D.B., adquirió las bienhechurías allí descritas.

  5. Copia certificada de documento autenticado el 21 de junio de 1995, bajo el N° 14, Tomo 107, ante la Notaría Pública de Acarigua, a través del cual la ciudadana D.M.H.v.d.C. adquirió junto con otro comprador las bienhechurías allí descritas.

  6. Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 26 de mayo de 2003, bajo el número 47, Tomo 46, por el cual el ciudadano ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE, dio en venta a la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) los derechos y acciones que poseía en las bienhechurías allí descritas.

  7. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.e.P., en fecha 20 de julio de 2004, bajo el número 48, folios 333 al 336, Tomo Segundo del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, por el cual el ciudadano M.J.O.G. dio en venta a la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) el inmueble allí descrito.

    Promovió como pruebas de informes, se oficie a los organismos: CLÍNICA S.B.B. C.A., ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, BANCO BANESCO DE VALENCIA, AGENCIA SAN BLAS, BANCO DE VENEZUELA DE VALENCIA, ZONA INDUSTRIAL SUR, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO EN VALENCIA, AGENCIA AVENIDA MICHELENA, BANCO EXTERIOR EN VALENCIA, AGENCIA AVENIDA BOLÍVAR, BANCO DE VENEZUELA, OFICINA ACARIGUA, BANCO MERCANTIL OFICINA ACARIGUA, BANCO PROVINCIAL, AGENCIA ACARIGUA, BANCO BANFOANDES, AGENCIA ACARIGUA, a fin de que informen sobre lo allí requerido.

    Los abogados R.L.P. y R.B.R., apoderados de los codemandados V.H.G., en forma personal y de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), promovió el documento cursante a los folios 38 al 45 de la primera pieza. Además, consignaron:

  8. Publicación de la primera convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, por parte de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.).

  9. Publicación de la segunda convocatoria de dicha empresa.

  10. Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 18 de Marzo de 2004, donde se aprobó el aumento del capital social de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.).

  11. Publicación de dicha acta de asamblea, en el periódico Campo Abierto, edición 2379, de fecha 16 de junio de 2004.

  12. Convocatoria de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.).

  13. Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.).

  14. Publicación del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 10 de julio de 2004, en el periódico Campo Abierto, edición 2389, del 13 de agosto de 2004.

  15. Legajo contentivo de copia certificada de acta constitutiva-estatutos sociales de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de enero de 1989 y publicación de esa acta en el periódico El Imparcial.

  16. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), celebrada el 14 de junio de 2003, registrada el 21 de julio de 2003 y periódico Campo Abierto, donde aparece la publicación de la misma.

  17. Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), celebrada el 19 de septiembre de 2003 y periódico “Campo Abierto” en el que aparece la publicación de la misma.

  18. Copia certificada de poder otorgado por los ciudadanos L.E.H.S. y V.L.H.S., en representación de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), en su condición de Director Gerente y Director Administrativo de la misma, otorgado a los abogados R.B. y B.G..

    El abogado R.H.L., coapoderado de la demandante N.S.D.H., contradijo la supuesta falta de cualidad e interés opuesta por los demandados; reprodujo el mérito favorable de autos; solicitaron la citación personal de cada uno de los demandados: D.M.H.D.C., DUMELIS H.D.B., V.S.H.G., en forma personal y como Presidente de la también demandada, empresa CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A. (CEMELL C.A.), para que le absuelvan posiciones juradas, estando su representada dispuesta a absolverlas en forma recíproca. Consignó:

  19. Copias fotostáticas de los Balances Generales con informes del Comisario de la compañía “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), correspondiente a los ejercicios económicos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, debidamente aprobados.

  20. Copia fotostática del documento constitutivo de la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) y baucher bancario.

  21. Balances Generales y Estado de Ganancias y Pérdidas de la demandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) del ejercicio de los años 1997 y 1998.

  22. Copias fotostáticas de documentos autenticados y posteriormente protocolizados de las codemandadas D.M.H.V.D.C. y DUMELIS H.D.B..

    Como prueba de informes solicitó se oficie: al Banco Mercantil, C.A., Agencia Acarigua, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a fin de que informen sobre lo allí requerido.

    Pidió la práctica de Experticia Contable en las acciones de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) para el día 18 de marzo de 2004, a fin de verificar lo allí expuesto.

    Igualmente requirió la práctica de Inspección Judicial en el inmueble propiedad de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), a fin de dejar constancia de los particulares allí señalados.

    Invocó e hizo valer en pro de su representada los indicios graves, precisos y concordantes señalados en el libelo de la demanda y que allí enumera.

    Agregadas dichas pruebas, las partes se opusieron a las pruebas de la parte contraria.

    Admitidas parcialmente dichas pruebas, consta en autos su evacuación.

    El coapoderado actor, abogado J.G.Y., apeló de tal auto y oída dicha apelación en un solo efecto, se ordenó remitir a la Alzada las copias conducentes, siendo que en fecha 11 de noviembre de 2005, dicho Juzgado declaró Con Lugar la apelación interpuesta, revocó el auto apelado y admitió las pruebas promovidas por la actora, referidas a: posiciones juradas, exhibición e inspección judicial, ordenando a este Despacho fijar oportunidad para su evacuación, lo cual se cumplió.

    En su oportunidad ambas partes presentaron escritos de informes, en los cuales hicieron un recuento del proceso, y la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

    En fecha 19 de junio de 2006 se difirió la publicación de la sentencia por treinta días.

    Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

    Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

    SOBRE LA CONFESIÓN FICTA QUE ALEGA LA PARTE DEMANDANTE:

    En sus informes, la representación judicial de la parte demandante, sostiene que por haber sido declarada extemporánea la apelación de los demandados a la sentencia interlocutoria del 24 de mayo de 2005 que declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción. Que habiendo declarado el Tribunal Superior, que conforme al artículo 1.144 (sic) del Código de Comercio, el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias en las que sea admisible el recurso es de tres días, el término de la apelación venció el 27 de mayo de 2005, ya que el cómputo y certificación de los días de despacho, desde el día 24 de mayo de 2005 que es la fecha de la sentencia interlocutoria, hubo despacho los días 25, 26 y 27 de mayo de 2005, por lo que el término para apelar venció el 27 de mayo de 2005 y la contestación de la demanda ha debido realizarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, o sea a mas tardar el 6 de junio de 2005, tomando en cuenta que en el Tribunal de la causa hubo despacho los días 31 de mayo, 1, 2, 3 y 6 de junio de 2005. Que por tanto, al haber contestado la demanda el 8 de junio de 2005, es decir, al séptimo día, tal y como lo hicieron los demandados, su contestación fue dada extemporáneamente.

    Para decidir sobre este alegato de la parte actora, el Tribunal observa:

    La pretensión procesal de la demandante N.S.D.H. expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare simulada la constitución de la sociedad mercantil “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), por parte de los codemandados D.M.H.v.d.C. y DUMELIS H.D.B. y que además, se declare simulado el aumento de capital de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y la suscripción de dicho aumento por la misma “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA). Se alega en la demanda que la constitución de “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) y la suscripción por ésta del aumento de capital en “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), tuvo como único y deliberado propósito, menoscabar los derechos de la demandante N.S.D.H., en la comunidad conyugal existente entre ella y su cónyuge, el ahora demandado V.S.H.G..

