Decisión nº PJ0642007000020 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintisiete (27) Julio del año 2007

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-0000636

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: N.D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.5.723.058, domiciliada en lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: A.A.A.V. y J.d.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 14.699, 16.503 respectivamente.

DEMANDADAS: PRIDE INTERNATIONAL, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero del año 1982, bajo el Nro. 01, tomo 01 y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A, también inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre del año 2001, bajo el Nro.23, tomo 81-A.

Apoderado Judicial de la Parte Codemandada Pride Internacional C.A: J.V.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 63.957.

Apoderado Judicial de la Parte Codemandada PDVSA: J.L.G.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90593.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha 30 de enero del año 2007, dictada por el Tribunal Noveno de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ciudadana N.D.C.S., ya identificada, en contra de las sociedades mercantiles PRIDE INTERNATIONAL, C.A y PDVSA PETROLEOS, S.A por diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada por el Tribunal a quo de la siguiente manera procedente la falta de cualidad e interés anunciada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A y como consecuencia improcedente la demanda, parcialmente procedente la demanda instaurada en contra de PRIDE INTERNATIONAL, C.A de pretensión de cobro de prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de la Parte actora: Comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A en fecha 02 de abril del año 1995. Que ocupó últimamente el cargo de supervisor de cuentas devengando un salario básico diario de Bs.28.157,89, así como un salario normal diario de Bs.45.815,83, y un salario integral de Bs.69.740,04. Que gozaba de todos los beneficios de la Contratación colectiva. Que le fueron negados algunos beneficios de dicha convención como: Ayuda Única Especial, bonos etc. Que reclama los siguientes conceptos preaviso, antigüedad legal, antigüedad fraccionada, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, diferencia de ayuda única especial, examen pre-retiro, utilidades, tarjetas de comisariato no suministradas ni pagadas, pago por demora, diferencia de bono de PDVSA por atraso de la Convención Colectiva. Que todos suman la cantidad de Bs.128.938.194,70. Que por concepto de anticipo de prestaciones sociales le cancelaron la cantidad de Bs.29.632.795,22. Reclama la cantidad de Bs.99.009.152,07.

Fundamentos de la Parte codemandada PRIDE INTERNATIONAL C.A: Niega que el salario normal diario, sea la cantidad de Bs.45.815,83. Niega todos los conceptos alegados por el accionante. Niega que la relación estuviera regida por la convención colectiva. Niega que la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A deba pagar la indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que le fueron pagados todos los conceptos que legalmente le corresponde. Niega que exista inherencia y conexidad entre la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A. Que ya le fueron cancelados todos los conceptos legales, colectivos y contractuales.

Fundamentos de la Parte codemandada PDVSA PETROLEO, S.A: Invoca la falta de cualidad para sostener el presente proceso. Niega y contradice que la accionante esta amparada por el Contrato Colectivo Petrolero. Niega todo los conceptos alegados por la demandante. Que nada debe pagarle PDVSA ya que no es solidaria con las actividades laboradas por la reclamante.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, se debe emitir un pronunciamiento previo acerca de la defensa de fondo anunciada por la parte codemandada PDVSA PETROLEO S.A.

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dado al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

Así podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas.

Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria concebida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo.

No obstante, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

Ahora bien, en este caso específico la parte demandante alega solidaridad entre las empresas demandadas, debiendo resolver este punto para saber si la falta de cualidad alegada por PDVSA procedería o no.

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55 expresamente que no se compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, es decir que es el contratista el que directamente convino con el trabajador las pautas de la relación laboral el responsable laboralmente, ahora bien diferente es el caso si el actas quedare demostrado que existe inherencia y conexidad entre una empresa y otra y que sus actividades están intrínsicamente unidas para el beneficio de la obra.

Cabe resaltar que para que se considere que existe inherencia y conexidad entre una empresa y otra debe haber continuidad del contratista en la realización de la obra para el contratante, es decir debe existir un solo fin para ambas empresas teniendo ambas idéntica naturaleza, una complementaria a la otra.

En este orden de ideas, así como lo explanó el Tribunal a quo la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A esta dedicada a la actividad de la explotación de hidrocarburos por lo cual se presume que existe conexidad con PDVSA.

Sin embargo, es un hecho alegado por la demandante así como por la demandada que la trabajadora se desempeñaba como Supervisora de cuentas, es decir que no ejecutaba actividades en ninguna obra, ella formaba parte del personal administrativo de la misma, es decir, de PRIDE INTERNATIONAL C.A, que ella seria una empleada únicamente de esta empresa, que no tenia ningún tipo de relación con la empresa PDVSA, ya que no existiría una relación entre contratante y la contratista, en razón de todo lo expuesto quien juzga considera que la codemandada PDVSA no tiene cualidad en este juicio ya que no existe una responsabilidad frente a la accionante, en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad alegada por PDVSA, S.A. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

De los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, así como de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, de conformidad con la normativa contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que:

No existe controversia entre las partes y ha quedado fuera del debate probatorio, lo siguiente:

La relación laboral entre la empresa demandada y la trabajadora, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Por otra parte, será objeto de prueba el hecho siguiente por cuanto quedo controvertido:

La procedencia de los conceptos que reclama, correspondiéndole a la demandada probar este hecho.

