Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: N.S.D.H., venezolana, mayor de edad, casada, Odontóloga, titular de la cédula de identidad N° 4.609.586 y de este domicilio.

Apoderado de la parte demandante: J.G.Y. y R.H.L., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 1661 y 7557, respectivamente.

Parte demandada: V.S.H.G., mayor de edad, venezolano, médico, casado, domiciliado en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 4.131.434, D.M.H. viuda de CASTRO, DUMELIS H.D.B., venezolanas, mayores de edad, viuda y de este domicilio la primera y casada y domiciliada en V.E.C. la segunda y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.960.123 y 3.828.480, respectivamente, y a la compañía anónima “CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), inscrita en el Libro de Registro de Comercio N° 16 Adicional, llevado por el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 03, folios 10 al 14, el 24 de mayo de 1988, en la persona de su Presidente, ciudadano V.S.H.G., arriba identificado.

Apoderados de la parte demandada: R.B.R. y R.L.P., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 11.224 y 12.764, (apoderados del co-demandado V.S.H. y de la codemandada CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS C.A. (CEMELL, C.A.); I.D.P. RUEDA, COROMOTO P.D.C. y H.S.C., (apoderados de las co-demandadas D.M.H. viuda de CASTRO y DUMELIS H.D.B.).

Motivo: Simulación de actos.

Sentencia: Interlocutoria (Cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.).

Con conclusiones de las demandadas.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Por ante este Tribunal en fecha 17 de enero de 2005, los abogados J.G.Y. y R.H.L., actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana N.S.D.H., demandaron por simulación de actos a los ciudadanos V.S.H.G., D.M.H. viuda de CASTRO y DUMELIS H.D.B., así como a CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS C.A. (CEMELL, C.A.), para que los actos de constitución de la empresa INVERSIONES LLANO ALTO, C.A. (INLLACA) y el aumento de capital acordado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del día 18 de marzo de 2004, de “CEMELL C.A.”, suscrito íntegramente por “INLLACA”, son absolutamente simulados, y en consecuencia, ambos son inexistentes.

Admitida la demanda, y citados los demandados, en fecha 12 de abril de 2005, el abogado R.B.R., en su carácter de apoderado del codemandado V.S.H.G. y de la sociedad mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS C.A. (CEMELL, C.A.), opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por caducidad de la acción, alegando que la demanda está fundamentada entre otros en el artículo 1281 del Código Civil y que la presente acción no ha sido intentada dentro del término de caducidad prevista en dicha norma, ya que la constitución de dicha empresa fue en fecha 25 de septiembre de 1997, tal como lo alega la actora, y que desde esa fecha la demandante tuvo conocimiento de la constitución de la empresa INVERSIONES LLANO ALTO C.A. (INLLACA) por cuanto la actora, amén de ser la cónyuge de V.S.H.Z., quién había sido designado Director General de la compañía, es cuñada de las dos accionistas de dicha empresa; que tal acta constitutiva fue publicada el viernes 9 de enero de 1988, haciendo desde esa fecha efectos contra terceros, incluida la demandante, comenzando a transcurrir desde esa fecha más de cinco años y que cualquier acción a esas alturas es extemporánea por haber operado la caducidad de la acción; que el 12 de noviembre de 1999 se celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS C.A. (CEMELL C.A.) con la asistencia de los accionistas, entre otros, la hoy demandante, así como la accionista INVERSIONES LLANO ALTO C.A. (INLLALCA), representada por el ciudadano O.M., teniendo así conocimiento la hoy accionante de que la empresa INVERSIONES LLANO ALTO C.A. (INLLALCA) era accionista de la sociedad mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS C.A. (CEMELLL C.A.). Adujo igualmente que la demandante podría haber ejercido la defensa esgrimida en el Artículo 290 del Código de Comercio y que en base de tales consideraciones pide que la cuestión previa sea declarada Con Lugar por ser procedente en derecho.

En esa misma fecha la abogado COROMOTO P.D.C., coapoderada de las ciudadanas DUMELYS H.D.B. y D.M.H. viuda de CASTRO, opuso la misma cuestión previa, basándose en los mismo argumentos arriba expuestos.

En fecha 20 de abril de 2005, los apoderados de la parte actora, rechazaron y contradijeron la cuestión previa opuesta por los apoderados de la parte demandada, esgrimieron lo establecido en los artículos 1281 del Código Civil y citaron jurisprudencias al respecto y alegaron que en el caso supuesto de que el lapso estatuido en el artículo 1281 del Código Civil fuese de caducidad, el mismo no se ha vencido y por ende no ha caducado ni está prescrita la acción de declaración de simulación intentada, ello en los razonamientos allí expuestos y por esas razones piden al Tribunal se declare sin lugar la cuestión previa opuesta y se condene en costas a la parte demandada.