    Por lo tanto, con su acción persigue la actora N.S.D.H., proteger su participación, en la comunidad conyugal, que es esencialmente de carácter civil, que dice es menoscabado tanto mediante la constitución de la sociedad mercantil “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), como con la suscripción que ésta hizo de un aumento de capital de la sociedad mercantil “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), que son actos esencialmente mercantiles. Es decir, persigue la demandante proteger un interés esencialmente civil, de unos actos esencialmente mercantiles que afirma simulados y que menoscaba tal derecho, o dicho de otra manera: el asunto que se debate en la presente causa, tiene un aspecto civil y un aspecto mercantil.

    Luego de que este Tribunal dictó la sentencia interlocutoria del 24 de mayo de 2005, que declaró sin lugar la cuestión previa por caducidad de la acción, la representación judicial de las codemandadas D.M.H.v.d.C. y DUMELIS H.D.B., así como la representación judicial de los demandados “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y V.S.H.G., apelaron de dicha sentencia el 1° de junio de 2005, que fue el quinto día de despacho, luego de dictada la misma.

    Considerando el aspecto civil del asunto, este Tribunal aplicando el lapso general de cinco días de despacho establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en lugar del lapso especial para apelar las sentencias interlocutorias mercantiles, establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio.

    Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en alzada, en sentencia del 3 de octubre de 2005 estableció el carácter mercantil de la causa, considerando que por ese carácter mercantil, el término para apelar era el especial de tres días, previsto en el artículo 1.114 del Código de Comercio, por lo que la apelación interpuesta el quinto día era extemporánea y declaró sin lugar la apelación.

    No obstante, pese a haberse declarado la apelación de los demandados extemporánea, en la decisión de alzada, este Tribunal oyó esa apelación, por auto del 2 de junio de 2005 y de conformidad con lo que dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, cuando habiendo sido alegada la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 y se la desechase, si hubiera apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357.

    En la presente causa, tanto la representación judicial de las codemandadas D.M.H.v.d.C. y DUMELIS H.D.B., así como la representación judicial de los demandados “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y V.S.H.G., interpusieron aunque de manera extemporánea, apelación contra la sentencia interlocutoria del 24 de mayo de 2005 y tal apelación se oyó por auto del 2 de junio de 2005. Aunque la decisión de alzada, consideró extemporánea la apelación, declarándola sin lugar, tal decisión de la Superioridad, no revoca el auto del 2 de junio que oyó el recurso, por lo que en virtud del ya comentado contenido del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, es a partir del 2 de junio de 2005, cuando se oyó dicha apelación que comenzó el lapso para contestar la demanda.

    Según el cómputo de los días de despacho, luego del 2 de junio de 2005, se dio despacho el 3, 6, 7 y 8 de junio de 2005 y tanto la representación judicial de las codemandadas D.M.H.v.d.C. y DUMELIS H.D.B., así como la representación judicial de los demandados “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y V.S.H.G., presentaron sus respectivos escritos de contestación, el 8 de junio de 2005, es decir en el cuarto día luego del 2 de junio de 2005, cuando se oyó la apelación, por lo que tales escritos de contestación, fueron oportunamente presentados y se desecha el alegato de la representación judicial de la demandante, de que la contestación fue extemporánea y la solicitud que hizo en sus informes, de que se tenga como confesos a los demandados. Así este Tribunal lo decide.

    La representación judicial de las codemandadas DUMELIS H.D.B. y D.M.H.v.d.C., opone la prescripción de la acción, por cuanto el artículo 1.281 del Código Civil, establece que la acción de simulación dura cinco años y para el 17 de enero de 2005, cuando se interpuso la demanda, había transcurrido mas de cinco años desde la constitución de “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), que se pretende simulada.

    SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:

    La representación judicial del codemandado V.S.H.G. y de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), como también la representación judicial de las codemandadas DUMELIS H.D.B. y D.M.H.v.d.C., rechazaron la estimación que por MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) hizo la parte demandante de la cuantía de la acción y señalaron que la cuantía es de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

    Para decidir sobre esta impugnación de la cuantía, el Tribunal observa:

    De conformidad con lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Tal estimación no puede ser caprichosa, sino que debe tener una base objetiva.

    En la presente causa, se debate si la constitución de la sociedad mercantil “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.”, por las codemandadas DUMELIS H.D.B. y D.M.H.v.d.C., es o no simulada y si es o no simulado el aumento de capital de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y la suscripción de dicho aumento por la misma “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA).

    La representación judicial del codemandado V.S.H.G. y de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), como también la representación judicial de las codemandadas DUMELIS H.D.B. y D.M.H.v.d.C., oponen como defensa la falta de cualidad e interés de los codemandados para sostener el juicio, alegando que la acción incoada es para que se declare que son simulados y en consecuencia nulos, los actos de constitución de la sociedad mercantil “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) y el aumento de capital acordado en la asamblea extraordinaria de accionistas del 18 de marzo de 2004 de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), cuyo importe fuera suscrito por la misma sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA).

    Se dice en la demanda que la sociedad mercantil “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.”, se constituyó de manera simulada con un capital de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) y que el aumento de capital, que también se dice simulado que se hizo en la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), fue por SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).

    La pretensión procesal de la accionante de que se declaren simulados la constitución de “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” y el aumento de capital de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), tiene un evidente contenido patrimonial, por lo que es apreciable en dinero y al no constar el valor de esta demanda, debe estimarse sobre una base objetiva.

    Dice la representación judicial de la demandante N.S.D.H. en sus informes, que el precio de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por el que fueron suscritas las acciones era vil, que para nadie es un secreto que el patrimonio de CEMELL, C.A. compuesto por inmuebles, muebles y equipos médicos muy costosos, sobrepasa con creces los MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), por lo que promovieron una experticia para comprobar el valor real de las acciones de esa sociedad.

    Que por esa experticia se llegó a la conclusión que el valor contable histórico de las 10.667 acciones suscritas el 18 de marzo de 2004 es de VEINTITRÉS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 23.026,20) cada una y el valor reexpresado de las mismas es de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 35.552,30) cada una.

    Que si para el 18 de marzo de 2004, fecha en la que se efectuó el aumento de capital, el valor reexpresado de las acciones, es decir el que se obtiene aplicando el ajuste por inflación, era de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 35.552,30) cada una, el valor total de las SESENTA MIL (60.000) acciones del aumento, es de DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.133.138.000,00), o sea el que resulta de multiplicar ese número de acciones por el valor de cada una de ellas.

    Seguidamente procede a decidir sobre la cuantía de la demanda:

    Informe cursante del folio 2 al folio 190 de la cuarta pieza del expediente, de la experticia practicada en fecha 21 de octubre de 2005, por los expertos contables Licenciados MORALBA VÁZQUEZ, P.L.A. y R.F., designados al efecto, donde concluyen que la situación financiera de la sociedad mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A. (CEMELL C.A.) presenta un patrimonio histórico de Bs. 245.620.465,64 y un patrimonio reexpresado de Bs. 379.236.331,16, por lo cual el valor contable histórico de las 10.667 acciones suscritas al 18 de marzo de 2004 es de Bs. 23.026,20 cada una y el valor reexpresado de las mismas, es de Bs. 35.552,30 cada una.