Pruebas portadas al proceso por las partes:

En fecha 23 de octubre del año 2006, el abogado en ejercicio J.d.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.14.699 actuando como apoderado judicial de la parte demandante consignó las siguientes pruebas:

1- Invocaron el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

2-Consignó las siguientes instrumentales:

2.1- Carta de despido de fecha 21 de mayo del año 2003, en original que riela en el expediente en el folio Nro.110, firmada por la demandada, que es la parte a quien se le opone, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba no aporta nada la resolución de la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

2.2 – Actas emanadas del Ministerio del Trabajo. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al encontrase suscrito por el funcionario de trabajo esta merece fe, sin embargo, la misma no trae a dilucidar ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

2.3- En un (01) folio útil carta de trabajo en original que riela en el expediente en el folio Nro.13, firmada por la demandada, que es la parte a quien se le opone, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba no aporta nada la resolución de la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

2.4- En un (01) folio útil liquidación final, que riela en el expediente en el folio Nro.14 donde se discrimina todos los conceptos ya cancelado, los cuales ya fueron admitidos por las partes, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se desprende los conceptos ya cancelados al terminar la relación laboral. Así se decide.

2.5-En dos (02) folios útiles recibos de pagos los cuales no se encuentran suscritos por ninguna de las partes, y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo carecen de valor probatorio. Así se decide.

En fecha 23 de octubre del año 2006, la abogada D.R.M.S., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro.47.823 actuando como apoderada judiciales de la parte codemandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A consigno las siguientes pruebas:

1-Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

2- Promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: M.V., M.V., Y.M., Katrina Villalobos, A.Q., L.O., J.S., Ninoska Briceño, A.M., Oxálida Parra, N.A., J.R., W.S., R.G., D.C., I.R., L.R., J.S. y leanny Cumura.

Las testimóniales juradas de las siguientes ciudadanas rielas en las actas que conforman este expediente M.V., así como Y.M., manifiestan conocer hechos relacionados con la relación laboral, sin embargo no trae probanza alguna sobre los hechos que se encuentran controvertidos en la presente causa, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide

Las testimoniales de los ciudadanos M.V., Katrina Villalobos, A.Q., L.O., J.S., Ninoska Briceño, A.M., Oxálida Parra, N.A., J.R., W.S., R.G., D.C., I.R., L.R., Joan suare y leanny Cumura no fueron evacuadas en el presente proceso, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

3- Promovió Inspección Judicial en las oficinas de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A, en la cual se dejo constancia cuales eran las funciones de la trabajadora, las cuales eran: responsable de la recepción, contabilización, aprobación, pagos de facturas, control de costos, supervisar al personal, entre otras. Quien sentencia le otorga pleno valor probatoria a la referida Inspección y con ella se prueba las funciones que realizaba la accionante, las cuales servirán para las resultas de la presente causa. Así se decide.

4- Promovió las siguientes instrumentales:

- Movimientos históricos de nomina emanados de la empresa PRIDE, y debidamente firmados, al no haber sido impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, por cuanto con la misma se prueba los montos ya cancelados. Así se decide.

- Recibos de pagos emanados de la empresa demandada, firmados por la accionante, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto con la misma se prueba los montos ya cancelados. Así se decide.-

- Formularios del IVSS sellados por la empresa, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estas instrumentales arrojan que la accionante se encontraban inscrita en dicho organismo, y al no ser objeto de la controversia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- Liquidación de la accionante, esta prueba ya fue valorada ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se decide.

- Carta de despido realizado por la empresa demandada PRIDE, esta prueba ya fue valorada ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se decide.

- Informe medico emanado del centro de medicina familiar con sus respectivas indicaciones, orden de asistencia medica, informe medica, vacaciones, nomina del personal, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estas instrumentales no prueban ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

- Comunicaciones de PRIDE INTERNATIONAL, C.A donde se le informaban a los accionantes, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estas instrumentales no prueban ninguno de los hechos controvertidos. Así se decide.

Esta Alzada para decidir observa:

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse esta Sentenciadora con relación al hecho en sí de la controversia.

El objeto de la controversia es la procedencia o no de los conceptos que reclama la accionante, y que la misma sea beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo.

Así las cosas, en la parte infra de este fallo se determinó que la codemandada PDVSA no tiene cualidad, en el caso que nos ocupa, por cuanto la accionante de autos formaba parte del personal administrativo de la misma, es decir, de PRIDE INTERNATIONAL C.A, ella era una empleada únicamente de esta empresa, que no tenia ningún tipo de relación con la empresa PDVSA, ya que no existía una relación entre la contratante y la contratista, en virtud de lo expuesto, por las funciones que ella desempeñaba no gozaba de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, y en caso de que hubiese existido una relación entre la accionante y la codemandada PDVSA, la misma desempeñaba funciones de una empleada de dirección igualmente no encontrándose amparada por dicha Convención.