El día 04 de mayo de 2005, la Abg. COROMOTO P.D.C., en su carácter de autos, promovió pruebas en la incidencia, alegando la confesión que hizo la demandante en el escrito de contradicción a la cuestión previa; el mérito favorable de los elementos probatorios que favorezcan a sus representados; consignó en dos (2) folios el periódico “Campo Abierto” de fecha 09 de enero de 1998, edición N° 1861.

En esa misma fecha, el Abg. R.B.R., en su carácter de autos, promovió la confesión que hizo la demandante en el escrito de contradicción a la cuestión previa; el mérito favorable de los elementos probatorios que favorezcan a sus representados; e igualmente promovió el Libro de Actas de Asambleas de accionistas de la empresa CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A. (CEMELL C.A).

Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

En fecha 16 de Mayo de 2005, los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de conclusiones haciendo un recuento del proceso, acompañando jurisprudencia.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la parte actora expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare que son absolutamente simulados y en consecuencia inexistentes, los actos de constitución de la empresa “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLALCA) y el aumento de capital acordado en la asamblea general extraordinaria de accionistas de “CEMELL, C.A.”, suscrito íntegramente por “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.”, celebrada dicha asamblea el 18 de marzo de 2004.

La representación judicial del co-demandado V.S.H.G. y de la codemandada CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS C.A., así como la representación judicial de las co-demandadas D.M.H. viuda de CASTRO y DUMELIS H.D.B. oponen la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por caducidad de la acción.

Invocan como fundamento de esta cuestión previa, el artículo 1.281 del Código Civil, según el cual la acción que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el acreedor dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado y dice que la constitución de la sociedad mercantil cuya constitución es cuestionada, por la parte demandante, fue inscrita el 25 de septiembre de 1997 y que desde esa fecha la demandante tuvo conocimiento de la constitución de “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.”, (INNLLACA), por cuanto amén de ser la cónyuge de V.S.H.G., es cuñada de las dos accionistas de esa sociedad, las codemandadas D.M.H. viuda de CASTRO y DUMELIS H.D.B..

La representación judicial de la parte actora al contestar la cuestión previa opuesta, alega que los demandados equivocaron la defensa planteada, afirmando que el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil no es de caducidad sino de prescripción.

Que es cierto que el 25 de septiembre de 1997 se constituyó la compañía “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.”, (INNLLACA) y que en la misma figuran como socias D.M.H. y DUMELIS H.D.B. y que su Director General es el Dr. V.H.G., hermano de las accionistas y esposo de la demandante y que el documento constitutivo fue publicado el 9 de enero de 1998.

Que el lapso de 15 días fijado en el artículo 290 del Código de Comercio, perdió vigencia, ya que el artículo 53 del Decreto Con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado dispone que la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.

Trabada como quedó la litis de la incidencia, en los términos anteriores, este Tribunal para decidir observa:

Señala el artículo 1.281 del Código Civil, que la acción que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el acreedor dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

Con respecto a la diferencia entre la caducidad y la prescripción, el muy calificado jurista larense Dr. J.R.M.M., en su trabajo titulado “LOS PROBLEMAS DE LA CADUCIDAD Y DE LA PRESCRIPCIÓN”, que forma parte de la publicación “PERENCIÓN-CADUCIDAD” (Ediciones Fabretón, Caracas, páginas 369 y 370), hace suyo el criterio del autor alemán Ennecerus, según el cual, se trata de un lapso de prescripción, cuando se está frente a un derecho de obligación, esto es, de una situación en la que aparece un sujeto con el derecho a reclamar algo que se le debe y otro sujeto con la obligación de cumplir, que son derechos potestativos y no pretensiones.

Que como contrapartida al anterior criterio, hay caducidad en los casos de los derechos potestativos, cuando no hay un sujeto pasivo sobre quien pesa la responsabilidad de cumplir un deber, tal y como es el caso de la acción de inquisición de paternidad, contra los herederos de cualquiera de los padres prevista en el artículo 228 del Código Civil, que no puede intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a la fecha de muerte de los padres, ya que no pesa sobre los herederos la obligación legal de acudir a un Tribunal a manifestar ese reconocimiento.

En el caso que nos ocupa, en la hipótesis de que la constitución de la sociedad “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.”, (INNLLACA) sea simulada, para burlar los derechos que dice la demandante tiene en la comunidad conyugal, tal y como se alega en la demanda, habría un sujeto con el derecho a reclamar algo que se le debe, que sería la demandante y unos sujetos con la obligación a cumplir, como serían los que en esa misma hipótesis hayan realizado la constitución simulada de esa sociedad, por lo que el lapso de cinco años para intentar la acción de simulación, a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad y así este Tribunal lo declara.