    El informe de esta experticia, contiene una descripción detallada de los estados financieros de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), de los métodos utilizados en el examen y las conclusiones a que llegaron los expertos, tal y como lo dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el valor reexpresado de las 10.667 acciones de dicha sociedad mercantil, suscritas el 18 de marzo de 2004 es de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 35.552,30) cada una.

    Se afirma en la demanda que en virtud de un simulado aumento de capital en la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.”, suscribió SESENTA MIL (60.000) acciones y multiplicando esas SESENTA MIL (60.000) acciones por TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 35.552,30) que es el valor de cada una, establecido en la referida experticia, resulta que es de DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.133.138.000,00) el valor real de las acciones suscritas por el aumento de capital, que se pretende simulado y habiendo la parte actora estimado la acción en MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) que es inferior, debe desecharse la impugnación de esa cuantía propuesta tanto por la representación judicial del codemandado V.S.H.G. y de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), como también la representación judicial de las codemandadas DUMELIS H.D.B. y D.M.H.v.d.C.. Así se hará en la dispositiva de la decisión.

    SOBRE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL PASIVA, EN LA PRESENTE CAUSA:

    Seguidamente pasa el Tribunal a analizar la defensa de la representación judicial del codemandado V.S.H.G. y de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), como también la representación judicial de las codemandadas DUMELIS H.D.B. y D.M.H.v.d.C., por la falta de cualidad e interés de éstos, para sostener la demanda.

    Sobre este punto alega la representación judicial del codemandado V.S.H.G. y de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), que dichos codemandados son personas distintas a “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) y por ende terceros extraños a los actos de constitución de esa sociedad mercantil, que no figuran entre sus accionistas. Que en este orden de ideas, estos codemandados carecen de cualidad e interés para sostener el juicio.

    Que aunado a lo señalado y para reforzar la falta de cualidad e interés de V.S.H.G. y de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), cabe agregar que la relación jurídica puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Que esta particular estructura de la relación procesal, se conoce como litis consorcio, que será activo o pasivo dependiendo del lado en el que se encuentre la pluralidad de sujetos y será mixto cuando se encuentre en ambas partes al mismo tiempo.

    Que también existe el litis consorcio necesario, que está en sintonía con los casos en los que la ley establece que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos. Que esta figura consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y deberá proponerse contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto, por lo que si se intenta la acción sin involucrar en ella a todos aquellos que debieron ser llamados a participar en el juicio, los que lo fueron están desprovistos de cualidad pasiva para sostener el juicio.

    Que la demanda no es procedente en derecho porque en aquella no están llamados a participar en el juicio todas las personas a quienes pudiera afectar la sentencia, por existir un litis consorcio necesario para la parte demandada. Que la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) sobre cuya constitución se ha alegado simulación, ilegalidad y fraude no ha sido demandada, sin que tal carencia se pueda subsanar con la demanda propuesta contra sus accionistas D.M.H.v.d.C. y DUMELIS H.D.B.. Que la demanda intentada contra V.S.H.G. lo fue como persona natural y como Presidente de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), como se desprende del petitorio de la demanda.

    Que las sociedades anónimas, como personas jurídicas que son, conforman un ente separado de las personas físicas (socios) que la integran, que tienen un nombre, un domicilio, un patrimonio propio, una nacionalidad y derechos que derivan de su personalidad y que cabe concluir que si la sociedad mercantil constituye un ente distinto de los sujetos que la integran, cualquier acción judicial que la involucre, debe dirigirse contra ella para conformar la relación jurídica sustancial, resultando insuficiente llamar a juicio solamente a sus accionistas.

    Que en el presente asunto, la sociedad mercantil “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), no ha sido demandada en este juicio, a pesar de haber solicitado la actora que se declare simulado su acto de constitución.

    La representación judicial de las codemandadas DUMELIS H.D.B. y D.M.H.v.d.C., sobre este punto alega que la acción intentada por la parte actora se concreta a solicitar que se declare que son simulados y en consecuencia nulos, los actos de constitución de la sociedad mercantil INLLACA y el aumento de capital de la sociedad CEMELL, C.A., del 18 de marzo de 2004 cuyo importe fuera suscrito por la sociedad mercantil “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA). Que en este orden de ideas, si bien las codemandadas DUMELIS H.D.B. y D.M.H.v.d.C., son accionistas de esta sociedad mercantil, cuya constitución legal ha sido puesta en duda por la parte actora, imputándole a dicho acto que ha sido simulado, fraudulento y con ánimo de perjudicar los intereses patrimoniales de la demandante en la comunidad conyugal que tiene con su cónyuge, el codemandado V.S.H.G., no es menos cierto que la llamada a juicio de DUMELIS H.D.B. y D.M.H.v.d.C., sin que a su vez se hubiera demandado a la persona jurídica de la que forman parte, en su condición de accionistas, no es suficiente para conformar la relación jurídica sustancial. Que la ley y la doctrina aluden a la figura del litis consorcio cuando la relación jurídica sustancial, esté integrada desde su nacimiento por varios sujetos y que puede ser activa o pasiva, según la parte procesal en que éstos se encuentren ubicados y puede ser mixta, si ambas partes están integradas por varios sujetos.

    Que también se conoce la figura del litis consorcio necesario, que está referido a los casos en los que la ley establece que la acción deberá proponerse conjuntamente por todos los interesados activos contra todos los interesados pasivos. Que esta figura consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y deberá proponerse contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto, por lo que si se intenta la acción sin involucrar en ella a todos aquellos que debieron ser llamados a participar en el juicio, los que lo fueron están desprovistos de cualidad pasiva para sostener el juicio. Que la demanda no es procedente en derecho porque en aquella no están llamados a participar en el juicio todas las personas a quienes pudiera afectar la sentencia, por existir un litis consorcio necesario para la parte demandada.

    Seguidamente procede el Tribunal a analizar, la defensa que por falta de cualidad e interés de los demandados para sostener la demanda, opuesta tanto por la representación judicial del codemandado V.S.H.G. y de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), como por la representación judicial de las codemandadas DUMELIS H.D.B. y D.M.H.v.d.C.:

    Tal y como enseña el autor patrio A.R.R., en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 42), se entiende como litis consorcio como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación jurídica sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

    El litis consorcio es activo, cuando la pluralidad de sujetos se encuentra en la parte actora, pasivo cuando se encuentra en la parte demandada y mixta, cuando la pluralidad se encuentra tanto en la parte actora como en la demandada.

    También dice Rengel Romberg que el litis consorcio es necesario o forzoso, cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, por lo que al plantearse la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

    Para determinar si en el asunto que nos ocupa, existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, es decir si está debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    1) Folio 26 primera pieza, copia certificada expedida por el Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos V.S.H.G. y N.M.S.P., en fecha 10 de diciembre de 1980.

    Esta copia es de un instrumento auténtico y está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que la ahora demandante N.M.S.P. está unida en matrimonio con el ahora codemandado V.S.H.G.. Así este Tribunal lo declara.

    2) Folio 27 primera pieza, copia certificada expedida por el Prefecto de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., de partida de nacimiento del ciudadano L.E., quién nació el 19 de Julio de 1981, hijo de los ciudadanos V.S.H.G. y N.M.S.D.H..