En este sentido, es importante señalar lo siguiente:

El contrato colectivo de la Industria Petrolera, establece en su cláusula 3, que:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

(El subrayado es nuestro)

En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes trascrito expresa:

A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

(el subrayado es de nuestro).

Así, del análisis del artículo 3 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita y de su Nota de Minuta No.1, se desprende que los trabajadores de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva.

En este orden de ideas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), de la siguiente manera:

…Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

.

Establecido lo anterior, este sentenciadora haciendo suyas las anteriores motivaciones parcialmente transcritas, las cuales comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

En consecuencia, de la nota de minuta No. 1 de la Convención Colectiva Petrolera establece que la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

En conclusión, esta Superioridad, de un análisis de las pruebas promovidas por las partes, y al haber quedado acreditado en los autos que la accionante realizaba funciones de un empleado de dirección, estrictamente administrativas, y teniendo un trato como un empleado de nomina mayor, teniendo beneficios integraban conceptos que reflejan mayores beneficios a los trabajadores de otras categorías, es decir, éstos trabajadores están excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, con preferencia en condiciones y beneficios establecida en la propia cláusula 3º del referido contrato que los excluye.

Así las cosas, en base a lo antes expuesto y adminiculando con el acervo probatorio aportados por las partes, y principalmente del análisis aportado a la inspección judicial, se constatan cuales eran las funciones que desempeñaba la demandante; observa quien sentencia que la misma no ejecutaba actividades para ninguna obra, solo formaba parte del personal administrativo de la empresa codemandada, en razón de ello debe necesariamente esta Alzada declara que la accionante no se encontraba amparada por la Convención Colectivo Petrolera. Así se decide.

Seguidamente pasa esta sentenciadora a verificar los conceptos peticionados según la Ley Orgánica del Trabajo:

1- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días por el salario integral, vale decir, Bs.57.015,07, obteniendo un total de Bs.8.552.260,50, así como literal d) eiusdem 60 días por salario integral Bs.57.015,07, alcanzando la suma de Bs.3.420.904,20 que le adeuda la demandada a la accionante. Así se establece.

2- Indemnización de Antigüedad: De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 10 días por salario integral, vale decir, Bs.57.015,07, totalizando Bs.570.150,70 Así se establece.

3- Vacaciones: De conformidad con el articulo 219 eiusdem en concordancia con el articulo 145; le corresponde la cantidad de 30 días desde el 02/04/2001 hasta el 02/04/2002 ambas fechas inclusive al último salario normal devengado por la accionante, es decir, Bs.37.456,14, lo cual alcanza la suma de Bs.1.123.684,20. Así se establece.

4- Bono Vacacional: De conformidad con el articulo 223 eiusdem desde el 02/04/2001 hasta el 02/04/2002, la cantidad de 45 días por Bs.35.789,87, suman la cantidad de Bs. 1.610.526,15. Así se establece.

5- Vacaciones Fraccionadas De conformidad con el articulo 219 eiusdem, le corresponde la cantidad de 2,50 días X Bs.37.456,14, dando un total de Bs. 93.640,35 Así se establece.

6- Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el articulo 223 y 225 eiusdem, 3,75 días X Bs.35.789,87, obteniendo un total de Bs.134.209,27. Así se establece.

7- Utilidades: Le corresponde el 33,33% de la cantidad de Bs.2.246.642,58 devengado en el año 2002,2003, arrojando la cantidad de Bs.6.740.601,81 Así se establece.

8- Examen Medico: La suma de Bs. 35.789,47.

9- Días Adicionales Trabajados: La suma de Bs.296.243,43.

Los conceptos anteriormente descritos totalizan la suma de Bs.18.084.054,85 debiendo restarle la suma de Bs.15.629.545,60 aceptados por las partes, quedando un restante de Bs.2.454.509,25 que le adeuda la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A. a la ciudadana N.D.C.S.. Así se decide.

En consecuencia, es necesario proceder a pronunciarse sobre los intereses de mora, y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, de Bs.2.454.509,25, la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias como los es la de fecha 07 de agosto del año 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, para los intereses de mora deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá hacerse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, 22 de mayo del año 2003, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En cuanto a la corrección monetaria, debe computarse desde la fecha de la notificación, es decir, desde el día 25 de enero de 2001, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.

DISPOSITIVO: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha treinta (30) de enero del año 2007 dictada por el Tribunal Noveno de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la Demanda, interpuesta por la ciudadana N.D.C.S. en contra de las sociedades mercantiles PRIDE INTERNATIONAL, C.A Y PDVSA PETROLEOS, S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA, el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS, del presente recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Siendo las cinco y cincuenta y tres minutos de la tarde (05:53 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642007000020.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Asunto: VP01- R-2007-000636.-

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