En lo que se refiere al aumento de capital acordado en la asamblea general extraordinaria de accionistas de “CEMELL, C.A.”, suscrito íntegramente por “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.”, celebrada dicha asamblea el 18 de marzo de 2004, respecto del cual alega la parte actora que la acción tiene un lapso de caducidad de 15 días, según lo que dispone el artículo 290 del Código de Comercio, este Tribunal observa:

El artículo 290 del Código de Comercio, se refiere al derecho que tiene todo socio de hacer oposición a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, que deberá ejercerse dentro de los 15 días siguientes a contar desde la fecha de la decisión.

La acción que intenta la parte actora, no es de oposición a la decisión de aumentar el capital social de “CEMELL C.A.”, que fue suscrito íntegramente por “INLLACA”, sino para que se declare que tal aumento fue simulado y en consecuencia el lapso de 15 días para intentar la oposición, previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, no es aplicable a la acción intentada por N.S.D.H. y así también se declara.

En consecuencia, siendo el lapso de 5 años, para intentar la acción de declaratoria de simulación, previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, de prescripción y no de caducidad y el lapso de 15 días previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, aplicable a la oposición de los socios de una sociedad mercantil, a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley y no a la acción de declaratoria de simulación del aumento de capital de “CEMELL C.A.”, suscrito íntegramente por “INLLACA”, la cuestión previa que oponen la representación judicial de los demandados V.S.H. y de la codemandada CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS C.A. (CEMELL C.A) y opuesta además por la representación judicial de las demandadas D.M.H. viuda de CASTRO y DUMELIS H.D.B., debe desecharse y así se hará en la dispositiva del fallo.

PRUEBAS DE LA CO DEMANDADAS DUMELYS H.D.B. Y D.M.H.:

  1. - Prueba de confesión que hizo la demandante en el escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.

    La confesión que alegan las demandadas DUMELIS H.D.B. y D.M.H. viuda de CASTRO por parte de la demandante consiste en que la misma demandante tuvo conocimiento pleno de que el 25 de septiembre de 1997 se constituyó la empresa “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLALCA) y que sus accionistas fueron sus cuñadas, las demandadas D.M.H. viuda de CASTRO y DUMELIS H.D.B. y que el documento constitutivo fue publicado el 9 de enero de 1998.

    Considerando que el lapso de cinco años para interponer la demanda a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, tales afirmaciones de la demandante, no influyen en la decisión de la incidencia sobre la caducidad de la acción, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

  2. - Publicación del acta constitutiva de “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLALCA), en el periódico Campo Abierto de fecha 09 de enero de 1998, edición N° 1861.

    Considerando que el lapso de cinco años para interponer la demanda a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, esta publicación, no influye en la decisión de la incidencia sobre la caducidad de la acción, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

    PRUEBAS DEL CODEMANDADO V.H.G. Y DE LA CLINICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A. (CEMELL C.A.):

  3. - La confesión que alegan los demandados V.S.H.G. y “CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) por parte de la demandante consiste en que la misma demandante tuvo conocimiento pleno de que el 25 de septiembre de 1997 se constituyó la empresa “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLALCA) y que sus accionistas fueron sus cuñadas, las demandadas D.M.H. viuda de CASTRO y DUMELIS H.D.B. y que el documento constitutivo fue publicado el 9 de enero de 1998.

    Considerando que el lapso de cinco años para interponer la demanda a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, tales afirmaciones de la demandante, no influyen en la decisión de la incidencia sobre la caducidad de la acción, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece..

    Considerando que el lapso de cinco años para interponer la demanda a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, tales afirmaciones de la demandante, no influyen en la decisión de la incidencia sobre la caducidad de la acción, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

  4. - El Libro de Actas de Asambleas de Accionistas de la empresa CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS C.A. (CEMELL C.A.). Con este libro se pretende demostrar que la actora estuvo presente en la asamblea general ordinaria de accionistas el 30 de julio de 1999 y que también estuvo presente O.M. en representación de “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLALCA) y en la misma demandante estuvo presente en la asamblea general extraordinaria de accionistas de “CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), celebrada el 12 de noviembre de 1999, donde también estuvo presente O.M. en representación de “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLALCA).

    La presencia de O.M. en representación de “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.” (INLLALCA) y de N.S.D.H. en estas asambleas, considerando que como se asentó en la presente decisión que la acción intentada no es de de oposición a una decisión en una asamblea, sino para que se declare la simulación de éstas, no influyen en la decisión de la incidencia, por lo que se desecha este libro como carente de valor probatorio para la decisión de la incidencia y así se establece.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los demandados V.S.H. y de la codemandada “CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y opuesta además por la representación judicial de las demandadas D.M.H. viuda de CASTRO y DUMELIS H.D.B..

    De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados V.S.H. e “CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y a las demandadas D.M.H. viuda de CASTRO y DUMELIS H.D.B., en costas, por haber resultado totalmente vencidos.

    Regístrese y publíquese y déjese copia.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cinco.-

    El Juez Temporal

    Abg. I.J.H.G.

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

    La Secretaria

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