    3) Folio 28 primera pieza, copia fotostática de copia certificada expedida por la Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa, de partida de nacimiento del ciudadano M.A., quién nació el 18 de Enero de 1985, hijo de V.S.H.G. y N.M.S.D.H..

    Estas copias son de un instrumentos auténticos y están expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecian como plena prueba desde el punto de vista formal, por así constar en su texto de que del matrimonio, entre la ahora demandante N.S.D.H. y el ahora codemandado V.S.H.G., nacieron dos hijos de nombres L.E. y M.A.. No obstante, el nacimiento de estos hijos del matrimonio de la ahora demandante N.S.D.H. y el ahora codemandado V.S.H.G., no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que desde el punto de vista material, se desechan estas instrumentales como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    4) Folio 29 primera pieza, copia fotostática de copia certificada expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, de partida de nacimiento del ciudadano V.L., quién nació en fecha 16 de diciembre de 1983, hijo de los ciudadanos V.S.H. y N.M.S.D.H..

    Esta copia es de un instrumento auténtico y está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba desde el punto de vista formal, por así constar en su texto, de que del matrimonio, entre la ahora demandante N.S.D.H. y el ahora codemandado V.S.H.G., nació un hijo de nombre V.L.. No obstante, el nacimiento de este hijo no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que desde el punto de vista material, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    5) Folio 30, primera pieza, copia fotostática del Semanario Campo Abierto de la publicación del acta constitutiva de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.).

    Esta instrumental, tan solo puede demostrar la constitución de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), fue alegada en la demanda y no fue contradicha en la contestación, por lo que tal constitución no está discutida en la presente causa y no influye en la decisión de la causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    6) Folios 31 al 36, primera pieza, copia fotostática de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), representada por su Presidente, ciudadano Dr. V.H.G., dirigida al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    En esta instrumental aparece el acta de una asamblea de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) en la que se aumentó el capital social. No obstante, el que se haya aumentado el capital social de esta sociedad, codemandada en la presente causa, no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    7) Folio 37 primera pieza, publicación en el Semanario Campo Abierto de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 17 de julio de 1991, bajo el N° 249, folios 124 Vto., al 129, de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.).

    En esta publicación, aparece que la asamblea de accionistas de la ahora codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), aprobó los estados financieros de ésta, acordó un aumento de capital y la designación de nueva junta directiva. La aprobación de estos estados financieros, el acuerdo de aumento de capital y la designación de una junta directiva de esta sociedad, codemandada en la presente causa, no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    8) Folios 38 al 45 primera pieza, copia fotostática certificada expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de documento inscrito en fecha 25 de septiembre de 1997, bajo el N° 71, Tomo 48-A, contentiva de acta constitutiva de la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), representada por su Director General, ciudadano V.H.G..

    Esta copia es de un instrumento auténtico y está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba de la constitución de la sociedad mercantil “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) y como plena prueba además, de que fue constituida por las ahora codemandadas DUMELIS H.D.B. y D.M.H.v.d.C.. Así este Tribunal lo establece.

    9) Folios 46 al 48 primera pieza, copia fotostática de Acta de asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de Julio de 1999, de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), presentada ante el Registrador Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 01 de diciembre de 1999.

    En esta instrumental aparece que la asamblea de accionistas de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) aprobó el balance general y el estado de ganancias y pérdidas del ejercicio económico correspondiente al año 1998. El que la asamblea de esta codemandada haya aprobado estos estados financieros, no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    10) Folios 49 al 54 primera pieza, copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 2003, bajo el N° 50, Tomo 135-A.

    En esta instrumental aparece que la asamblea de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), aprobó los estados financieros de ésta al 31 de diciembre de 1999, que se reformó la cláusula vigésima tercera de los estatutos, relativa a la administración de la sociedad y la composición de los miembros de la junta directiva, que se eligió una junta directiva y un comisario. El que se hayan aprobado estos estados financieros, la reforma de los estatutos, la elección de la junta directiva y la designación de un comisario de esta sociedad, codemandada en la presente causa, no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que desde el punto de vista material, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    11) Folios 55 al 60, primera pieza, copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de noviembre de 2003, bajo el N° 65, Tomo 139-A.

    En esta instrumental aparece que la asamblea de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), que se aclaró un error material del acta de una asamblea anterior, en el nombre de uno de los accionistas, que se aprobaron los estados financieros de esta sociedad y que se aprobó la reforma de los estatutos. El que se haya aclarado este error material en una acta de asamblea anterior, la aprobación de estos estados financieros y esta reforma estatutaria de esta sociedad, codemandada en la presente causa, no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que desde el punto de vista material, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    12) Folios 61 al 68, primera pieza, copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de junio de 2004, bajo el N° 66, Tomo 148-A.

    En esta instrumental aparece que la asamblea de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), aprobó un aumento de capital y la reforma de los estatutos con relación al capital social. El que se haya aprobado un aumento de capital de esta codemandada y esta reforma estatutaria de esta sociedad, codemandada en la presente causa, no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que desde el punto de vista material, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    13) Folios 69 al 72, primera pieza, copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de agosto de 2004, bajo el N° 27, Tomo 152-A.

    En esta instrumental aparece que la asamblea de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), ratificó lo aprobado en la asamblea del 18 de marzo de 2004 en lo que se refiere al aumento de capital. El que se haya ratificado lo aprobado en la asamblea del 18 de marzo de 2004 en lo que se refiere al aumento de capital de esta sociedad, codemandada en la presente causa, no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que desde el punto de vista material, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    14) Folios 73 y 74, primera pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, el 15 de julio de 1994, bajo el N° 44, Tomo 106, a través del cual la ciudadana D.M.H.D.C. dio en venta al ciudadano L.P.M.C., el vehículo allí descrito.

    En esta instrumental aparece que la ahora codemandada D.M.H.v.d.C., vendió un vehículo a L.P.M.C.. No obstante, el que esta codemandada haya vendido un vehículo a esta persona, no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    15) Folios 75 y 76 primera pieza, documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 28 de octubre de 1994, bajo el N° 21, Tomo 168, a través del cual el ciudadano B.S.S.P., dio en venta a DUMELIS H.D.B., el inmueble allí descrito.

    En esta instrumental aparece que la ahora codemandada DUMELIS H.D.B. adquirió un inmueble. No obstante, la adquisición de un inmueble por esta codemandada no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    16) Folios 77 al 85, primera pieza, copia fotostática de demanda intentada ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la abogado A.M.P.R., como apoderada de los adolescentes M.A. y V.L.H.S., según poder otorgado por la madre de éstos, ciudadana N.M.S.D.H., por obligación alimentaria, contra el ciudadano V.S.H.G., y de oficio N° 04-2001, de fecha 22 de enero de 2001, dirigido por el Registrador Mercantil Segundo de este Estado, al referido Juzgado de Protección, informándole sobre las acciones que posee y el cargo que ostenta el ciudadano V.S.H.G. en la sociedad mercantil “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.).

    En esta instrumental aparece que la profesional del derecho A.M.P.R., procediendo como apoderada de los adolescentes M.A. y V.L.H.S., interpuso demanda contra el aquí codemandado V.S.H.G. por fijación de pensión de alimentos. No obstante, la presentación de esta demanda no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    17) Folios 86 al 91, primera pieza, copia fotostática de actuaciones cursantes ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consistentes en: solicitud de divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A, de fecha 02 de octubre de 2002, intentada por el ciudadano V.S.H.G., contra la ciudadana N.M.S.D.H.; auto de fecha 14 de octubre de 2002, por el cual se admitió dicha solicitud y se ordenó la citación de la referida ciudadana; acto de fecha 31 de octubre de 2002, al cual no compareció la cónyuge y auto de fecha 04 de noviembre de 2002, por el cual se declaró terminado el procedimiento en virtud de la inasistencia de la referida ciudadana.

    En esta instrumental aparece que el ahora codemandado V.S.H.G., solicitó el divorcio por el matrimonio que lo une con la ahora demandante N.S.D.H.. No obstante, el que el codemandado V.H.G. haya solicitado el divorcio, no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    18) Folios 92 y 93, primera pieza, copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 06 de junio de 1990, bajo el N° 38, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, a través del cual la ciudadana F.M.R.Q., dio en venta a la sociedad mercantil “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), representada por su Presidente, Dr. V.S.H.G., el inmueble allí descrito.

    En esta instrumental aparece que la ahora codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) adquirió un inmueble. No obstante, la adquisición de un inmueble por esta codemandada no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    19) Folios 249 al 263, segunda pieza, copias fotostáticas de los Balances Generales de la compañía “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), correspondiente a los ejercicios económicos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, con sus respectivos informes del Comisario.

    Esta instrumental, tan solo puede demostrar que en el expediente que de la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), lleva el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se agregaron estos estados financieros conjuntamente con los respectivos informes del comisario. No demuestran estos estados financieros que su contenido se ajuste a la realidad patrimonial de esta sociedad mercantil y los mismos no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    20) Folios 264 al 270, segunda pieza, copia fotostática del documento contentivo de acta constitutiva de la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre de 1997, bajo el N° 71, Tomo 48-A y copia fotostática de baucher del Banco Mercantil, a nombre de dicha sociedad por el depósito de la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,oo).

    Esta copia fotostática, es perfectamente legible y corresponde a un instrumento auténtico y no fue impugnada por los demandados a los que se le opone, por lo que debe tenerse de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna y se aprecia en consecuencia como plena prueba de la constitución de la sociedad mercantil “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) y como plena prueba además, de que fue constituida por las ahora codemandadas DUMELIS H.D.B. y D.M.H.v.d.C.. Así este Tribunal lo establece.

    21) Folios 271 al 369, segunda pieza, Estados Financieros de la sociedad CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A. (CEMELL C.A.) de los ejercicios económicos de los años 1997 y 1998.

    Esta instrumental, tan solo puede demostrar que en el expediente que de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), lleva el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se agregaron estos estados financieros conjuntamente con los respectivos informes del comisario. No demuestran estos estados financieros que su contenido se ajuste a la realidad patrimonial de esta sociedad mercantil y los mismos no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor para la decisión de la causa. Así este Tribunal lo declara.

    22) Folios 370 al 373, segunda pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 21 de Julio de 2004, bajo el N° 34, Tomo 30, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., el 26 de Agosto de 2004, bajo el N° 31, folios 190 al 194, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre, a través del cual la ciudadana D.M.H.v.d.C., cedió y traspasó a la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), las bienhechurías allí descritas.

    En esta instrumental aparece que la ahora codemandada D.M.H.v.d.C. transfirió sus derechos y acciones sobre unas bienhechurías a la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA). Esta transferencia de derechos y acciones sobre unas bienhechurías no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    23) Folios 374 al 378 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., en fecha 20 de julio de 2004, bajo el número 81, Tomo 79, luego autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 29 de julio de 2004, bajo el número 80, Tomo 31 y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el número 25, folios 153 al 158, Tomo Octavo del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en el que DUMELIS H.D.B., cedió y traspasó a “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), el inmueble allí descrito.

    En esta instrumental aparece que la codemandada DUMELIS H.D.B., cedió y traspasó a la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), un inmueble. No obstante esta circunstancia no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    24) Folios 61 al 76 tercera pieza del expediente, copia fotostática certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de balances de la sociedad mercantil INVERSIONES LLANO ALTO C.A. (INLLALCA), correspondientes a los ejercicios: 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, consignados por el Comisario de dicha empresa, Licenciado Miguel Gauthier.

    Esta instrumental ya fue valorada por lo que no se requiere una nueva evaluación.

    25) Folios 77 al 80 tercera pieza, copia fotostática certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de planilla de depósito N° 30287848 del Banco Mercantil, por Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,oo y de fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos H.G.D., H.D.C.D.M. Y H.G.V.S., Nos. 3.828.480, 1.960.123 y 4.131.434, respectivamente.

    Las copias de las cédulas de identidad de los ahora codemandados V.S.H.G., D.M.H.D.C. y DUMELIS HERNÁNDEZ, no demuestran ni descartan los hechos alegados en la demanda y en la contestación, mientras que la realización de un depósito de dinero en una cuenta bancaria de la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desechan estas instrumentales como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    26) Folio 89 tercera pieza, oficio N° 001123, de fecha 27 de Julio de 2005, emanado del Jefe de Sector de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través del cual informa que en sus archivos y en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) se verificó que las ciudadanas D.M.H.V.D.C. y DUMELIS H.D.B. se encuentran inscritas en el Registro de Información Fiscal (RIF) no encontrándose registros sobre declaraciones presentadas a esa fecha.

    El que las ahora codemandadas DUMELIS H.D.B. y D.M.H.v.d.C., hayan o no presentado declaraciones de impuesto, no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    27) Folio 100 tercera pieza, oficio N° 25342 de fecha 22 de agosto de 2005, emanado del Representante Judicial del Banco Mercantil C.A., Caracas, donde informa que la cuenta corriente N° 1048-25976-5 de la sociedad INVERSIONES LLANO ALTO C.A. RIF N° J-0004131434, figura en sus registros con status: Cancelada, hace más de tres años.

    El que una cuenta corriente bancaria de la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), se haya cancelado no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    28) Folios 228 al 231 séptima pieza, inspección judicial practicada por este Juzgado en la sede de la CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A. (CEMELL C.A.), ubicada en la Avenida 13 de Junio (Las Lágrimas), Municipio Araure, Estado Portuguesa; notificando de la misión a la ciudadana Y.I.M.Y., Administradora de dicha Clínica; se dejó constancia de: que las áreas en general tienen una apariencia de estar en buen estado y en una de sus partes se encuentra en construcción; que se inspeccionaron en el primer piso dos (2) habitaciones desocupadas, con un baño cada una, en buenas condiciones; que el área denominada “Banco de Sangre” conformado por dos divisiones internas en buenas condiciones; que la habitación N° 1 no se inspeccionó por encontrarse ocupada; que el área de la cocina se encuentra en buenas condiciones; que en la planta baja existen la oficina de recepción, puesto de enfermera, sala de emergencia, un depósito de material médico; que existen siete (7) habitaciones para hospitalización, de las cuales se inspeccionaron las Nos. 2 y 4 que se encontraban desocupadas, dotadas de sus respectivos baños, en buenas condiciones; que existen cuatro (4) consultorios médicos, una unidad de cuidados coronarios, una unidad de cuidados intensivos y un quirófano, lugares a los que no se tuvo acceso para evitar la posible contaminación de los mismos; que en el primer piso existe el área de administración y un depósito para medicinas; que en cuanto al mobiliario y equipos médicos no se pudo constatar por encontrarse la clínica en funcionamiento, los médicos en consulta y algunas habitaciones de hospitalización ocupadas con pacientes.

    Se constató en esta inspección que las instalaciones en las que funciona la ahora codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), se encuentran en buenas condiciones, de que manera están conformadas esas instalaciones, pero estas circunstancias no descartan ni acreditan que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta inspección como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    29) Folios 124 al 129 octava pieza, copia fotostática certificada, expedida por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, de documento autenticado el 31 de marzo de 2005, bajo el N° 81, Tomo 13, a través del cual la ciudadana D.M.H.v.d.C., otorgó poder a los abogados I.D.P. RUEDA, COROMOTO P.D.C. y H.S.C..

    Con esta instrumental pretende la representación judicial de la parte demandante demostrar que la firma allí estampada, de la codemandada D.M.H.v.d.C. es diferente con la que estampó en su cédula de identidad. No obstante, la similitud o diferencia de estas firmas no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    30) Folios 130 al 134, octava pieza, copia fotostática certificada expedida por la Notaría Pública de San D.d.E.C., de documento autenticado en fecha 08 de abril de 2005, bajo el N° 18, Tomo 49, a través del cual la ciudadana DUMELYS H.D.B., otorgó poder a los abogados I.D.P. RUEDA, COROMOTO P.D.C. y H.S.C..

    Con esta instrumental pretende la representación judicial de la parte demandante demostrar que la firma allí estampada, de la codemandada DUMELIS H.D.B. es diferente con la que estampó en su cédula de identidad. No obstante, la similitud o diferencia de estas firmas no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    Pruebas de las codemandadas, ciudadanas DUMELIS H.D.B. y D.M.H.v.d.C.:

    31) Folios 130 al 136, segunda pieza, copia certificada de acta constitutiva – estatutos sociales, de la sociedad INVERSIONES LLANO ALTO C.A. (INLLALCA) , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre de 1997, bajo el N° 71, Tomo 48-A.

    Esta copia es de un instrumento auténtico y está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba de la constitución de la sociedad mercantil “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) y como plena prueba además, de que fue constituida por las ahora codemandadas DUMELIS H.D.B. y D.M.H.v.d.C.. Así este Tribunal lo establece.

    32) Folio 137 segunda pieza, publicación en el semanario Campo Abierto, de fecha Viernes 09 de Enero de 1998, del acta constitutita estatutos sociales de la sociedad INVERSIONES LLANO ALTO C.A. (INLLALCA).

    Esta instrumental tan solo puede demostrar que se cumplió con la formalidad de publicación de la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA). No obstante, esta circunstancia no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    33) Folios 138 al 146 segunda pieza, copia certificada de Actas de Asambleas Generales Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), celebradas el 30 de julio de 1999 y 12 de noviembre de 1999, inscritas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, insertas a los folios 138 al 140 y 146 al 149.

    Esta instrumental ya fue valorada, por lo que no se requiere una nueva valoración.

    34) Folio 147 segunda pieza, publicación de convocatoria a Asamblea General Ordinaria de accionistas, a celebrarse el 30 de julio de 1999, publicada en el Diario “Ultima Hora”, de fecha jueves 22 de julio de 1999.

    En esta instrumental aparece una convocatoria para una asamblea de la ahora codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.). No obstante esta convocatoria no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así este Tribunal lo declara.

    35) Folios 148 al 155 segunda pieza, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, el 28 de octubre de 1994, bajo el N° 21, Tomo 168, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua Blanca, Estado Portuguesa, el 26 de agosto de 2004, bajo el N° 20, folios 128 al 132, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre, por el cual el ciudadano B.S.S.P., dio en venta a la ciudadana DUMELIS H.D.B., el inmueble allí descrito.

    Esta instrumental ya fue valorada, por lo que no se requiere una nueva valoración.

    36) Folios 156 al 163 segunda pieza, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1995, bajo el N° 14, Tomo 107, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el N° 30, folios 185 al 189, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre, a través del cual la ciudadana N.C.G.H., dio en venta a los ciudadanos D.M.H.D.C. y ANTONIO D’ AGROSA MONTEFORTE, el inmueble allí descrito.

    En esta instrumental aparece que la ahora codemandada D.M.H.v.d.C., adquirió conjuntamente con ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE un inmueble. No obstante, esta circunstancia no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    37) Folios 164 al 169 segunda pieza, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 26 de mayo de 2003, bajo el N° 47, Tomo 46, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el N° 32, folios 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre, a través del cual el ciudadano ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE, dio en venta a la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) los derechos y acciones que en un cincuenta por ciento (50%) tiene sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que allí describe.

    En esta instrumental aparece que la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), adquirió de ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE unos derechos y acciones sobre unas bienhechurías. No obstante esta circunstancia no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    38) Folios 170 al 174 segunda pieza, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 20 de julio de 2004, bajo el N° 48, folios 333 al 336, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, a través del cual el ciudadano M.J.O.G., dio en venta a la sociedad INVERSIONES LLANO ALTO C.A. (INLLALCA) el inmueble allí descrito.

    En esta instrumental aparece que la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), adquirió de M.J.O.G. un inmueble. No obstante esta circunstancia no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    Pruebas de los codemandados, ciudadano V.H.G., en forma personal y la sociedad CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A. (CEMELL C.A.):

    39) Folio 183 segunda pieza, publicación en el Diario Última Hora, de fecha 28 de febrero de 2004, de convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, por parte de la sociedad CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A. (CEMELL C.A.).

    En esta instrumental aparece una convocatoria para una asamblea de la ahora codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.). No obstante esta convocatoria no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    40) Folio 184 segunda pieza, publicación en el Diario El Regional, de fecha 10 de Marzo de 2004, de la segunda publicación de convocatoria a dicha asamblea, de la referida empresa.

    En esta instrumental aparece una convocatoria para una asamblea de la ahora codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.). No obstante esta convocatoria no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    41) Folios 185 al 191 segunda pieza, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, del 18 de Marzo de 2004, donde se aprobó el aumento del capital social de la sociedad CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A. (CEMELL C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 02 de junio de 2004, bajo el N° 66, Tomo 148-A.

    Esta instrumental ya fue valorada en el numeral 12, por lo que no se requiere una nueva valoración

    42) Folio 192 segunda pieza, publicación en el Semanario Campo Abierto, de fecha 16 de junio de 2004, de dicha acta de asamblea.

    En esta instrumental aparece que se publicó esta acta de asamblea. No obstante, el que se haya publicado esta acta de asamblea no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    43) Folio 193 segunda pieza, publicación en el Diario El Regional, del sábado 03 de Julio de 2004, de Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A. (CEMELL C.A.).

    En esta instrumental aparece una convocatoria para una asamblea de la ahora codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.). No obstante esta convocatoria no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    44) Folios 194 al 198 segunda pieza, copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 10 de Julio de 2004, de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.).

    Esta instrumental ya fue valorada en el numeral 13, por lo que no se requiere una nueva valoración

    45) Folio 199 segunda pieza, publicación en el Semanario Campo Abierto de fecha viernes 13 de agosto de 2004, de dicha acta de asamblea general extraordinaria de accionistas.

    En esta instrumental aparece que se publicó esta acta de asamblea. No obstante, el que se haya publicado esta acta de asamblea no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    46) Folios 200 al 204 segunda pieza, copia fotostática certificada de acta constitutiva-estatutos sociales de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba este Juzgado, en fecha 24 de mayo de 1988, bajo el N° 3, folios 10 al 14.

    El acta constitutita de la ahora codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    47) Folios 205 al 211 segunda pieza, copia fotostática certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), celebrada el 30 de enero de 1989, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba este Juzgado, en fecha 2 de abril de 1990, bajo el N° 69, folios 147 al 156.

    En esta instrumental aparece que la asamblea de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), aprobó un aumento de capital y la reforma de los estatutos con relación al capital social. El que se haya aprobado un aumento de capital de esta codemandada y esta reforma estatutaria de esta sociedad, codemandada en la presente causa, no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    48) Folio 212 segunda pieza, publicación en el Semanario El Imparcial, de fecha sábado 28 de abril de 1990, de dicha acta de asamblea.

    En esta instrumental aparece que se publicó esta acta de asamblea. No obstante, el que se haya publicado esta acta de asamblea no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    49) Folios 213 al 218 segunda pieza, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 14 de junio de 2003, de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 21 de julio de 2003, bajo el N° 50, Tomo 135-A.

    En esta instrumental aparece que la asamblea de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), aprobó los estados financieros de ésta al 31 de diciembre de 1999, que se reformó la cláusula vigésima tercera de los estatutos, relativa a la administración de la sociedad y la composición de los miembros de la junta directiva, que se eligió una junta directiva y un comisario. El que se hayan aprobado estos estados financieros, la reforma de los estatutos, la elección de la junta directiva y la designación de un comisario de esta sociedad, codemandada en la presente causa, no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que desde el punto de vista material, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    50) Folio 219 segunda pieza, publicación en el Semanario Campo Abierto, de fecha viernes 01 de agosto de 2003, del acta arriba mencionada.

    En esta instrumental aparece que se publicó esta acta de asamblea. No obstante, el que se haya publicado esta acta de asamblea no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    51) Folios 220 al 226 segunda pieza, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), celebrada el 19 de septiembre de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 03 de noviembre de 2003, bajo el N° 65, Tomo 139-A

    En esta instrumental aparece que la asamblea de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), que se aclaró un error material del acta de una asamblea anterior, en el nombre de uno de los accionistas, que se aprobaron los estados financieros de esta sociedad y que se aprobó la reforma de los estatutos. El que se haya aclarado este error material en una acta de asamblea anterior, la aprobación de estos estados financieros y esta reforma estatutaria de esta sociedad, codemandada en la presente causa, no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que desde el punto de vista material, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    52) Folio 227 segunda pieza del expediente, publicación en el Semanario Campo Abierto, de fecha viernes 07 de noviembre de 2003, de la referida Acta de Asamblea.

    En esta instrumental aparece que se publicó esta acta de asamblea. No obstante, el que se haya publicado esta acta de asamblea no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    53) Folios 228 al 234 de la segunda pieza del expediente, copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, de documento autenticado en fecha 21 de septiembre de 2004, bajo el número 29, Tomo 39, en el que aparece que L.E.H.S. y V.L.H.S., con el carácter de Director Gerente y Director Administrativo de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), otorgaron poder especial a los abogados R.B.R. y B.G..

    Se dice en el escrito mediante el cual se promovió esta instrumental, que con el mismo se pretende probar que las figuras de los directores no son meramente decorativas y que este poder fue otorgado a los abogados R.B. y B.G., para que representaran a CEMELL, C.A. ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). No obstante, esta circunstancia no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    54) Folios 105 al 107, tercera pieza, copia fotostática certificada del Libro de Actas de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.).

    Con esta instrumental se pretende demostrar que la actora estuvo presente en la asamblea general ordinaria de accionistas el 30 de julio de 1999 y que también estuvo presente O.M. en representación de “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLALCA) y que la misma demandante estuvo presente en la asamblea general extraordinaria de accionistas de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), celebrada el 12 de noviembre de 1999, donde también estuvo presente O.M. en representación de “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLALCA).

    La presencia de O.M. en representación de “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLALCA) y de N.S.D.H. en estas asambleas, no descarta ni acredita que se encuentre debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    Sobre la legitimación pasiva en la presente causa, el Tribunal observa:

    Sobre la legitimación de las partes, señala Rengel Romberg, en la página 27 de la misma en el mismo tomo de la misma obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las personas contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    . (Las cursivas corresponden al texto citado).

    Como ya quedó señalado, la pretensión procesal de la actora N.S.D.H., consiste en que se declare simulada la constitución de la sociedad mercantil “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), por parte de los codemandados D.M.H.v.d.C. y DUMELIS H.D.B. y que además, se declare simulado el aumento de capital de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y la suscripción de dicho aumento por la misma “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA).

    Al afirmarse en la demanda, que el demandado V.S.H.G., así como de las codemandadas DUMELIS H.D.B. y D.M.H.v.d.C., concertaron una trama simulatoria para defraudar los derechos de la demandante N.S.D.H., en la comunidad conyugal con su cónyuge, el mismo V.S.H.G., está la demandante afirmando su pretensión de que se declare la simulación contra tales codemandados, por lo que tienen cualidad interés para sostener la demanda, así como legitimación pasiva en la presente causa.

    Con respecto a “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), en el caso que nos ocupa, en la hipótesis de que la demanda sea declarada con lugar mediante una sentencia definitivamente firme, su efecto sería que se tendría como simulada la constitución de dicha sociedad y por lo tanto no constituida e inexistente, así como el aumento de capital de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), suscrito por la misma “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA).

    Aun en la referida hipótesis de que la demanda intentada por N.S.D.H. sea procedente y se declare que la constitución de la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) es simulada, en tanto se dicte sentencia definitiva y que la misma quede firme, la sociedad mercantil “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) tiene una existencia aparente y aun de carecer de personalidad jurídica, en la realidad cotidiana puede ser parte de relaciones patrimoniales, tanto en desde el punto de vista activo, como desde el punto de vista pasivo, con la existencia de un patrimonio conformado por los aportes e igualmente y puede además ser parte de una relación procesal, tanto de manera activa como pasiva, según lo que dispone el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.

    Es evidente por lo tanto que la sociedad mercantil “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) tiene legitimación pasiva para ser parte en la presente causa. No obstante, debe determinarse si la participación en la causa de esta sociedad mercantil, es indispensable para la debida integración de la relación procesal desde el punto de vista pasivo.

    Sobre este punto señala la representación judicial de la demandante en sus informes, que en opinión de L.L. en su ensayo denominado “De la Simulación”, la acción de simulación debe dirigirse contra la persona o personas que derivan utilidad jurídica inmediata del negocio jurídico y frente a quienes la certidumbre originada por la apariencia que sería eliminada con el fallo. Que de allí, cuando el interés en que se declare la simulación exista en uno de los sujetos de la relación jurídica, la acción debe proponerse pero no necesariamente por este interesado contra los demás sujetos de la misma. Que cuando el interesado en que se declare la simulación es un tercero extraño a la relación, normalmente la acción debe intentarse, aunque no necesariamente contra todos los sujetos de la relación jurídica simulada y que en ninguno de los casos se trata de un litis consorcio necesario sino simple, de manera que la acción puede intentarse correctamente contra cualquiera de los sujetos que de la relación simulada derivan inmediatamente un derecho y quieren hacerlo valer, derecho que caería con la sentencia que declare la simulación.

    Sobre el anterior argumento, el Tribunal para decidir observa:

    La acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, tiene como finalidad que se declare mediante una sentencia, que un acto o unos actos fue o fueron realizados de manera simulada en perjuicio del accionante.

    Siendo la pretensión procesal de la accionante, que se declare simulada la constitución de la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) y simulado el aumento de capital de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y la suscripción de dicho aumento por la misma “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), en la misma hipótesis de que la demanda sea declarada con lugar mediante una sentencia definitivamente firme, su efecto sería que se tenga como simulada la constitución de dicha sociedad y simulada la suscripción que hizo del aumento de capital de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y como consecuencia inexistente la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) y no realizado dicha suscripción en el aumento de capital.

    Tal decisión, conllevaría la disolución de “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) y sin efecto el aumento de capital que aparece suscrito por ésta en la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.). Para que este resultado pueda lograrse, el efecto de la cosa juzgada de la sentencia, debe alcanzar a la misma “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), que quedaría inexistente y para que el efecto de la cosa juzgada en un juicio de simulación pueda alcanzar a esta sociedad, debe ésta ser demandada, como se señala en la obra “CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III”, de E.M.L., revisada y puesta al día por E.P.S. (Décima Primera Edición, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho. CARACAS 2003, Tomo II, página 849).

    Con respecto al litis consorcio, considera R.O.-Ortiz, que éste será necesario cuando por imperio de una disposición de la ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión y que en este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o como demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. (TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Segunda Edición, Editorial Frónesis, S.A. Caracas 2004, página 497).

    También dice este autor sobre este punto en la misma obra y página, de manera textual:

    «Se habla de que el litis consorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los terceros intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente “necesario”, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litis consortes omitidos.».

    Las anteriores afirmaciones que este Juzgador comparte plenamente, implican que para que pueda considerarse el mérito de la pretensión de la demandante, consistente en que se declare simulada la constitución de la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) y simulado el aumento de capital de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y la suscripción de dicho aumento por la misma “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), esta pretensión debe afirmarla no solamente ante los codemandados V.S.H.G., “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), DUMELIS H.D.B. y D.M.H.v.d.C., sino además contra “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), ya que lo que se está discutiendo es la existencia del acto constitutivo de “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) y por lo tanto la existencia misma como persona jurídica de esta sociedad mercantil, así como la suscripción que hizo de ese aumento de capital, por lo que ésta, como sociedad irregular y sin personalidad jurídica en la hipótesis de que sea procedente la pretensión de la accionante, o bien como sociedad debidamente constituida y con personalidad jurídica propia, en la hipótesis de que no proceda la misma pretensión, tiene un evidente interés en la defensa de su propia existencia como persona jurídica, así como en defensa de la suscripción que hizo del aumento de capital de otra sociedad mercantil, la aquí codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.).

    Existe una relación sustancial o estado jurídico único no solamente para los codemandados V.S.H.G., “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), DUMELIS H.D.B. y D.M.H.v.d.C., así como para la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), de forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, lo que configura un litis consorcio necesario, por lo que al plantearse la controversia, la pretensión debe hacerse valer contra todos ellos, por lo que la pretensión procesal de la demandante N.S.D.H., de que se declare simulada la constitución de la sociedad mercantil “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), por parte de las codemandadas D.M.H.v.d.C. y DUMELIS H.D.B. y que además, se declare simulado el aumento de capital de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y la suscripción de dicho aumento por la misma “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA), debe afirmarla no solamente ante los codemandados, sino además contra “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA).

    Al existir un litis consorcio pasivo necesario, el actor puede lograr la conformación debida de la relación procesal desde el punto de vista pasivo, proponiendo su demanda contra todos los litis consortes, mientras que los demandados igualmente lo pueden lograr, solicitando la llamada a la causa de los terceros que integran el litis consorcio de conformidad con lo que dispone el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. La falta de integración plena del litis consorcio necesario, produce como bien señala Ricardo Henríquez La Roche, una sentencia inutiliter data, es decir de contenido inútil. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo III, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 175).

    Considera además este Juzgador que en este supuesto, de producirse una decisión sobre el mérito del asunto, en la hipótesis de que la pretensión del actor sea declarada procedente, tal decisión no podría perjudicar al integrante del litis consorcio que no fue demandado ni llamado de manera forzada a juicio y de ser desechada la pretensión, la misma no podría beneficiar a dicho litis consorte, ya que la cosa juzgada no tiene efectos ante sujetos que no hayan sido parte en el juicio y al no tener efectos ante el tercero no citado, sería una sentencia de contenido inútil de las referidas por H.L.R.E.c. en tal supuesto debe desecharse la demanda, sin considerar el mérito de la causa.

    Finalmente el Tribunal concluye:

    Logró la demandante demostrar que en el Registro Mercantil aparece constituida la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” y que esa sociedad aparece constituida por las codemandadas D.M.H.v.d.C. y DUMELIS H.D.B., pero al no haber demandado a esta sociedad mercantil, no quedó debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal.

    En consecuencia, V.S.H.G., “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), DUMELIS H.D.B. y D.M.H.v.d.C., separadamente de la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLACA) que no fue demandada, no tienen cualidad e interés para sostener la presente causa, por lo que la defensa que opusieron por no tener esta cualidad e interés, debe prosperar, desechándose la demanda y así se hará en la dispositiva de la presente decisión.

    Al desecharse la demanda por no haberse conformado debidamente la relación procesal, resulta innecesario según lo antes señalado, que se analice la defensa perentoria de prescripción opuesta por los demandados, así como los hechos alegados por las partes, sobre el mérito de la causa.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa que por falta de cualidad e interés, opuesta por la representación judicial del codemandado V.S.H.G. y de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), ya identificados, como también la representación judicial de las codemandadas DUMELIS H.D.B. y D.M.H.v.d.C., también identificados, en el juicio iniciado por demanda por declaratoria de simulación, que intentó N.S.D.H., igualmente identificada. Además, se declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda propuesta por la representación judicial del codemandado V.S.H.G. y de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), como también la representación judicial de las codemandadas DUMELIS H.D.B. y D.M.H.v.d.C.. Finalmente al haber prosperado la defensa de falta de cualidad e interés, se declara SIN LUGAR la misma demanda.

    De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante N.S.D.H., por haber resultado totalmente vencida.

    Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.

    Regístrese y publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis.-

    El Juez Temporal

    Abg. I.J.H.G.

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron las boletas de notificación, como fue ordenado.

    La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR